STS, 21 de Septiembre de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:4891
Número de Recurso237/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por

D. Antonio, en nombre y representación de SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D'ESTALVI, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de noviembre de 2009, Núm. Procedimiento 187/2009, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D`ESTALVI contra CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA); SECCIONES SINDICALES DE CC.OO EN BANCAJA; UGT EN BANCAJA; CSICA EN BANCAJA Y CGT EN BANCAJA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. José Felix Pinilla Porlán en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.

El Letrado D. Enrique Martí Marzal en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D`ESTALVI se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que "estimando la presente demanda, se reconozca y declare el derecho de los empleados con prestamos de vivienda, acogidos al reglamento de beneficios sociales, suscritos antes de 1 de Agosto de 2007 (fecha de inicio de vigencia del pacto de 20 de Julio de 2007), a que se les aplique desde el 1 de Julio de 2009 en adelante, para el cálculo de los intereses en la opción regulada por el Convenio - a efectos de determinar cual de las dos opciones fuera la menor y, por tanto, la aplicable - el euribor de abril, para las concesiones o revisiones habidas en el segundo semestre del año, y el de octubre del año anterior para las del primero, condenando a los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones o reconocimientos y a la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante demandada a efectuar las referidas revisiones en la forma indicada con efectos del 1 de Julio del 2009.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de noviembre de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda interpuesta por el SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORES D#ESTALVIS, contra la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, SECCIONES SINDICALES DE CC.OO, UGT, CSICA Y CGT EN BANCAJA, ninguna de ellas se personaron en el juicio citadas en debida forma, en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda: - Desestimar la demanda y absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El ámbito de afectación del presente conflicto se extiende a la empresa demandada, con centros de trabajo en todo el territorio del estado español y a los trabajadores que tengan suscrito el préstamos vivienda con anterioridad al 1 de agosto de 2007, que la demandada considera en unos cuatro mil. (Hecho quinto de la demanda); 2º.- En fecha 14 de marzo de 1991 se acordó por los firmantes del Pacto Laboral suscrito con motivo de la fusión de la Caja de Ahorros de Valencia y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Castellón, la iniciación de un proceso negociador sobre diversas materias para homogeneizar y mejorar las condiciones laborales de toda la plantilla. Como resultado de esa negociación se aprobó el Pacto Laboral de 25 de mayo de 1992, en cuyo artículo 4º se regulan los beneficios sociales, y en el Punto A de éste, el Préstamo Vivienda, cuyo texto en lo que concierne a esta litis es el siguiente: "El interés vendrá determinado, en cada momento, por dos referencias:

