STS, 21 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Febrero 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SINDICADO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), contra la sentencia de 14 de enero de 1.999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos 180/1998 promovidos por la recurrente frente a ERCROS, CCOO, UGT, ERCROS, FERTIBERIA, NITRATOS DE CASTILLA, INMOBILIARIA ESPAÑA, S.A. Y MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda se declare nulo en su integridad el Acuerdo conciliatorio con valor de Convenio Colectivo suscrito por los codemandados el 13 de diciembre de 1.994 y publicado en el BOE con fecha 24 de mayo de 1.995, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de enero de 1.999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la excepción de falta de legitimación activa y, sin necesidad de entrar a conocer sobre la legitimación pasiva y prescripción opuestas en autos desestimamos la demanda interpuesta por CIG contra ERCROS, CCOO, UGT, ERCROS, FERTIBERIA, NITRATOS CASTILLA, INMOBILIARIA ESP., S.A. Y MINISTERIO FISCAL".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que con fecha 27 de septiembre de 1.993 Acción Sindical delas Federaciones de Industrias Químicas y Afines de CC.OO. y de Industrias Afines de UGT, plantearon demanda de conflicto colectivo contra las empresas integrantes del Grupo del sector de fertilizantes "ERCROS", demanda que dio origen a los autos 191/94 de esta Sala y en los que se alcanzó acuerdo conciliatorio el día 13 de diciembre de 1.994 y que fue aprobado en los términos y con el alcance previstos en el artículo 153.2) de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 154'2) y acordándose el archivo del procedimiento de referencia.- 2º. Que por Resolución de fecha 31 de marzo de 1.995, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación del texto conciliatorio aludido en el hecho anterior y que se llevó a cabo en el BOE Nª 123, de 24 de mayo de 1.995, firmado en la fecha antedicha por los representantes de FIA-UGT y FITEQA-CCOO por parte de los trabajadores y por la parte empresarial ERCROS, S.A., Industrial Química de Zaragoza, S.A., Fertilizantes ENFERSA, S.A., Fertiberia, S.L., Abonos Complejos del Sureste, S.A., Nitratos de Castilla, S.A. y FESA.- 3º. De las citadas empresas, FESA (Fertilizantes Españoles, S.A.) absorbió a Industrial Química de Zaragoza, S.A., a Fertiberia, S.A. y a Abonos Complejos del Sureste, S.A., cambiando FESA su denominación por la de FERTIBERIA, S.A. y, a su vez, Fertilizantes ENFERSA, S.A., pasó a llamarse Espacio Energía, S.A., siendo absorbida con dicho nombre por FERROATLÁNTICA, S.L.- 4º. A la fecha de presentación de la demanda, el accionista mayoritario, con el 73'5% delas acciones de Fertiberia, S.A. es la INMOBILIARIA ESPACIO, S.A. que, también, es accionista mayoritario de Ferroatlántica, S.L.- 5º. Que, en resumen las empresas demandadas en el presente procedimiento son las siguientes: ERCROS, S.A., FERTIBERIA, S.A., NITRATOS DE CASTILLA, S.A., FERROATLÁNTICA, S.L. e INMOBILIARIA ESPACIO, S.A.- 6º. Que contra el acuerdo conciliatorio referido en el hecho probado primero de la presente, fue interpuesta, con fecha 13 de diciembre de 1.995, por Unión Sindical Obrera, demanda impugnando dicho acuerdo, al amparo del artículo 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, de la que entendió esta Sala en procedimiento nº 234/95, en el que estimó la excepción de caducidad en sentencia de 25 de enero del mismo año y que fue casada por otra del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.996, anulando lo actuado y devolviendo los autos a la Sala y en los que, el día 28 de octubre de 1.977, Unión Sindical Obrera solicitó el desistimiento de su pretensión y que fue acordado por auto de 10 de noviembre siguiente.