STS, 20 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 3012/2005, interpuesto por D. Octavio, representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 918/2002 en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, prescripción de la acción de cobro, ejercicio 1988.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Sr. Abogado del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 27 de septiembre de 2000, se notificó al reclamante providencia de apremio

correspondiente a la liquidación NUM000, por el concepto Actas de Inspección IRPF, 1988, por importe de 560.634,64 # (93.281.756 ptas.), contra la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 21 de noviembre de 2000.

Disconforme con el acuerdo adoptado, el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2001, y puesto el expediente de manifiesto, el 19 de abril de 2001 presentó escrito en el que, en síntesis, formuló las siguientes alegaciones: 1º) Prescripción de la acción para exigir el pago de la liquidación, ya que desde que la misma le fue notificada el 21 de marzo de 1994 hasta el 27 de septiembre de 2000, fecha en que se le comunicó la providencia de apremio, ha transcurrido con gran exceso el plazo prescriptivo de cuatro años sin que haya actuación alguna en orden al procedimiento recaudatorio y 2º) Que dicho plazo no vino afectado ni por la interposición de recurso ante el Tribunal Regional de Cataluña ni por la solicitud de suspensión sin garantías, ya que nunca ha estado suspendida la ejecutividad de la liquidación impagada y no avalada.

SEGUNDO

Del examen del expediente remitido se deducen las siguientes circunstancias de hecho:

  1. ) En fecha 29 de septiembre de 1993, por la Inspección de Hacienda de Barcelona se incoaron al reclamante Actas por el concepto de IRPF, ejercicios 1987, 1988, 1989 y 1990, dictándose el 16 de febrero de 1994 por el Inspector Jefe los correspondientes actos de liquidación que fueron notificados al reclamante el 21 de marzo de 1994.

  2. ) Disconforme con las liquidaciones practicadas, se interpuso contra las mismas reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña el 8 de abril de 1994, asignándose a la reclamación presentada contra la liquidación practicada por IRPF, ejercicio 1988, el nº NUM001 que, por acuerdo de 25 de abril de 1994 del Tribunal Regional, fue acumulada a la reclamación núm. NUM002 .

  3. ) En la tramitación de la reclamación presentada contra la liquidación cuya providencia de apremio ahora se discute constan, entre otras, las siguientes actuaciones:

    -- 29-8-94 Puesta de manifiesto del expediente al interesado.

    -- 22-9-94 Alegación de expediente incompleto.

    --8-11-94 Puesta de manifiesto al interesado.

    --30-11-95 Escrito por el que el reclamante manifiesta que el expediente aún está incompleto.

    --30-3-95 Puesta de manifiesto al interesado.

    -- 10-5-95 Escrito en el que se indica que el expediente sigue incompleto.

    -- 20-12-95 Puesta de manifiesto al interesado.

    -- 2-2-96 Manifiesta que el expediente está incompleto.

    -- 10-6-96 Puesta de manifiesto del expediente.

  4. ) El Tribunal Regional de Cataluña, reunido en pleno, dicta acuerdo en fecha 26 de marzo de 1997, por el que se estima en parte la reclamación nº NUM002 y acumuladas.

  5. ) Contra el acuerdo del Tribunal Regional, notificado en fecha 25 de junio de 1997, se interpone recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central el 7 de julio de 1997, que fue desestimado por acuerdo de 9 de marzo de 2001, notificado el día 20 del mismo mes y año y

  6. ) Frente a dicho acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional; con fecha 29 de junio de 2001, se solicitó por la Audiencia Nacional la remisión del expediente en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Central.

TERCERO

El 27 de septiembre de 2000 se notificó al reclamante providencia de apremio de 17 de julio de 2000 correspondiente a la liquidación de 16 de febrero de 1994 por el concepto IRPF ejercicio 1988, contra la que interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 21 de noviembre de 2000. Disconforme con el mismo, interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue desestimado mediante el acuerdo de 23 de mayo de 2002 (R.G. 292-01), objeto del recurso contencioso administrativo antecedente del presente recurso de casación.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de 23 de mayo de 2002 D. Octavio promovió recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue resuelto por sentencia de su Sección Segunda de 28 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de mayo de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar dicha resolución por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

QUINTO

Contra la citada sentencia el Sr. Octavio preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales, y, formalizada por la representación procesal de la parte recurrida --la Administración General del Estado-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 30 de junio de 2010, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que la cuestión fundamental que la actora plantea en el presente recurso se ciñe a determinar si ha existido prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda tributaria.

La actora parte de la paralización de la acción recaudatoria entre el 21 de marzo de 1994, fecha de notificación de la liquidación del IRPF ejercicio 1988 y el 27 de septiembre de 2000, fecha de la notificación de la providencia de apremio, sobre la base de aplicar el plazo de prescripción de cuatro años según la redacción dada al art. 64 de la LGT por la Disposición Final Primera de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente.

Añade la actora que en el supuesto de no haber existido acto alguno válidamente interruptivo de la acción de cobro de la deuda, la misma habría prescrito sin lugar a dudas el 1 de enero de 1999, con el efecto de extinguir la deuda, por lo que el apremio de 17 de julio de 2000 sería nulo por improcedente y extemporáneo.