  1. - El porcentaje establecido por Convenio Colectivo para estas operaciones. Y será, en todo caso, el mayor de ellos. (Docs 1 y 2 de la demandada, solicita "El interés vendrá determinado, en cada momento, por dos referencias: 1.- El porcentaje exento de fiscalidad por no consideración de salario en especie- 2.- El porcentaje establecido por Convenio Colectivo para estas operaciones. Y será, en todo caso, el mayor de ellos. (Docs 1 y 2 de la demandada, solicitados por la actora en la demanda); 3º.- En fecha 7 de agosto de 1997, se aprueba, por la representación de la empresa y las secciones sindicales que figuran en el acta, la modificación del Reglamento de Beneficios Sociales, en relación con el tipo de interés aplicar al Préstamo Vivienda establecido en el art. 11 de esta norma en los siguientes términos: "El interés será variable, con revisión anual, y vendrá determinado por la menos de estas dos referencia: 1.- El porcentaje correspondiente al valor del dinero en el mercado (hoy MIBOR), menos dos puntos. En el momento de la formalización y en las posteriores revisiones anuales, el tipo de interés no podrá ser inferior al tres por ciento. 2.- El porcentaje establecido por Convenio Colectivo para estas operaciones. Bancaja dará el tratamiento de retribución en especie a la diferencia positiva existente entre la cuota mensual que correspondería satisfacer si la operación se hubiese formalizado a tipo de interés que no entrañase retribución en especie, según la normativa fiscal aplicable, y la resultante el tipo de interés aplicado, siendo el ingreso a cuenta del IRPF correspondiente por la retribución en especie a cargo del empleado". En las nóminas de los trabajadores que tienen concertado un préstamo vivienda se refleja, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anteriormente reproducido, la diferencia entre cuota mensual que tienen que abonar y la que correspondería pagar sino fueran trabajadores de la entidad, únicamente a efectos fiscales, sin que tengan tales cantidades naturaleza salarial al no tener su causa en la contraprestación de servicios por parte del trabajador. (Doc 6 de la demandada, folio 85 y testifical a propuesta de la demandada); 4º.- En fecha 26 de octubre de 2000, según consta en el Acta, en la sesión Plenaria Sindicatos se aprueba el Reglamento de Beneficios Sociales, en cuyo artículo 11 se recoge el interés aplicable a los Préstamos Vivienda, del siguiente modo: "El interés será variable, con revisión anual, y vendrá determinado por la menos de estas dos referencias: 1.- El porcentaje correspondiente a la referencia interbancaria a un año (hoy el EURIBOR) menos dos puntos, tomando el valor del índice correspondiente al segundo mes anterior a su aplicación. En el momento de la formalización y en las posteriores revisiones anuales, el tipo de interés no podrá ser inferior al tres por ciento. 2.- El porcentaje establecido por Convenio Colectivo par estas operaciones." El resto del art. 11 permanece igual. (Doc 2 de la demandada, solicitado en la demanda); 5º.- En fecha 25 de julio de 2000 se celebra sesión Plenario de Sindicatos y en el punto 3 del acta de la misma se deja constancia de la interpretación que debe hacerse de la formula recogida en los textos normativos al interés del Convenio vigente, aprobada por unanimidad en los siguientes términos: "Por cada anualidad natural se tomará como valor del índice el tipo publicado en el BOE por el Banco de España como referencia interbancaria a un año (Euribor), correspondiente al mes de octubre del año anterior". (Doc 7 de la demandada, folio 98); 6º.- En fecha 20 de julio de 2007 se firma un Acuerdo de Empresa, con un Anexo II, que regula el Reglamento de Beneficios Sociales. En su artículo 11 se modifica el tipo de interés aplicable a los Préstamos Vivienda, establece revisiones semestrales, y cuyo contenido queda fuera del ámbito del conflicto al limitarse la demanda a los préstamos concedidos antes de 1 de agosto de 2007; 7º.- En el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 1998-2000, en su art. 19 se dispone lo siguiente, respecto del interés de los Préstamos Vivienda: "Se formalizará a tipo de interés variable, y el tipo de interés permanecerá fijo durante cada año natural. Será del 70% del EURIBOR, o índice que lo sustituya a un año. Operarán, en este caso, los límites máximo y mínimo del 4,50% y del 2,25%, respectivamente. El tipo de interés desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999 será del 3%, con liquidación a partir de la primera fecha". (Doc 4 de la actora, folio 41); 8º.- En el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 2001-2002, en su artículo 19 modifica el art. 63 del EECA, en lo que afecta al presente litigio del modo siguiente: .·3 "Se formalizarán a tipo de interés variable y el tipo de interés permanecerá fijo durante cada semestre natural. Será del 70% del EURIBOR o índice que le sustituya. Operarán, en este caso, los límites máximo y mínimo de 4,50% y del 2,25%, respectivamente .- 7 Para la determinación del tipo de interés aplicable, se tomaran como referencia los tipos publicados en el Boletín Oficial del Estado por el Banco de España como "referencia interbancaria a un año" (EURIBOR), correspondiente al mes de octubre del año anterior (publicado en noviembre) y al mes de abril (publicado en mayo). Las revisiones del tipo de interés aplicable se efectuarán en los meses de enero y julio de cada año" .- "Disposición Transitoria Tercera. Préstamo par adquisición de vivienda. Lo establecido en el art. 63-7 en la redacción dada por el artículo 19 de este Convenio, será igualmente aplicable a las operaciones de préstamo vivienda vigentes. La primera revisión se hará con efectos de 1 de julio de 2001, tomando como índice de referencia el EURIBOR del mes de abril." (Doc 5 de la actora, folios 47 y 48); 9º.- En el Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorros para los años 2003-2006, el art. 62 modifica el texto precedente en el siguiente sentido: .-3 "Se formalizará a tipo de interés variable, y el tipo de interés permanecerá fijo durante cada semestre natural. Será del 70% del EURIBOR, o índice que lo sustituya. Operarán en este caso, los límites máximo y mínimo del 5,25% y del 1,50% respectivamente.". El punto 7 del ordinal anterior permanece idéntico. (Doc nº 6 de la actora, folio 55); 10º.- En el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro publicado en el BOE de 25 de febrero de 2009, la regulación de los tipos de interés del Préstamo Vivienda son los mismos que en el Convenio para 2003-2006. (BOE aportado por la actora, folio 68 ); 11º.- En fecha 11 de agosto de 2009 se celebró ante la Dirección General de Trabajo el preceptivo acto de conciliación que resultó sin avenencia entre los comparecientes y sin efecto respecto de las Secciones Sindicales en BANCAJA del CC OO, UGT, CSICA y CGT que no comparecieron. (Doc que acompaña a la demanda, folios 19 y 20); 12º.- En la misma fecha, el representante de BANCAJA, presentó un escrito ante el SMAC, como contenido de las manifestaciones que realiza la mercantil en el marco del acto del conciliación, en el que anunciaba RECONVENCIÓN, mediante la que solicita si la demanda prosperase debería aplicarse con carácter retroactivo y revisar con dichos parámetros las hipotecas de los empleados acogidos a regulaciones anteriores al 1 de agosto de 2007. Documento que se da por íntegramente reproducido. (Aportado con la demanda, folios 19 a 26). Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D#ESTALVIS, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