- 7º. Que durante el mes de julio de 1.992 fueron presentadas a trámite las suspensiones de pagos de las siguientes sociedades: ERCROS, FESA, FERTILIZANTES ENFERSA, ABONOS COMPLEJOS DE SURESTE, LA INDUSTRIA QUIMICA DE ZARAGOZA y NITRATOS DE CASTILLA, declarándose, en todos los casos, la insolvencia provisional de las empresas dichas, aprobándose los respectivos convenios con los acreedores a lo largo del año 1.993, en los que no fueron incluidos, como tales, el personal pasivo que percibía complementos de las empresas del Grupo ERCROS y que dejaron de hacer frente a los compromisos adquiridos con dicho colectivo.- 8º Que a partir de 1 de abril de 1.994, ERCROS y FESA, mediante cartas y circulares propusieron el rescate de los derechos pasivos de empresa de los actores en los términos propuestos en los convenios de suspensión de pagos, suspendiéndose desde entonces el pago de los complementos, hasta la conciliación de 13 de diciembre de 1.994 en que comienza a abonarlos, en los términos pactados, a aquellos pensionistas que aceptaron el rescate que figura en el acuerdo impugnado.- 9º. Que la demanda presentada el día 27 de septiembre de 1l993 no fue comunicada a los pensionistas no afiliados a los Sindicatos CC.OO. y UGT, los que dirigieron cartas a los Sindicatos promotores del presente conflicto y a la Dirección General de Trabajo manifestando su no adhesión a la referida demanda.- 10º.- Que la demanda iniciadora de los presentes autos tuvo entrada en el Registro de la Sala el día 16 de octubre de 1.988".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en la representación que tiene acreditada, formalizando el correspondiente recurso, basándolo en los siguientes motivos: 1, 2 y 3.- Interpretación errónea de la prueba. 4.- Infracción, por interpretación errónea, del artículo 82.3 y 4, 86.4 y 84 del Estatuto delos Trabajadores e infracción del articulo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.5 del mismo Cuerpo legal y también en relación con el Real Decreto 696/1980, de 14 de abril.- 5.- Infracción, por interpretación errónea, de los artículos 14 de la Constitución y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 1.1 y 69 y siguientes del propio Estatuto, asimismo también en relación artículo 28.1 CE y 1.2, 2.2. y 3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.- 6. Infracción del artículo 9.3 de la CE, e infracción por interpretación errónea del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina legal recogida en su escrito.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Confederación Intersindical Gallega postula en el presente litigio la declaración de nulidad del Acuerdo de Conciliación llevado a cabo por las empresas demandadas y los Sindicatos CC.OO. y U.G.T., el 14 de diciembre de 1.994 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y que, por haberse acordado en proceso de conflicto colectivo, se le otorgó el valor de convenio colectivo y fue publicado en el BOE de 24 de mayo de 1.995. Anteriormente, tal Acuerdo fue impugnado por grupos de trabajadores jubilados, siendo apreciada la excepción de inadecuación de procedimiento por la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1.997 (Rec. 2792/1995), resolución que ya declaró la naturaleza y valor de convenio colectivo del expresado Acuerdo cuya legalidad no llegó a examinar . El Sindicato USO también postuló la nulidad de dicho Acuerdo. Recayó sentencia de la Audiencia Nacional estimando la excepción de caducidad. Dicha resolución fue anulada por la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1.997 (Rec. 1283/96), que ordenó a aquella Sala dictar nueva sentencia entrando en el fondo del asunto. Pero, antes de que lo hiciese, el Sindicato USO desistió de la pretensión.