Respecto al plazo de prescripción aplicable, el artículo 24 de la Ley 1/1998, así como la Disposición Final Primera . 1 de la misma, modifican el artículo 64 LGT en el sentido de reducir a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan.

Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido, plazo de prescripción fueron resueltas por la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998 ; en el apartado 3 de la citada Disposición Final 4ª se señala expresamente que "en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados" en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, y en la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT, el citado plazo de prescripción (ahora de cuatro años) "se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 introdujo la siguiente matización: "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la Indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 .

En ambos casos, sin perjuicio de la interrupción de que la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente".

En el presente supuesto y en la hipótesis mantenida por la actora, la paralización de la Administración sería posterior al 1 de enero de 1999, por lo que el plazo de prescripción aplicable sería el de cuatro años. En consecuencia, es preciso examinar, en el presente caso, si durante el supuesto periodo de inactividad administrativa se ha producido algún acto que hubiera interrumpido la prescripción.

En el Derecho Tributario hay que diferenciar la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y la prescripción de la acción para el cobro. La suspensión de la ejecución, o sea, del ingreso o cumplimiento de la obligación tributaria, afecta a la acción para el cobro y, por tanto, a esta modalidad prescriptiva, de modo que como la solicitud de suspensión ha surgido del deudor tributario, es indiscutible que concedida ésta por el acreedor, y en tanto se mantenga dicha suspensión, no corre el plazo de prescripción de la acción para el cobro. (S. TS. 3ª, Secc. 2ª 14-2-1997, rec 11198/1991).

Conforme a lo anterior, resulta claro que la concesión de la suspensión interrumpe el plazo de prescripción para la acción de cobro.

En el presente supuesto se han producido los siguientes actos administrativos en relación con la suspensión de la deuda, siendo un hecho aceptado y no discutido por las partes que el dies a quo del que debe partirse a efectos del cómputo de la prescripción es el 21 de abril de 1994, es decir, un mes después de la notificación de la liquidación.

-8 de abril de 1994 en que el recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la liquidación recurrida con dispensa de garantías.

-26 abril de 1996, resolución del TEAR, notificado el 10 de junio de 1996, denegando la suspensión.

-11 de julio de 1996, el recurrente interpone recurso contencioso administrativo ante el TSJ de Cataluña contra el acuerdo denegatorio de la suspensión.

-Auto de 14 de octubre de 1996 del TSJ de Cataluña mediante el que se declaró la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado sin exigir ningún tipo de garantías.

-15 de julio de 1999, sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo resolviendo el recurso de casación interpuesto contra el Auto del TSJ de Cataluña y en virtud del cual se concedió la suspensión si bien subordinada a la constitución de la correspondiente caución.

Por tanto, en el presente supuesto, es evidente que todos los actos relacionados han tenido la virtualidad de interrumpir la prescripción de la acción de cobro, sin que entre ninguno de ellos haya transcurrido un plazo superior a cuatro años.

Debe rechazarse asimismo la manifestación de la actora en el sentido de que desde el 21 de abril de 1994 en ningún momento perdió su ejecutividad la liquidación impagada, pues la misma estuvo suspendida, en primer lugar, durante la tramitación de la solicitud de suspensión ante el TEAR y, posteriormente, por la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declarando la suspensión sin garantía de ningún tipo, resolución que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, que finalmente se pronunció en el sentido de acordar la suspensión si bien previa la constitución de una caución.

SEGUNDO

Los motivos de casación que formula el recurrente son los siguientes:

  1. ) Al amparo del nº 1, apartado c), del artículo 88 de la LJCA, por quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia.

    Invoca como preceptos infringidos por inaplicación el artículo 120.3 de la Constitución --por falta de motivación de la sentencia -- en relación al artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable conforme a la Disposición Adicional 1ª de la Ley de esta Jurisdicción, infringiendo asimismo la ausencia de motivación de la sentencia recurrida el artículo 24.1 de la Constitución Española sobre tutela judicial efectiva, produciendo indefensión.

  2. ) También al amparo del apartado c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia.

    Como precepto infringido de las normas reguladoras de la sentencia invoca en primer lugar el artículo

    67.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción según interpretación jurisprudencial (sentencias T.S. de 2 de octubre de 2002; 21 de mayo de 2001; 13 de octubre de 1998; 27 de marzo de 1993; 18 de julio de 1993; 25 de febrero de 1992 y otras), al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva.

  3. ) Al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    Invoca como precepto infringido, por inaplicación, los artículos 80.1 y 81.7, del Real Decreto Legislativo 1999/81, de 5 de agosto, Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo vigente en 1994, por el que se articula la Ley 39/80, de 5 de julio, de bases sobre procedimiento económico-administrativo, en relación con los artículos 8 y 67 de la Ley General Tributaria de 1963 .

  4. ) Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    Invoca como precepto infringido, por aplicación errónea, el artículo 81, punto 12 del Real Decreto Legislativo 1999/81, de 5 de agosto, Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo vigente en 1994, introducido por la Disposición Adicional primera, punto 2, del Real Decreto 2631/85, de 18 de diciembre, sobre infracciones tributarias y procedimiento sancionador.