El recurso fue impugnado por BANCAJA y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D#ESTALVI, se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA), SECCIONES SINDICALES DE CC. OO. EN BANCAJA, UGT EN BANCAJA, CSICA EN BANCAJA y CGT EN BANCAJA, interesando se dictase sentencia por la que "se reconozca y declare el derecho de los empleados con préstamos de vivienda, acogidos al reglamento de beneficios sociales, suscritos antes de 1 de agosto de 2007 (fecha de inicio de vigencia del pacto de 20 de julio de 2007), a que se les aplique desde el 1 de julio de 2009 en adelante, para el cálculo de los intereses en la opción regulada por el Convenio -a efectos de determinar cual de las dos opciones fuera la menor y, por tanto, la aplicable- el euribor de abril, para las concesiones o revisiones habidas en el segundo semestre del año, y el del octubre del año anterior para las del primero, condenando a los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones o reconocimientos y a la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante demandada a efectuar las referidas revisiones en la forma indicada con efectos del 1 de julio de 2009.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2009 (proc. 187/2009 ), cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En la demanda interpuesta por el SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D#ESTALVI, contra la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA), SECCIONES SINDICALES DE CC. OO. EN BANCAJA, UGT EN BANCAJA, CSICA EN BANCAJA y CGT EN BANCAJA, ninguna de ellas se personaron en el juicio citadas en debida forma, en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda: - Desestimar la demanda y absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone por la representación del SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D#ESTALVI el presente recurso de Casación, basado en dos motivos. Mediante el primero, y con amparo procesal en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la parte recurrente error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, del hecho probado sexto para el que solicita su modificación, con supresión de parte del mismo. En concreto interesa se reproduzca íntegramente el art. 11 del acuerdo de empresa de 20 de julio de 2007, y que se suprima el último inciso del mismo en cuanto señala : " y cuyo contenido queda fuera del ámbito del conflicto al limitarse la demanda a los préstamos concedidos antes del 1 de agosto de 2007", por entender que se trata de una "aseveración cuestionada de un elemento valorativo".

Como señala esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-2009 (rec. 74/2009 ), con cita de las sentencias de 6-7-04 (rec. 169/03), 18-4-05 (rec. 3/2004), 12-12-07 (25/2007) y 5-11- 08, (rec. 74/2007 ), entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba es inequívoca., señalando que: "Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico.

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

  3. Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.".

Pues bien, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, en el presente supuesto están ausentes tales requisitos. No procede por tanto la modificación propuesta en tanto que no reúne los requisitos exigidos, pues no se evidencia error alguno por parte del Juzgador de instancia, ni es necesaria al no ser trascendente al fallo, pues el contenido del pacto de empresa que se trata de introducir al factum está suficientemente reflejado en el hecho probado sexto cuya modificación se postula al señalar que " En fecha 20 de julio de 2007 se firma un Acuerdo de Empresa, con un Anexo II, que regula el Reglamento de Beneficios Sociales. En su artículo 11 se modifica el tipo de interés aplicable a los Préstamos Vivienda, establece revisiones semestrales, y cuyo contenido queda fuera del ámbito del conflicto al limitarse la demanda a los préstamos concedidos antes de 1 de agosto de 2007". Tampoco procede la supresión del último inciso del mismo, pues su contenido resulta del propio suplico de la demanda como reflejo de la pretensión, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe.