El Sindicato hoy accionante, formuló la misma pretensión, que ha sido desestimada en la instancia por la Audiencia Nacional, que igualmente desestimó la excepción de falta de legitimación activa que había sido opuesta por las demandadas.

  1. - Como necesarios antecedentes de hecho para la resolución del litigio merece resaltarse que hallándose las empresas del Grupo ERCROS en situación de suspensión de pagos, trataron de incluir en el acuerdo de quita la minoración de los complementos de pensión que percibían el grupo de pasivos que habían pertenecido a dicho grupo de empresas. No se logró la inclusión y los pasivos quedaron fuera de tal Acuerdo. Las empresas integrantes del grupo dejaron de abonar dichos complementos con fecha 1 de abril de 1.994. Presentada demanda de conflicto colectivo por CC.OO. y U.G.T., se alcanzó el acuerdo conciliatorio en la sesión de audiencia pública celebrada el 14 de diciembre de 1.994, en el que se pactaron minoraciones de los complementos de pensión de los pasivos, acuerdo que fue aprobado por la Sala y publicado en el BOE.

  2. - Contra la sentencia de la Audiencia Nacional interpone el presente recurso de casación ordinario el Sindicato la Confederación Intersindical Galega que lo formaliza en seis motivos, de los que, los tres primeros pretenden la modificación del relato histórico de la sentencia recurrida y los tres restantes se destinan a la censura jurídica.

SEGUNDO

Como queda dicho, se intenta la modificación del relato histórico en los tres primeros motivos del recurso, cada uno de los cuales se examina separadamente.

  1. - Se pretende la inclusión de un nuevo párrafo al final del hecho segundo, para que se haga constar, detalladamente, los distintos convenios colectivos que estaban vigentes cuando se adoptó el Acuerdo cuya legalidad se impugna. Con ser cierta la redacción que se pretende, el motivo no puede prosperar por ser irrelevante la modificación. Que existían convenios colectivos vigentes en el momento de concertarse el Acuerdo es un hecho implícito en la argumentación total de la sentencia que se recurre y aceptado por todas las partes. El detalle de las fechas en que cada convenio fue concertado carece por completo de interés.

  2. - No mejor suerte ha de correr la modificación que en el motivo segundo se postula respecto del hecho tercero de los declarados probados. La rectificación de FERTIBERIA, S.L. por FERTIBERIA S.A., como el propio recurrente indica, no es más que un error material, que no tiene reflejo alguno en el pronunciamiento que la sentencia efectúa. En cuanto a la redacción del nuevo párrafo, comprende dos partes, la relativa a la constitución de la Empresa FERTIBERIA, S.L. carece de interés. El que esta Empresa no fuera responsable de las prestaciones a favor de los jubilados, prejubilados, viudas y huerfanos, no se desprende de documento alguno y es afirmación incluso contradictoria con las pretensiones que se ejercitan en el proceso en el que, a la postre, se trata de obtener declaración de responsabilidad, también de esta Sociedad.

  3. - Se pretende igualmente la modificación de la redacción del hecho séptimo en el que se hace constar que la suspensión de pagos de las Sociedades ERCROS, FESA, FERTILIZANTES ENFERSA, ABONOS COMPLEJOS DE SUDESTE, LA INDUSTRIA QUIMICA DE ZARAGOZA y NITRATOS DE CASTILLA, se había declarado la insolvencia provisional de dichas empresas, aprobándose los respectivos convenios con los acreedores a lo largo del año 1.993, añadiéndose que en ellos no fueron incluidos como tales el personal pasivo que percibía complemento de las empresas del GRUPO ERCROS y que dejaron de hacer frente a los compromisos adquiridos con dicho colectivo. Se pretende alterar el último párrafo para que se haga constar que "las empresas del Grupo ERCROS dejaron de hacer frente a los compromisos contraídos respecto al abono de los complementos del personal pasivo y aplicaron los requisitos segundo y tercero de la estipulación final segunda de los convenios de acreedores". Modificación cuya finalidad no alcanza a comprenderse pues la ulterior censura jurídica no se basa en absoluto en la versión que ahora se pretende. Procede igualmente la desestimación.

TERCERO

Se denuncia en primer lugar la interpretación errónea del artículo 82.3 y 4 y 86.4 y 84 del Estatuto de los Trabajadores.