  5. ) Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    Invoca como preceptos infringidos los artículos 8, 126. 1 y 136.1 de la LGT de 1963, en relación con el artículo 97 del real Decreto 1684/90, del reglamento General de Recaudación, sobre ejecutividad de las liquidaciones tributarias y su ejecución pro vía de apremio, sin posibilidad alguna de suspensión salvo pago, aval o consignación; y ello en relación con los artículos 125, 104 y 105 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y doctrina jurisprudencia contenida en ATS de 3 de septiembre de 2002, sobre consecuencias de la medida cautelar de suspensión; y STS de 30 de junio de 1998 y 26 de febrero de 1999, sobre necesidad de firmeza de las resoluciones judiciales para su ejecución "de oficio".

TERCERO

1. Al razonar la pertinencia del primer motivo de casación, dice el recurrente que el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia recurrida enumera algunos actos administrativos que "han tenido la virtualidad de interrumpir la acción de cobro" que son:

-- el 8 de abril de 1994 al solicitar ante el TEAR la suspensión sin garantías.

-- el 26 de abril de 1996 al denegar el TEAR la suspensión, lo que notifica el 10 de junio de 1996.

-- el 11 de julio de 1996 al interponer ante el Tribunal Superior de Justicia reclamación contra el acuerdo de 26 de abril de 1996 denegatorio de la suspensión.

-- el Auto de 14 de octubre de 1996 del Tribunal Superior de Justicia que otorgaba la suspensión de la ejecución del acto de 26 de abril de 1996 impugnado sin garantías de ningún tipo.

-- la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1999, al resolver casación contra el Auto antes citado, que supedita la suspensión a la constitución de caución suficiente.

Y después de relacionar los cinco actos reseñados, al referirse a su supuesta "virtualidad de interrumpir la acción de cobro", la sentencia despacha su razonamiento con sólo dos palabra, a saber: "es evidente" (sic).

Y solo pasa a argumentar respecto a la virtualidad supuestamente interruptiva de la prescripción por la solicitud de suspensión ante el TEAR de 8 de abril de 1994, o sea, del primero de los cinco actos que había reseñado, pero deja huérfano de toda argumentación el por qué, según su criterio, los otros cuatro actos que acaba de citar interrumpen también la acción de cobro.

En definitiva, la sentencia no exterioriza el por qué considera también interruptivos de la acción de cobro los otros cuatro actos que cita además del de 8 de abril de e 1994, y sobre todo por qué el Auto de 14 de octubre de 1996 priva de ejecutividad a la liquidación inicial, pese a que dicho Auto no fue ni firme, ni ejecutivo, ni tampoco fue instada su ejecución, ni siquiera provisional, y nunca se adoptó medida alguna ni por la Administración ni por nadie en orden a la ejecución de dicho Auto.

  1. Denuncia el recurrente infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación.

Pero lo cierto es que no se exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el Juzgador para resolver ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión --la "ratio decidendi"-- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues la exigencia constitucional se cumple cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido este Tribunal Supremo en sentencias, entre otras muchas, de 15 de abril de 2008 y 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 .

La motivación de las resoluciones judiciales no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cúales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, de la "ratio decidendi" que determina aquélla.

En el caso que nos ocupa basta leer los argumentos de la sentencia recurrida para comprender lo infundado de la denunciada falta de motivación.

Dicho lo que antecede, es de señalar que es doctrina de esta Sala que cuando, en un caso como el presente, se solicita la suspensión de la ejecución de un acto administrativo objeto de reclamación se produce la suspensión temporal y automática de la ejecutividad del acto administrativo durante la tramitación de la resolución de la suspensión, de modo que hasta que recaiga resolución definitiva sobre la suspensión solicitada la Administración no puede iniciar la vía de apremio, y ello con independencia de que adopte cualquier otra medida cautelar que asegure el cumplimiento de la obligación del deudor tributario que solicitó la suspensión. Se enerva así la posibilidad de cualquier actuación que pueda suponer la ejecución del acto recurrido objeto de la suspensión solicitada, por ejemplo, el dictado de la providencia de apremio (ex argumento sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1999; rec. 5294/1996 ).

La prescripción de la acción para el cobro no puede empezar a transcurrir hasta que no se resuelva con carácter firme sobre la suspensión solicitada. Se sigue aquí el principio general de la "actio nata", es decir, el de que, a falta de norma especial, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que la acción haya nacido, lo que ocurre cuando pueda ejercitarse y no antes (sentencia de 16 de enero de 2002, casación 2413/1997 ). De ahí que cuando se haya solicitado la suspensión de la acción para hacer efectiva la deuda tributaria, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que se resuelva definitivamente sobre la suspensión; se trata de una moratoria que se concede al contribuyente deudor mientras se revisa sobre la conformidad a derecho de la deuda exigida.

La suspensión de la ejecutividad, esto es, del ingreso o cumplimiento de la obligación tributaria, impide que pueda correr la prescripción pero ello afecta únicamente a la acción tendente al cobro, de modo que, al haber surgido la petición de suspensión del deudor tributario, no corre el plazo de prescripción de la acción para el cobro de la deuda tributaria. (Sentencia 14 de febrero de 1997, casación 11198/1991 ).