CUARTO

La misma respuesta negativa merece el segundo de los motivos del recurso, en cuanto que con amparo en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, articula dos submotivos en los que se denuncia: 1º.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil que establece que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público, en relación con lo pactado en el Reglamento de Servicios Sociales en 26 de octubre de 2000, así como en 20 de julio de 2007, en relación con la previsión contenida en los sucesivos convenios colectivos de empleados de Cajas de Ahorro: artículo 62.5 del Convenio 2001/2002,

62.5 del Convenio 2003/2006 y 62.5 del de 2007-2010, al que se refiere el apartado 6.16 del convenio; en relación con el art. 14 de la Constitución Española y art. 3 del Código Civil, que establece que las normas se interpretarán también teniendo en cuenta el momento en que han de ser aplicadas. 2º.- Infracción por aplicación indebida de la doctrina del espigueo, contenida entre otras, es SSTS. de 3 de noviembre de 2000 y 8 de junio de 2009 -rec. 67/2008 -.

Del relato fáctico resulta en síntesis, como argumenta el Ministerio Fiscal en su informe que:

  1. - La modificación del Reglamento de Beneficios Sociales de 1997 determina en relación al tipo de interés a aplicar al préstamo vivienda, que será variable con revisión anual y vendrá determinado por la menor de dos referencias, el MIBOR menos dos puntos y el porcentaje establecido por Convenio para estas operaciones. En el Reglamento de Beneficios Sociales aprobado en octubre de 2000 se regula el interés en análogo sentido, aunque la primera referencia es al EURIBOR, y en julio de este mismo año, en sesión de Plenario de Sindicatos se había dejado constancia de cómo había de interpretarse la fórmula recogida en los textos normativos al interés del Convenio vigente ( "Por cada anualidad natural se tomará como valor del índice el tipo publicado en el BOE por el Banco de España como referencia interbancaria a un año (Euribor), correspondiente al mes de octubre del año anterior".

  2. - Es a partir del Convenio de 2001-2002 cuando se determina la revisión semestral del tipo de interés, periodo que no se acoge en el Reglamento de Beneficios Sociales hasta el Acuerdo de julio de 2007, por lo que pacíficamente la empresa ha venido fijando los intereses para el préstamo vivienda hasta entonces anualmente y valorando los parámetros EURIBOR o el interés fijado en Convenio (según la interpretación del Plenario de Sindicatos de julio de 2000 ). Así pues, a los préstamos suscritos con anterioridad a 1 de agosto de 2007 (fecha de entrada en vigor del Pacto), se les revisa el tipo de interés una vez al año, exactamente cuando el préstamo cumple años desde su formalización, y a los préstamos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Pacto, se les revisan dos veces al año, en fechas fijas, enero y julio.

Y, la pretensión actora se centra en que en base a lo dispuesto en dicho Convenio colectivo, se fije el interés anualmente pero calculando el mismo según los tipos publicados en el BOE por el Banco de España correspondientes al mes de octubre del año anterior o al de abril, según que la revisión de los préstamos se produzca en el primer o segundo semestre del año. Y ello no cabe duda que comporta un "espigueo" entre lo dispuesto en los Convenios y el Reglamento de Beneficios Sociales, prohibido por la doctrina jurisprudencial (STS de 8 de junio de 2009 -rec. 67/2008 -) que no se ajusta a las normas cuya infracción se denuncia, y que señala que:

"Si bien es cierto, como ha proclamado la jurisprudencia constitucional (entre otras, SSTC 58/1985, 177/1988, 171/1989, 210/1990 y 92/1992 de 11 -junio), que "El art. 37.1 CE reconoce el derecho a la negociación colectiva y garantiza la eficacia vinculante del convenio colectivo, encomendado al legislador de manera imperativa garantizarla, de modo que la facultad normativa de las partes sociales encuentra su reconocimiento jurídico en la propia Constitución ... Y aunque esa facultad negociadora debe entenderse sometida lógicamente a la Constitución y a la regulación que el Estado establezca ..., dada la subordinación jerárquica del convenio colectivo respecto a la legislación (art. 3.1 LET ), lo que implica que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido a las normas de superior rango jerárquico"; entendemos que, en el presente caso, no cabe configurar la disposición legal cuestionada (...) como norma de derecho necesario que obligara a modificar el contenido concreto de un Convenio colectivo vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la norma legal, -- como posible derivada aplicación de los principios de jerarquía normativa (art.