Aunque el razonamiento del recurso, resulta de difícil comprensión en su conjunto, parece que el recurrente impugna la posibilidad de que se modificaran los complementos de prestación que percibían quienes habían sido trabajadores de las Empresas del Grupo. Se afirma que tales complementos tenían su origen, bien en convenios colectivos, que no podían modificarse por estar vigentes, bien en expedientes de regulación de empleo, donde se habían adoptado por acuerdos en periodos de consultas y que tampoco podían ser modificados.

Respecto a la posibilidad de modificar los acuerdos de un convenio colectivo durante su vigencia es tema que ya fue decidido por la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1.998 (Rec. 2987/97). Decíamos allí que "la garantía de la estabilidad del convenio se logra, en primer lugar, a través de la regla de concurrencia que contiene el artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores. Pero esta regla no es aplicable al caso, pues sólo establece una garantía para el convenio anterior frente los "convenios de ámbito distinto", lo que además conduciría a la conclusión de que un convenio durante su vigencia sí puede ser afectado sin ninguna limitación por otro del mismo ámbito. Esta conclusión es en lo esencial correcta, aunque debe matizarse. En realidad, la modificación de una norma por un acto de contrario imperio posterior constituye el principio de modernidad, en el que se funda la ordenación de la sucesión de las normas en los sistemas contemporáneos de fuentes del Derecho (artículo 2.2 del Código Civil). Esta regla rige también para la sucesión de los convenios colectivos estatutarios dentro del mismo ámbito. El artículo 82.3.1º del Estatuto de los Trabajadores no dice otra cosa cuando señala que los convenios colectivos obligan "durante todo el tiempo de su vigencia", pues esa vigencia, como la de toda norma, puede terminar por la vía de la derogación por una norma posterior del mismo rango. Del artículo 41.2.3º del Estatuto de los Trabajadores tampoco cabe deducir conclusión contraria, pues se trata de una regla sobre negociación de decisiones empresariales, no de disposiciones de carácter general. Por otra parte, aunque esta regla se formula de forma general, está en realidad concebida para el supuesto más específico de un convenio de ámbito supraempresarial que ha de modificarse en una unidad empresarial. Para ello se exigen condiciones de justificación especiales, que no serían necesarias en el caso de un convenio de empresa que fuera modificado por otro convenio de empresa. Esto se advierte con más claridad en el supuesto del artículo 82.3.2º del Estatuto de los Trabajadores sobre la denominada "cláusula de descuelgue", que se refiere únicamente a los convenios de ámbito superior a la empresa. Es cierto que el convenio colectivo es norma temporal (artículos 85.3.b) y d) y 86 del Estatuto de los Trabajadores), pero ello no impide a las partes negociadoras de común acuerdo puedan alterar el término de vigencia pactado como ocurre cualquier acuerdo (artículo 1203 del Código Civil) o norma (artículo 2.2 del Código Civil).

Tal posibilidad de modificación ha de extenderse a lo acordado en expedientes de regulación de empleo, en situaciones como la presente, en la que las empresas se hallaban en situación de insolvencia provisional y en un proceso de suspensión de pagos, en el que no pudieron ser incluidos los complementos de pensión y otras mejoras del sistema de la Seguridad Social, que, no obstante, no podían tener un trato preferente respecto a los restantes acreedores de las Empresas. Sus derechos tenían que tener unos sacrificios similares a los restantes y no hay precepto alguno que prohiba la transacción sobre tales derechos efectuada por los legítimos representantes de los trabajadores.

CUARTO

Denuncia el motivo quinto la infracción de los artículos 14 de la Constitución Española y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1.1 y 69 del Estatuto, 28.1 de la Constitución Española y 1.2, 2.2 y 3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. En un desarrollo un tanto farragoso se dirigen las críticas contra el Acuerdo tantas veces referido y no contra la sentencia que se impugna. En definitiva se afirma que existe un tratamiento discriminatorio en contra de los que fueron trabajadores de la empresa y hoy se hallan en situación de pasivos y aquellos otros trabajadores que siguen prestando servicios en la empresa con los que, al siguiente día de la conciliación, se alcanzó un Acuerdo en virtud del cual se les incrementaban los salarios en 130.000 pesetas anuales.