En el presente supuesto se han relacionado los actos que han tenido la virtualidad de interrumpir la prescripción de la acción de cobro, y la Sala no alcanza a comprender por qué el recurrente dice que la sentencia recurrida solo argumenta sobre la virtualidad interruptiva de la solicitud de suspensión ante el TEAR de 8 de abril de 1994 y nada dice acerca de por qué los otros cuatro actos también interrumpen la prescripción. La verdad es que la sentencia no argumenta en especial sobre la virtualidad interruptiva de la solicitud de suspensión de la ejecución; muy claramente dice la sentencia que "en el presente supuesto, es evidente que todos los actos relacionados han tenido la virtualidad de interrumpir la prescripción de la acción de cobro, sin que entre ninguno de ellos haya transcurrido un plazo superior a cuatro años". La sentencia refuerza el carácter interruptivo de los actos mediante la referencia a la doctrina jurisprudencial expuesta relativa a los efectos que, en orden a la ejecución de los actos, produce la solicitud de suspensión, así como, en su caso, el otorgamiento de la misma.

CUARTO

1. Al razonar en su segundo motivo de casación sobre la incongruencia omisiva en que, a juicio del recurrente, ha incurrido la sentencia recurrida, dice que la sentencia recurrida ha omitido el examen y pronunciamiento alguno sobre el tema controvertido de si fue ejecutivo o no el Auto de 14 de octubre de 1996, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y que otorgó la suspensión de la ejecución de la resolución del TEAR de 26 de abril de 1996, cuyo Auto jamás fue consentido por la Abogacía del Estado y nunca alcanzó firmeza hasta ser casado por el Tribunal Supremo, y cuya ejecución ni siquiera provisionalmente fue jamás instada por parte alguna.

La cuestión de si fue o no ejecutivo el Auto de 14 de octubre de 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y los efectos de tal ejecutividad o falta de ejecutividad del Auto en relación al derecho de cobro de la liquidación impagada por IRPF 1988, es un hecho controvertido en el pleito y una cuestión capital para la resolución del mismo.

Y como tal cuestión fundamental, fue ampliamente alegada y fundamentada por el recurrente en su demanda y con ello llegaba el recurrente a la conclusión de que el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de octubre de 1996 nunca llegó a privar de ejecutividad a la liquidación por IRPF 1988 que había sido impagada, por lo que la acción de cobro seguía viva y no ejercitada, lo que había producido la prescripción.

Sin embargo, la sentencia recurrida omite todo razonamiento --ni para acoger ni para rebatir--, en relación a la motivación de la cuestión controvertida, es decir, hace preterición de la "causa petendi" del pleito, y con ello incurre en incongruencia omisiva, vicio que la hace acreedora de su casación.

  1. Es incongruente por defecto el pronunciamiento jurisdiccional que guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando sin juzgar o sin respuesta la cuestión sometida a la consideración del órgano judicial (sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, FJ 4º; 215/1999, FJ 3º; y 47/2001, FJ 11º ). Bien es verdad que la exigencia de congruencia alcanza también a los motivos en que las partes apoyan sus respectivas pretensiones; no obstante, respecto de ellos, no se exige para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explícita, bastando, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita toda consideración sobre alegaciones concretas no sustanciales (sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, FJ 4º; 101/1998, FJ 2º; y 132/1999, FJ 4º ).

En este caso es cierto que la parte recurrente alegó en la demanda que nunca había estado efectivamente suspendida la ejecutividad de la liquidación de 16 de febrero de 1994 por las razones que señalaba, pero también es verdad, como apunta el Abogado del Estado, que todo el desarrollo de la sentencia ha estado justamente encaminado a determinar en qué medida no se había producido la prescripción del derecho al cobro.

QUINTO

1. La pertinencia del tercer motivo de casación se razona por el recurrente de la siguiente manera:

El día 8 de abril de 1994 solicitó del TEAR la suspensión de la ejecución de la liquidación por IRPF 1988, que le había sido notificada el día 21 de marzo de 1994. En su solicitud, efectuada por Otrosí del escrito de interposición, no sólo no aportó ningún tipo de garantía, sino que precisamente solicitaba la suspensión con dispensa de garantías, lo cual le fue denegado expresamente por el TEAR dos años más tarde, en su resolución de 26 de abril de 1996.

La cuestión es saber si durante esos dos años, y a virtud de la solicitud de suspensión sin garantía de 8 de abril de 1994, estuvo o no suspendida la ejecutividad de la liquidación por IRPF que había sido notificada en 21 de marzo de 1994 e impagada. El recurrente entiende que su solicitud de 8 de abril de 1994 ni suspendió la ejecución ni tampoco privó de ejecutividad a la liquidación referida.

La sentencia recurrida entiende en su Fundamento Jurídico Sexto que la ejecutividad de la liquidación --y por tanto la acción de cobro-- estuvo suspendida durante la tramitación de la solicitud de suspensión sin garantías ante el TEAR, es decir entre el 8 de abril de 1994 en que se solicitó la suspensión y el 26 de abril de 1996 en que fue denegada.