3.2 ET ) o modernidad (art. 2.2 Código Civil, interpretado por esta Sala, entre otras, en sus SSTS/IV 30-junio-1998 -recurso 2897/1997 y 21-febrero-2000 -recurso 686/1999 ) --, a diferencia de lo que cabe entender ha acontecido con otras normas que han sido objeto de análisis por la jurisprudencia social, distinguiendo entre normas de derecho necesario relativo y normas de derecho necesario absoluto (entre otras, STS/IV 28-abril-1994 -recurso 1952/1993 ), (...) afirmándose que "el sistema de fuentes de regulación del contrato de trabajo establecido en el art. 3 ET reconoce la autonomía de la voluntad de los contratantes en la relación individual de trabajo siempre que #no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o convenios colectivos#" y que "ello significa que la regulación del contrato de trabajo #tiene que respetar las normas de derecho necesario absoluto,(...).

El recurrente pretende que en base a lo dispuesto en el Convenio Colectivo se fije el interés anualmente pero calculando el mismo según los tipos publicados en el BOE por el Banco de España correspondientes al mes de octubre del año anterior o al de abril, según que la revisión de los préstamos se produzca en el primer o segundo semestre del año; y ello sin duda constituye como señala la sentencia antes referida y como ha tenido ocasión de analizar en múltiples ocasiones la jurisprudencia social, "una especie de prohibido "espigueo normativo" para conseguir la coexistencia, por la sola voluntad de una de las partes, de dos normativas distintas eligiendo en un concreto extremo la más favorable, ahora contenida en el texto legal y no con carácter de derecho necesario, y rechazando aquellos otros que no le resultarían tan beneficiosos de la normativa legal, lo que supondría además una sensible modificación del amplio cuadro relativo a vacaciones, permisos y licencias previstas en el anterior IV Convenio colectivo, con la consiguiente alteración de su equilibrio interno, pues la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia (entre otras muchas, SSTS/IV 4-marzo-1996 -recurso 534/1995, 8-julio-1996 -recurso 4000/1995, 15-junio-1998 -recurso 4695/1997, 28-enero-1997 -recurso 1025/1996, 19-enero-1998 -recurso 152/1997, 27-abril-2001 -recurso 3538/2000, 17-junio-2003 -recurso 4565/2002, 26-abril-2004 -recurso 4776/2003, 25-noviembre-2004 -recurso 21/2004, 24-enero-2005 -recurso 62/2004, 14-julio-2006 -recurso 196/2005, 7-diciembre-2006 -recurso 122/2005, 14-febrero-2007 -recurso 196/2005, 14-febrero-2007 -recurso 4477/2005, 13-junio-2007 -recurso 129/2006, 16-enero-2008 -recurso 54/2007 )".

Y ello como queda dicho, no se ajusta al contenido de los preceptos denunciados, ni se desprende de la Disposición Transitoria Tercera del Convenio para los años 2001-2002 en la que basa su pretensión la parte actora en la que se indica textualmente: " Lo establecido en el art. 63.7 en la redacción dada por el artículo 19 de este convenio colectivo, será igualmente aplicable a las operaciones de préstamos vigentes" ; y sí por el contrario, como señala la sentencia de instancia, de la misma resulta que los empleados de banca que tengan en vigor préstamos para la adquisición de viviendas suscritos al amparo de Convenios anteriores, pueden, si lo consideran más beneficioso, pedir su modificación y ajuste a lo dispuesto por dicho Convenio por el procedimiento necesario para modificar lo elevado a escritura pública. QUINTO.- Por lo expuesto, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación ordinaria y confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin que, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia al no estimarse que la parte impugnante hubiera recurrido con temeridad (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por el "SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D#ESTALVI" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 2 de noviembre de 2009 (autos 187/2009), en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia del SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D#ESTALVI, contra CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA), SECCIONES SINDICALES DE CC. OO. EN BANCAJA, UGT EN BANCAJA, CSICA EN BANCAJA y CGT EN BANCAJA; confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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