Para que el tratamiento dado por las empresas a distintos colectivos pueda ser tachado de discriminatorio es necesario que se parta de una paridad de situaciones de los afectados y se produzca una desigualdad entre los sacrificios-beneficios que no obedezca a una causa objetiva y razonable. Pues bien, en el caso que hoy se enjuicia uno de los colectivos, aquel en cuyo beneficio se acciona, está integrado por quienes ya no son trabajadores de la empresa, perciben la prestación básica de su pensión de la Seguridad Social que, cada año, incrementa el importe de las prestaciones en la cuantía que se fija en las correspondientes leyes de presupuestos. El otro colectivo, el integrado por los trabajadores en activo, percibe la contraprestación por el trabajo que siguen realizando, y había mantenido sus salarios congelados durante años de modo que la suma de 130.000 pesetas anuales, difícilmente alcanza a compensar las pérdidas del poder adquisitivo de su salario. Por consiguiente no existía paridad en las situaciones de partida. Pero es que, además, las diferencias establecidas son razonables. Los pasivos ven reducido el importe del complemento de pensión. Los activos reciben un incremento salarial pero pierden su expectativa de conseguir complementos de pensión el día en que alcancen la jubilación. Ambos grupos, trabajadores y pensionistas, ven sacrificados parte de sus intereses en términos proporcionales a su situación. No se produce por tanto tratamiento discriminatorio y, como ya señalara a propósito de este mismo conflicto la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1.996, refiriendo la de 16 de diciembre de 1.994, la merma o reducción de determinados derechos de los trabajadores llevada a cabo en un convenio colectivo es una mera consecuencia del llamado principio de modernidad del convenio y de la facultad que tiene el convenio posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente; no rige ya el principio de irreversibilidad del sistema normativo anterior a la Constitución.

Se impone la desestimación del motivo.

QUINTO

El motivo sexto denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y la infracción por interpretación errónea del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Se invoca asimismo la infracción de la doctrina legal recogida en las sentencias del Tribunal Constitucional, 99/87, de 11 de junio; 97/1990, de 24 de mayo y 70/1988, de 14 de abril. Este motivo parece que se plantea con carácter subsidiario a los anteriores, pues combate la aplicación retroactiva que el acuerdo realizó respecto al periodo 1 de abril a 31 de diciembre de 1.994.

Carecen de aplicación al caso enjuiciado las sentencias del Tribunal Constitucional que se invocan referidas a la aplicación retroactiva de normas legales. No estamos en este caso. Se trata de un Acuerdo legalmente equiparado a convenio colectivo adoptado por las partes que estaban legitimadas para ello y que resuelve una situación conflictiva existente, con los sacrificios propios del contrato de transacción (artículo 1809 del Código Civil). La prohibición constitucional de la retroactividad de las normas no es absoluta. Está referida a las sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Dadas las condiciones de insolvencia del grupo de Empresas demandado, la transacción que se efectuó en el acuerdo conciliatorio no lesionaba derechos consolidados ya incluidos en el patrimonio de los acredores. Recuérdese que desde abril habían dejado de cobrar los complementos de pensión. El Acuerdo únicamente posibilitaba la percepción futura aun con la reducción efectuada.

Se impone en consecuencia la desestimación del motivo y del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SINDICADO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), contra la sentencia de 14 de enero de 1.999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos 180/1998 promovidos por la recurrente frente a ERCROS, CCOO, UGT, ERCROS, FERTIBERIA, NITRATOS DE CASTILLA, INMOBILIARIA ESPAÑA, S.A. Y MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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