Este pronunciamiento viola lo dispuesto por el artículo 80.1 y por el artículo 81.7 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo a la sazón vigente, que taxativamente disponen lo contrario, es decir, que la mera solicitud de suspensión, sin acompañar garantía, no afecta a la ejecución de la liquidación impagada, la cual debía seguir adelante con todas sus consecuencias, incluso lógicamente las prescriptivas en relación a la acción de cobro que acarrea la inactividad en la ejecución.

  1. El auténtico thema dedidendi de este tercer motivo de casación es determinar si con la mera solicitud o petición de suspensión, instada en el seno de una reclamación económico-administrativa interpuesta contra una liquidación por IRPF, se produce la suspensión automática, con carácter preventivo, de la efectividad de la deuda en tanto el órgano competente resuelva sobre la concesión o denegación de la medida cautelar de suspensión.

Íntimamente relacionado con el planteamiento anterior esta el de si la Administración puede dictar una providencia de apremio en tanto en cuanto se resuelva la petición de suspensión dirigida contra la ejecución de la liquidación recurrida.

El art. 81.1 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, de aplicación "ratio temporis" al caso que nos ocupa, establecía que "la ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza, en la forma en que previene el presente artículo, el importe de la deuda tributaria", de forma que "si no se acompañase la garantía o ésta fuera insuficiente, no se verá afectada la ejecución de acto administrativo" (art. 81.7 ). Lo que antecede ha llevado a algún Tribunal a sustentar la doctrina de que la suspensión, cuando se solicite en forma y acompañada de la oportuna caución, es preceptiva (y no, discrecional) para el Tribunal Económico-Administrativo; mas, para que ello ocurra, es necesario que el aval o garantía acompañe a la solicitud de suspensión, o, a lo sumo, que el documento constituyendo la garantía se presente antes de que el Tribunal deniegue la suspensión.

En el caso que nos ocupa, se hace preciso recordar que la suspensión de la liquidación fue pedida sin aportar garantías, de manera que, al no presentarse (ni tan siquiera, ofrecerse) garantía o caución con el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, sostiene el recurrente que no se vio afectada la ejecución del acto administrativo (art. 81.7 ).

En el apartado 12 del mencionado art. 81 del Reglamento aquí considerado, que fue adicionado por Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, se disponía que "por el hecho de presentar la solicitud de suspensión, se entenderá acordada ésa con carácter preventivo hasta que el órgano competente resuelva sobre su concesión o denegación; acuerdo que deberá adoptarse en el plazo de diez días siguientes a aquel en que tenga entrada en el registro el expediente administrativo en que se dictó el acto impugnado". Sin embargo dice el recurrente que este precepto, que hace referencia al supuesto contemplado en el número anterior (art. 81.11 ), no es de aplicación al caso que nos ocupa, pues los puntos 11, 12 y 13 del referido artículo hacen referencia a las sanciones consistentes en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

Pues bien, ante un caso análogo al aquí planteado por el recurrente y del que conoció la sentencia de 9 de octubre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 789/2000, esta misma Sala y Sección dijo en su sentencia de 16 de marzo de 2006 (casación 7705/2000 ) " que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial. Existiendo una obligación de resolver por parte de la Administración, su inactividad nunca puede perjudicar a la reclamante que ejercita el derecho a solicitar la suspensión sin obtener una respuesta en Derecho por parte de la Administración. Ello conecta directamente con la idea de la tutela cautelar, que impide la ejecutividad del acto administrativo en tanto penda la decisión de una petición de suspensión. Resulta, pues, totalmente improcedente la vía de apremio cuando está pendiente de resolución la solicitud de suspensión de ejecución de la liquidación que sirvió de base para dictarla.

Como hemos afirmado en la sentencia de 29 de abril de 2005, la posibilidad de que la Administración Tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en vía económico-administrativa y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre la suspensión de la ejecución solicitada, conculca los arts. 9, 24.1 y 106.1 de la Constitución, contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad.

El periodo ejecutivo debe entenderse en suspenso tras la solicitud de suspensión del acto liquidatorio impugnado por el recurrente. No se olvide que el TEAR tenía la posibilidad de acceder a la suspensión de la liquidación impugnada incluso sin exigir garantías a la entidad recurrente caso de concurrir las circunstancias excepcionales señaladas en el art. 81 del Reglamento de Procedimiento Económico -administrativo aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, cuyo apartado 12 permite entender, según dijimos, que "por el hecho de presentar la solicitud de suspensión se entenderá acordada ésta con carácter preventivo hasta que el órgano competente resuelva sobre su concesión o denegación".

Tal conclusión se deriva asimismo de lo dispuesto en el art. 75.4 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, pues en el caso de que no sea suficiente la garantía ofrecida por cualquiera de las razones que indica, el órgano de recaudación debe resolver expresamente sobre la suspensión, hasta cuyo momento no podrá proseguir la ejecución del acto administrativo impugnado. Repárese, sobre todo, en lo dispuesto en el art. 76, apartados 7 y 8, del mismo Reglamento, donde se distingue según que el Tribunal EconómicoAdministrativo inadmita la solicitud de suspensión o la admita a trámite -- como en este caso ocurrió --, señalando en este supuesto que tal admisión dejará en suspenso el procedimiento de recaudación desde el día de la presentación de la solicitud de suspensión, a cuyos efectos se comunicará de oficio al órgano competente, hasta el día de resolución de la misma.

