ATS, 8 de Septiembre de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:12742A
Número de Recurso4195/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 220/2007 seguido a instancia de D. Daniel, Dª María Purificación

, Dª Crescencia, Dª Josefa, D. Íñigo, Dª Ruth y D. Pedro contra MAGMA SERVEIS CULTURALS S.L., INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DE BARCELONA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de septiembre de 2009, aclarada por auto de 22 de octubre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2009 se formalizó por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de MAGMA SERVEIS CULTURALS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de septiembre de 2009 (R. 2998/2008), aclarada por auto de 22 de octubre, estima el recurso de suplicación interpuesto por los actores frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en la que se interesaba la declaración de existencia de cesión ilegal de los trabajadores demandantes entre las empresas demandadas -Magma Serveis Culturals SL e Instituto Municipal de Cultura de Barcelona-.

Del relato modificado de hechos recogido en la sentencia recurrida se desprende lo siguiente:

Los demandantes trabajan por cuenta y bajo la dependencia de Magma Serveis Culturals SL -en adelante, Magma- y en el centro de trabajo del "Arxiu Històric de la Ciutat de Barcelona" (AHC), que depende del Instituto Municipal de Cultura de Barcelona -en adelante, IMCB. Realizan funciones de auxiliares de sala o de controladores de Sala. Magma es una empresa que, entre otras cosas, se dedica a la externalización de servicios de personal de museos y salas de exposiciones y que desde el 19.3.03 y en virtud de sucesivos contratos con el IMCB, es la adjudicataria de los servicios denominados "serveis d'auxiliars de sala de consulta de l'AHC", que, desde 2005, se denominan "serveis de suport de sala de consulta". Además, desde el 30.5.07, lo es del "servei de suport a l'activitat de l'AHC". Los demandantes, que están organizados por turnos, llevan a cabo sus tareas de asistencia al personal técnico del servicio de consulta -bibliotecarios pertenecientes al IMCB- bajo las instrucciones técnicas de éstos y del personal responsable del centro. Magma tiene nombrado un jefe de equipo para el turno de mañana y otro para el de tarde, cargo que desempeñan en los distintos turnos dos de los demandantes. El Arxiu Municipal da el vistobueno a las contrataciones de Magma, siendo las funcionarias del Arxiu las que coordinan al equipo de Magma y reparten sus tareas. El IMCB fija unilateralmente las condiciones de trabajo (instrucciones, horario de servicios y su modificación, precio por hora de trabajo).

La Sala, tras rechazar las pretensiones de nulidad de la sentencia de instancia por defectuosa valoración de la prueba, insuficiencia de hechos probados e incongruencia, estima parcialmente la solicitud de modificación del relato fáctico, al basarse la misma en documento reconocido por Magma. A continuación, y con respecto a la infracción del artículo 43 del ET invocada, tras realizar un pormenorizado estudio de las fronteras existentes entre la contrata de servicios y la cesión ilegal de trabajadores, se termina apreciando que ha existido cesión ilegal de trabajadores por los siguientes motivos: no ha quedado acreditada la autonomía técnica de la contrata, siendo la tarea que realizan los trabajadores meramente auxiliar de las de las bibliotecarias del Arxiu; los actores realizan las mimas funciones que el resto de personal laboral o funcionario del IMCB que trabaja en el Arxiu y bajo las instrucciones de los bibliotecarios; Magma no aporta medios materiales o de producción propios ni ha puesto en juego su organización; es el IMCB el que ejerce los poderes de dirección y organización con respecto a los demandantes. Finalmente, apreciada la existencia de cesión ilegal, se declara la relación laboral de los actores como indefinida. En consecuencia, se estima el recurso formulado por los demandantes y, con revocación de la sentencia de instancia, se declara que la actuación de las codemandadas constituye un supuesto de cesión ilegal de trabajadores por parte de Magma a IMCB, así como que la relación laboral de los trabajadores con la Administración demandada debe ser calificada de indefinida.

Recurre la empresa Magma en casación unificadora alegando infracción del art. 97.2 del ET e invocando hasta tres sentencias de contraste, sin que contestara al requerimiento de selección efectuado por providencia de 21 de enero de 2010 En consecuencia, conforme al criterio de la Sala, se tiene por seleccionada la mas moderna de las citadas, esto es, la de la Sala de Cataluña de 25 de octubre de 2005

(R. 4378/2005 ), resolutoria de una pretensión de extinción del contrato por voluntad del trabajador basada en un acoso laboral.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso.

