STSJ Galicia 588/2012, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución588/2012
Fecha01 Octubre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00588/2012

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16230/2010

RECURRENTE: Casimiro, Aurelia

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, a uno de octubre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16230/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Casimiro E Aurelia, representados por el procurador D.JAIME DEL RIO ENRIQUEZ, dirigido por el letrado D. ROBERTO PARADA PEREZ contra RESOLUCION TEAR 15/01396/2010 Y 15/01402/2010 DESESTIMATORIAS RECURSO CONTRA LIQUIDACIONES DE INTERESES, PROVIDENCIA DE APREMIO A1585209720000115 Y A1585209720000126. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 809,34 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Casimiro y Doña Aurelia interponen recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2010 que desestiman las reclamaciones económico-administrativas promovidas contra los acuerdos de la dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de A Coruña, desestimatorias a su vez de los recursos de reposición interpuestos contra las providencias de apremio dictadas en relación con la liquidación clave NUM000 (intereses de demora, 2002-2003), con una cuantía de principal más el recargo de apremio de 2.383,87 #) y con la liquidación clave NUM001 (intereses de demora 2002), con una cuantía de principal más el recargo de apremio de 2.472,18 #.

La cuestión que se somete a debate en esta litis se reduce a comprobar si cuando la Administración tributaria dictó las providencia de apremio estaba o no suspendida la ejecutividad de la liquidación originaria de la que derivan las liquidaciones de intereses que dieron lugar a tales providencias, y si éstas debían entenderse suspendidas por la solicitud de rectificación de errores y de suspensión presentada por los recurrentes frente a la propia liquidación de intereses.

SEGUNDO

La sucesión cronológica de los actos tributarios y de la actuación de los recurrentes frente a ellos, que precedieron las providencias de apremio objeto de recurso, aparecen claramente expresados en los antecedentes de hecho de los acuerdos del TEAR de 30 de septiembre de 2010, a saber: La inspección de Tributos practicó sendas liquidaciones con clave NUM002 y NUM003 en concepto de IRPF e IVA, ejercicios 2002-2004. Frente a estas liquidaciones los recurrentes presentaron sendas reclamaciones económicoadministrativas, que fueron desestimadas por el TEAR en acuerdos de 27 de noviembre de 2008. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra estos actos administrativos, y solicitada la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones originarias impugnadas, por Auto de esta sala y sección de fecha 26 de junio de 2009 (recurso número 15328/2009 ) se acordó suspender la ejecutividad de las liquidaciones en tanto se mantuviese la vigencia de la garantía prestada por los actores en vía administrativa, añadiendo que de haberse cumplido el trámite a que se refiere el artículo 233.8 de la LGT, los efectos de la suspensión se extenderían sin solución de continuidad a los acordados en la vía administrativa, y que en otro caso, dichos efectos habrían de referirse a la fecha de solicitud de la suspensión ante el Tribunal, esto es, el 2 de junio de 2009 (auto de rectificación de errores de fecha 15 de julio de 2009), y no el de 22 de mayo de 2009, que erróneamente se habían hecho constar en el auto de 26 de junio anterior.

Pues bien, teniendo en cuenta que la solicitud de suspensión tuvo lugar el día 2 de junio de 2009, sin que conste que los recurrentes hubiesen cumplido la obligación impuesta por el artículo 233.8 de la LGT (comunicación a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contenciosoadministrativo, de la interposición de este recurso y de la solicitud de suspensión en él), no se puede reprochar a la Administración demandada la práctica de la liquidación de intereses, notificada a los interesados el día 28 de mayo de 2009, y por tanto, antes de que recayese el Auto de suspensión, y antes de que se instase la medida cautelar.

Ahora bien, las providencias de apremio dictadas por el Jefe de la Dependencia de Recaudación son de fecha 13 de noviembre de 2009, y por tanto fueron adoptadas una vez suspendida la ejecutividad de las liquidaciones originarias, lo que dio lugar a que los recurrentes instasen su nulidad en la vía administrativa en el sentido apuntado en el Auto de 29 de septiembre de 2009 (que resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de rectificación de errores de fecha 15 de julio de 2009).

Cierto es que en esta resolución judicial se dice que "las providencias de apremio no son objeto del recurso planteado ni, por ende, de la medida cautelar adoptada". Pero este pronunciamiento, que se refiere al dato objetivo de que el recurso en el que recayó el Auto de suspensión se dirigía frente a las liquidaciones originarias, al igual que el pronunciamiento cautelar de suspensión, no empece para que sí se puedan extender los efectos de la suspensión acordada a las providencias de apremio, al tratarse de actos de ejecución de otros que están liquidando los intereses devengados por las liquidaciones originarias, cuya ejecución fue suspendida, y con ello todos los actos posteriores que tuviese por finalidad liquidar intereses devengados, recargos, etc... o que tuviesen por finalidad ejecutarlos. La solución que postula la Administración demandada permitiría, sin base jurídica en la que apoyarse, ejecutar efectos derivados de unas liquidaciones que no puede hacer efectivas al haber sido suspendida su ejecutividad.

Pero es que además, y aunque ha de darse la razón a la Administración tributaria en cuanto que la solicitud de rectificación de errores que presentaron los actores frente a las liquidaciones de intereses no producen el efecto de suspender la ejecución de los actos cuya rectificación se pretende, sin embargo no ha de dársele en cuanto a la posibilidad de proceder a su ejecución mientras no se resuelva la solicitud de suspensión deducida en el mismo escrito.

Y así, tal como se puede comprobar a la vista de la documentación aportada con el escrito de demanda, los recurrentes presentaron escrito en fecha 31 de agosto de 2009 en el que solicitaban su anulabilidad de las liquidaciones de intereses litigiosas (al entender que se habían practicado con error patente), y al mismo tiempo que se procediese a su suspensión hasta que se...

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