De lo anterior resulta que, hasta la fecha de la resolución sobre su denegación, la suspensión deberá entenderse acordada preventivamente". En definitiva, que para supuestos comprendidos en el ámbito de vigencia del Reglamento de 20 de agosto de 1981 resulta claro que hasta que se resolviera definitivamente sobre la petición de suspensión estaba enervada cualquier actuación que pudiera significar la ejecución del acto reclamado y, por ende, la providencia de apremio. En este sentido la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de julio de 1999 (casación 5294/1996 ).

Mas recientemente, la sentencia de 18 de octubre de 2007 (cas. unif. doctrina 215/2003 ) ha insistido en que la doctrina contenida en la sentencia de 3 de julio de 1999 debe ser mantenida porque resulta acorde con el principio de tutela judicial. (En el mismo sentido sentencia de 22 de mayo de 2007, cas. unif. doctrina 67/2002 ).

SEXTO

1. En su cuarto motivo de casación argumenta el recurrente que, como ha se dijo en el motivo precedente, el día 8 de abril de 1994 el recurrente solicitó del TEAR, sin aportar garantía alguna, la suspensión de la ejecución de la liquidación por IRPF 1988, que le había sido notificada el día 21 de marzo de 1994. Su solicitud le fue denegada por el TEAR el 26 de abril de 1996, siendo la cuestión aquí debatida saber si durante la tramitación ante el TEAR de la solicitud de suspensión sin garantía alguna estuvo o no suspendida la ejecutividad de la liquidación por IRPF que había sido notificada en 21 de marzo de 1994 e impagada.

La parte recurrente entiende que durante tal tramitación no se produjo suspensión ni pérdida de ejecutividad alguna de la liquidación de IRPF 1988; la sentencia recurrida por el contrario entiende que sí hubo tal suspensión (Fundamento Jurídico Sexto) en base al artículo 81.12 del Real Decreto 1999/81 .

A juicio de la parte recurrente, el error de la sentencia recurrida está en que aplica un precepto dictado "para regular la suspensión de sanciones" a un supuesto de "suspensión de liquidación de cuota e intereses", que es de lo que aquí se trata. Para ello aplica erróneamente el artículo 81.12 del Reglamento de procedimiento, insertado para la suspensión de sanciones, y concretamente de sanciones no pecuniarias.

Yerra, pues, la sentencia recurrida de 28 de marzo de 2005 cuando aplica indebidamente la norma de suspensión preventiva del artículo 81.12 --dictada sólo para el caso de sanciones no pecuniarias consistentes en privación del derecho a beneficios incentivos fiscales-- a un supuesto de liquidación de cuotas e intereses regulado en el punto 7 del propio artículo 81, que establece que la mera solicitud de suspensión sin aportación de garantía alguna no suspende en absoluto la acción de cobro y ningún efecto obra sobre la ejecutividad del acto de que se trata.

  1. A la cuestión que plantea el recurrente en este motivo --la de si durante la tramitación ante el TEAR de Cataluña de la solicitud de suspensión sin garantía estuvo o no suspendida la ejecutividad de la liquidación por IRPF que había sido notificada al recurrente el 21 de marzo de 1994 y que había sido impagada-- le hemos dado ya respuesta, al analizar el motivo anterior, en el sentido de entender, como lo hace la sentencia recurrida, que a virtud de la solicitud de suspensión, aunque fuera pedida sin aportar garantías, queda suspendida preventivamente la ejecutividad de la liquidación hasta que se resuelva, con carácter firme, sobre la concesión o denegación de la medida cautelar de suspensión solicitada. Solicitada la suspensión de la ejecución, aún sin prestar garantía no puede iniciarse la vía de apremio hasta que no se resuelva sobre la suspensión solicitada.

La solicitud de suspensión de la ejecución produce, por sí sola, la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda tributaria.

La Administración no puede llevar su privilegio de autotutela hasta el extremo de imponer la ejecución sin dar la oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse, siquiera sea con carácter cautelar y preventivo, sobre la suspensión de la ejecución solicitada.

Pese a que el artículo 81.12 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, en la redacción dada por el RD 2631/1985, establecía expresamente que la ejecución de la liquidación impugnada había de entenderse preventivamente suspendida en tanto no se resolviera expresamente sobre la suspensión, lo cierto es que a menudo se restringía la aplicación de dicho precepto a los supuestos en que la solicitud de suspensión se acompañaba de aval suficiente. Incluso esta interpretación fue inicialmente sostenida por este Tribunal Supremo en su sentencia de 14 octubre 1992, según la cual "se entenderá acordada la suspensión con carácter preventivo por el hecho de presentar la solicitud, pero siempre que ésta lo haya sido en los términos del apartado 1, es decir, garantizando, en la forma prevista por el artículo, el importe de la deuda tributaria". Este criterio restrictivo se abandona en la sentencia de 23 enero 1995, para la cual, una vez solicitada la suspensión, el procedimiento queda paralizado en tanto no se resuelva sobre ella. Y es que la suspensión se entiende preventivamente concedida desde que se solicita, aunque sea sin garantía; lo que viene exigido por el art. 24 de la Constitución y resulta perfectamente coherente con el hecho mismo de que la interposición del recurso deja en suspenso la presunción de validez del acto impugnado en que se fundamenta el carácter inmediato de la ejecución.

