STSJ Castilla y León 526/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2010:4866
Número de Recurso473/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución526/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00526/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 473/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 526/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidente

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 473/2010 interpuesto por DOÑA Coral, DON Edemiro, ARASTI BARCA MA y MA, SCV, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 496/2010 seguidos a instancia de DOÑA Natalia, contra los recurrentes, en materia de Vacaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que rechazando las excepciones de Falta de Legitimación Pasiva y de Inadecuación de Procedimiento que han sido alegadas por la parte demandada y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por DOÑA Natalia contra ARASTI BARCA, M.A Y M.A. S.C.V., DON Edemiro Y DOÑA Coral, debo condenar y condeno a la empresa ARASTI BARCA MA Y MA S. C.V., a conceder a la demandante las vacaciones correspondientes al año 2.010 durante el periodo comprendido entre el 16 de julio al 31 de agosto de 2.010, absolviendo a DON Edemiro y DOÑA Coral de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Natalia prestó servicios para la Cooperativa Escuela Infantil Río Vena Sociedad Cooperativa de Iniciativa Social desde el 3 de septiembre de 1.984 como socia trabajadora, la cual tenía adjudicado el servicio de gestión y administración de las Escuelas Infantiles Municipales de Burgos, ostentado la demandante la categoría profesional de Profesora y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.570,34 #. Con fecha 5 de agosto de 2.009 tal adjudicación se realizó a favor de la empresa ARASTI BARCA MA Y MA S.C.V., de la que son socios Don Edemiro y Doña Coral, habiendo procedido dicha Sociedad a comunicar a la actora la extinción de su contrato de trabajo, acto que fue declarado despido improcedente por Sentencia dictada por este Juzgado de lo Social número 2 de Burgos en fecha 25 de noviembre de 2.009, Autos número 938/09 con condena solidaria de la Sociedad y sus socios, al entender que debía haberse producido su subrogación en la relación laboral, habiéndose producido la opción por la readmisión de la actora. SEGUNDO.- Entre las condiciones laborales de la actora en la Cooperativa Escuela Infantil Río Vena Sociedad Cooperativa de Iniciativa Social se encontraba la contemplada en el artículo 18 de sus estatutos en los siguientes términos: "los socios trabajadores tienen derecho a un mes y una quincena natural de vacaciones en julio y agosto". TERCERO.- En fecha 19 de mayo de 2.010 la demandante solicitó el disfrute de vacaciones los días 16 de julio a 31 de agosto de 2010, procediéndose por la empresa a concederle únicamente la mensualidad de agosto. CUARTO.- La actora solicita se condene a los demandados a concederle las vacaciones correspondientes al año 2.010, fijando como fecha para su disfrute el comprendido entre los días 16 de julio a 31 de agosto de 2.010, o subsidiariamente, del 21 de julio a 31 de agosto de 2.010, fijándose los 5 días restantes de vacaciones según la preferencia que manifieste la empresa en el Juicio o en su defecto, del 1 al 5 de septiembre de

2.010. QUINTO.- La Entidad ARASTI BARCA MA Y MA S.C. se constituyó mediante escritura pública otorgada en fecha 27 de noviembre de 1.998 ante el Notario de Burgos Don Julio Romeo Maza por los socios DON Edemiro y DOÑA Coral, figurando inscrita en el Registro Mercantil de Burgos.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 2010,Autos 496/2010, en demanda interpuesta por Dª Natalia contra Coral, Edemiro, Arasti Barca MA Y MA, SCV que estimo la demanda y reconoció a la demandante el derecho a disfrutar las vacaciones correspondientes al año 2010 desde el 16 de julio al 31 de agosto de 2010 a lo que condeno a la empresa Arasti Barca MA Y MA S.C.V. Contra la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil condenada alegando la infracción de normas sustantivas y ello al amparo de la letra c) del art 191 de la LPL al entender que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 86.2 de la Ley de Cooperativas de ámbito estatal, Ley 27/1999, asi como el art 106 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León, Ley 4/2002 en relación con los artículos 9 y 28 del Convenio Colectivo de ámbito estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil. Alegando fundamentalmente la demandante no tiene un derecho consolidado de disfrutar 45 dias de vacaciones sino que los mismos los disfrutaba mientras fue socia-trabajadora de la Cooperativa Escuela Infantil Rio Vena Sociedad Cooperativa de Iniciativa Social y que cuando paso a prestar sus servicios como trabajadora para la hoy recurrente tendría en todo caso los mismos derechos que el resto de trabajadores esto es, tendría derecho a disfrutar un mes de vacaciones. Por la Magistrada de instancia se entiende que la trabajadora tendría derecho a disfrutar los mismos días de vacaciones que en la anterior empresa para la que prestaba servicios, esto es 45 días, por ser un derecho adquirido. No habiéndose impugnado los hechos declarados probados los mismos ha devenido firmes y en consecuencia de lo...

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