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

TERCERO

Constan como datos fácticos en la sentencia de contraste los siguientes:

  1. La demandante presta servicios por cuenta de la demandada, con categoría profesional de ingeniera agrónoma, ostentando el cargo de directora de operaciones, adjunta al Director General de la demandada;

  2. La actora, además de su salario fijo, tiene derecho a un «bonus» anual por cumplimiento de objetivos, que puede ser desde cero hasta un 25% del salario bruto anual. En 2004, la cifra máxima a que puede ascender el bonus es de 10.000,25 euros brutos.

  3. Cada año, la demandada decide si el empleado ha alcanzado los objetivos y qué cuantía le corresponde en concepto de «bonus». Para que la demandada pueda cumplir tal función, exige a los empleados que, a finales de cada año, le eleven un cuestionario denominado «ficha de apreciación periódica del personal».

  4. La demandante se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde el 11-10-04, motivo por el cual no ha remitido a la demandada la ficha correspondiente a 2004; e) la demandada no ha abonado cantidad alguna a la demandante en concepto de «bonus» de 2004; e) la demandante tuvo una hija el 31-01-01.

  5. Por lo menos desde 2001, uno de los medios utilizados por el Director General y la demandante para comunicarse a nivel profesional ha sido el correo electrónico.

  6. Hasta el 1-9-04 el Director General y la demandante se tutearon; desde dicha fecha el Director General trata de Vd. a la demandante; y ésta le sigue tuteando.

  7. Mediante carta de 8-9-04 la demandante solicitó a la empresa «la reducción de jornada amparándome en el derecho a la misma, para guarda legal de un menor de seis años», lo que motivó que el Director General requiriera a la demandante para que le concretara el horario solicitado, y ello diera lugar a determinadas discrepancias respecto al horario; salvo la anterior carta, todas las comunicaciones tuvieron lugar por correo electrónico.

  8. A los pocos días de iniciar la actora la situación de incapacidad temporal, el Director General introdujo en la página de inicio de la Intranet de la empresa, en el apartado «mantenimiento y materiales», el siguiente texto: «27/10/2004, Lourdes»; al abrir el archivo aparecía el texto siguiente: «Al estar Luciano de baja por depresión, os comunico que cualquier asunto que tenga que ver con sus responsabilidades lo comuniquéis al Director General para su resolución.».

La Sala, en primer lugar, rechaza la solicitud de modificación del relato fáctico por bajo los siguientes argumentos: no se aprecia error en la valoración de la prueba, es al Juzgador de instancia al que corresponde dicho cometido y los documentos en los que pretende basarse la modificación no son hábiles a tales efectos al no desprenderse de los mismos lo que indica la recurrente. Y en segundo lugar, se declara que del inmodificado relato fáctico no se desprende que haya existido una actitud reiterada de acoso u hostigamiento laboral a la demandada por parte de su inmediato superior, consentida por la empresa, que hayan vulnerado su integridad física o moral, dado que la mención en la intranet empresarial de la baja médica de la actora no tiene entidad suficiente como para justificar la extinción del contrato pretendida. En consecuencia, se confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre los supuestos comparados, puesto que son distintas las pretensiones ejercitadas: en el caso de autos se pretende que se declare la existencia de un supuesto de cesión ilegal, mientras que en el de contraste se solicita por la actora la extinción del contrato de trabajo al haber sufrido una situación de acoso laboral. Por otra parte, el rechazo de la revisión fáctica instada se produce en el supuesto de contraste como consecuencia de la ineficacia revisoria de los documentos citados por el recurrente, mientras que en el caso de autos la Sala razona que los documentos en los que basa su pretensión la recurrente si tienen eficacia revisoria al tratarse de documentos expresamente reconocidos por la contraparte.

CUARTO

Se alega en el actual recurso que por el tribunal de suplicación se ha procedido a modificar los hechos declarados probados obviando la doctrina que establece que es "al juez de instancia a quien corresponde valorar la prueba para formar su convicción". En consecuencia, procedería también la inadmisión del recurso puesto que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ). ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ). Conforme a la anterior doctrina, el recurso carece de contenido casacional al plantearse en disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida.

Las indicadas causas de inadmisión del recurso no quedan desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente de fecha 31 de mayo, en las que se limita a insistir en su discrepancia con la valoración de la prueba que se desprende de la sentencia impugnada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de MAGMA SERVEIS CULTURALS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de septiembre de 2009, aclarada por auto de 22 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 2998/2008, interpuesto por Dª María Purificación Y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 10 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 220/2007 seguido a instancia de D. Daniel, Dª María Purificación, Dª Crescencia, Dª Josefa, D. Íñigo, Dª Ruth y D. Pedro contra MAGMA SERVEIS CULTURALS S.L., INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DE BARCELONA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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