No se trata de que una vez concedida la suspensión los efectos de ésta se retrotraigan al momento en que se presentó la correspondencia solicitud, sino de que la ejecución no puede iniciarse si hay pendiente una solicitud de suspensión, con o sin garantía. Es más, incluso denegada expresamente la suspensión en vía económico-administrativa, la ejecución debe continuar suspendida si se recurre tal denegación en vía contenciosa, pues vulnera la tutela judicial efectiva que la Administración imponga de hecho su criterio sin haber dado ocasión al pronunciamiento previo de un órgano jurisdiccional propiamente dicho.

La sentencia del Tribunal Constitucional 78/1996, de 20 de mayo, si bien no se refiere directamente a la materia tributaria (sino a la ejecución de la sanción impuesta a determinado médico por el director del hospital), reitera la conocida doctrina según la cual el privilegio de autotutela reconocido a la Administración engarza con el principio de eficacia reconocido en el art. 103 de la Constitución (STC 22/1984 ), por lo que la ejecutividad de los actos administrativos no vulnera necesariamente la tutela judicial efectiva (STC 66/1984 y AATC 458, 930 y 1095/1988 ), pero este último derecho fundamental exige que el órgano jurisdiccional tenga la posibilidad de acordar medidas adecuadas para asegurar la eficacia del pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso (STC 14/1992 ), ya que la fiscalización plena, sin inmunidades de poder, de la actuación administrativa impuesta por el art. 106.1 de la Constitución comporta que el control judicial se extiende también al carácter inmediatamente ejecutivo de los actos administrativos (STC 238/1992 ).

Como dijimos en la sentencia de 19 de junio de 2008 (casación unificación doctrina num. 265/2004 ), ello permite concluir que la ejecución inmediata de un acto administrativo es relevante desde la perspectiva del art. 24.1 de la Constitución, ya que si tiene lugar antes del acceso a la tutela judicial puede suponer la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende: "En consecuencia, el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si es formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación jurisdiccional de su denegación, y si se ejercitó en el proceso debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión específica. El derecho a la tutela se satisface, pues, facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión (STC 66/1984 ). Si, pues, hemos declarado que la tutela se satisface así, es lógico entender que mientras se toma aquella decisión no pueda impedirse ejecutando el acto, con lo cual la Administración se habría convertido en juez..." (FJ 3º STC 78/1996 ).

SÉPTIMO

1. La cuestión que plantea el recurrente en su quinto y último motivo de casación es la de si la ejecutividad de la liquidación de 16 de febrero de 1994 por IRPF 1988, quedó o no suspendida --y por tanto dejó o no de ser ejecutiva-- en virtud del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de octubre de 1996, que otorgó la suspensión de la ejecución de la resolución del TEAR de 26 de abril de 1996, denegatoria de la suspensión solicitada en vía económico administrativa.

La parte recurrente entiende que, aun en el supuesto negado de que el Auto de 14 de octubre de 1996 hubiese sido ejecutivo "de oficio", lo que a lo sumo el Auto decretaba era la suspensión de la ejecutividad de la Resolución del TEAR de 26 de abril de 1996, acto que había denegado la suspensión de la liquidación y que fue el recurrido ante el Tribunal Superior de Justicia, pero nada decretó sobre la suspensión o no de ejecutividad de la liquidación impagada. Ejecutividad esta, la de la liquidación impagada, que persistía vigente de pleno Derecho, sin haber sido afectada ni por la petición de suspensión sin garantías el 8 de abril, ni por su denegación en 26 de abril de 1996.

El Auto de 14 de octubre de 1996 no llegó a alcanzar firmeza nunca, pues fue recurrido por el Abogado del Estado y finalmente casado por el Tribunal Supremo. Y además tampoco la Administración adoptó jamás resolución alguna acordando llevar dicho Auto a puro cumplimiento.

Por eso el Auto de 14 de octubre de 1996 nunca fue ejecutivo, por lo que no procedía su ejecución "de oficio"; ni tampoco nunca fue ejecutado, ni siquiera provisionalmente, porque ninguna de las partes pidió jamás su ejecución provisional. Por ello el Auto de 14 de octubre de 1996 nunca produjo efecto alguno conforme a Derecho. Y sus pronunciamientos no pudieron llegar a obrar efecto alguno sobre la liquidación por IRPF 1988 girada al recurrente que conservaba su ejecutividad en razón a la propia autotutela de los actos administrativos en general y de las liquidaciones tributarias en particular, según disponía el artículo 8 de la LGT de 1963 .

Por eso la sentencia recurrida yerra, a juicio del recurrente, cuando en su Fundamento de Derecho Sexto sostiene que la liquidación impugnada perdió su ejecutividad por la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declarando la suspensión sin garantía de ningún tipo, pues, al no ser firme ni tampoco haber acordado la Administración su ejecución no produjo efecto alguno con arreglo a Derecho.

  1. Ante problema idéntico al que aquí se plantea, hemos dicho en la reciente sentencia de 14 de julio de 2010 (Casación 4204/2005 ), a propósito de recurso interpuesto por el mismo recurrente impugnando la liquidación del IRPF del ejercicio 1989, que es cierto que el Auto de suspensión del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de octubre de 1996 se refiere a la resolución del TEAR de Cataluña de 26 de abril de 1996 que había denegado la suspensión de la liquidación, pero no lo es menos que al accederse a la suspensión la incidencia sobre el expediente de recaudación y, por tanto, sobre la liquidación, no puede cuestionarse.

Por otra parte, el artículo 125 de la antigua Ley Jurisdiccional estableció que "acordada por el Tribunal la Suspensión, se lo participará a la Administración que hubiese dictado el acto o la disposición, siendo aplicable a la efectividad de la suspensión lo dispuesto en el capítulo III de este Título".

En consecuencia, el artículo 104 de la misma Ley de la Jurisdicción de 1956 debe interpretarse en concordancia con el artículo 125 : es decir, el Auto que acuerda la suspensión no se notifica o participa a la Administración luego que sea firme, como ocurre con las sentencias, sino que se notifica una vez que ha sido dictado, precisamente a efectos de que la Administración proceda a suspender la ejecutividad de la liquidación impugnada, en función de las previsiones de los artículos 103 y siguientes de la Ley Jurisdiccional . Lo que supone que, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 18 de junio de 2004, (casación 6809/1999 ), la suspensión paraliza el plazo prescriptivo para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. Habría, al menos, una actuación administrativa conducente al aseguramiento o la recaudación del impuesto, que sería el cumplimiento administrativo del acuerdo jurisdiccional de suspensión (artículo 66 de la Ley General Tributaria de 1963 ).

La nueva Ley Jurisdiccional resulta más clara en este punto de ejecución de los Autos de medidas cautelares que se dicten, al precisar el artículo 134 que "el auto que acuerde la medida se comunicará al órgano administrativo correspondiente, el cual dispondrá su inmediato cumplimiento, siendo de aplicar lo dispuesto en el Capítulo IV del Título IV, salvo el artículo 104.2 ".

De esta forma se produce una remisión general a la regulación de la ejecución de sentencia, pero con la importante salvedad de que no será de aplicación el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 104.2

.

En definitiva, que el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 1996 suspendió la liquidación tributaria recurrida y por tanto paralizó la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

Si, como dice el recurrente, lo que efectivamente se suspendió fue la resolución del TEAR que denegó la suspensión de la ejecución de la liquidación, es obvio que la revocación de la denegación de la suspensión implicó el otorgamiento de la suspensión antes denegada.

Si el contribuyente logra en vía económico-administrativa o en vía judicial que le concedan la suspensión del ingreso, el efecto inmediato es que no corre la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria. La consecuencia, en el caso que nos ocupa es que no ha existido prescripción puesto que entre abril de 1994, en que el recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la liquidación recurrida, y octubre de 1996, en el que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró la suspensión de la liquidación, no transcurrió el plazo necesario; y entre octubre de 1996 y septiembre de 2000, en que se notificó al recurrente la providencia de apremio, tampoco.

OCTAVO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por D. Octavio, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala como cuantía máxima de los honorarios del Letrado del Estado la cantidad de 4.500 euros. Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por D. Octavio contra la sentencia de 28 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda de la Audiencia Nacional, con imposición de costas a la parte recurrente, cuya cuantía no debe exceder del límite establecido en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

24 sentencias
  • SAN, 11 de Mayo de 2015
    • España
    • 11 May 2015
    ...no se encuentra en disposición de ejercitarla . O como indica la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 -recurso de casación 3012/05 -: "(...) La prescripción de la acción para el cobro no puede empezar a transcurrir hasta que no se resuelva con carácter fi......
  • STSJ Galicia 588/2012, 1 de Octubre de 2012
    • España
    • 1 October 2012
    ...cuando tal como argumenta en su escrito de demanda, y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 16 de marzo de 2006 y 20 de julio de 2010), de la que se hizo eco el TSJ Madrid en su Sentencia núm. 272/2011 de 29 marzo "(...) la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en ......
  • STSJ Cataluña 967/2021, 15 de Octubre de 2021
    • España
    • 15 October 2021
    ...de 1999 , 15 de marzo de 2000 , 19 de febrero de 2001 , y 5 de marzo de 2001 , entre otras muchas)." Conforme a la STS (Sección 2ª), 20 de julio de 2010, (RC 3012/2005), en su FJº "(...) es de señalar que es doctrina de esta Sala que cuando, en un caso como el presente, se solicita la suspe......
  • STS, 4 de Abril de 2013
    • España
    • 4 April 2013
    ...no se encuentra en disposición de ejercitarla." O como indica la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 -recurso de casación 3012/05 -: "(...) La prescripción de la acción para el cobro no puede empezar a transcurrir hasta que no se resuelva con carácter fi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR