STS 872/2002, 2 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2002
Número de resolución872/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 31 de octubre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena sobre resolución de contrato de compra-venta, interpuestos por Doña Isabel , D. Simón , Dña. Alicia , Dña. Magdalena y D. Rosendo , representados por el Procurador, D. Jorge Deleito García, y por D. Carlos Manuel , representado por la Procuradora, Dña. Estrella Moyano Cabrera, siendo parte recurrida, D. Jose Luis , representada por la Procuradora, Dña. María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena, D Jose Luis promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Carlos Manuel y su esposa, Dª Isabel , contra D. Simón y la suya, Dª Alicia , y contra D. Rosendo y la suya, Dª Magdalena , sobre resolución de contrato de compra-venta en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando íntegramente esta demanda, se declaren resueltos y terminados a todos los efectos legales los contratos suscritos entre mi representado D. Jose Luis y los consortes demandados, D. Carlos Manuel y su esposa con fecha 1 de febrero de 1988 sobre la vivienda puerta NUM001 del edificio sito en Cheste, AVENIDA000NUM000 ; los consortes Rosendo y la suya con fecha 20 de abril de 1989 sobre la vivienda puerta 4 del mismo edificio; los consortes Simón y la suya con fecha 1 de mayo de 1989 sobre la vivienda puerta 1 del referido edificio; condenando a dichos demandados a que reciban toda y cada una de las cantidades entregadas a cuenta y a que entreguen las llaves de las respectivas viviendas que deberán estar vacías en el caso de que las ocupen bajo apercibimiento de lanzarles en el plazo de ocho días a partir de la firmeza de la sentencia; condenándoles asimismo al pago de los daños y perjuicios causados a mi mandante que se fijarán en ejecución de sentencia; y todo ello y en cualquier caso con condena en costas en forma solidaria."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda en todos sus pedimentos, absolviendo a mis representados de la misma, con expresa condena en costas a la demandante por ser preceptiva amén de la temeridad con que se ha pronunciado; condenando por contra a Jose Luis a otorgar escritura pública de compraventa de los inmuebles objeto de la presente litis, así como aceptar y recibir, al momento de la escrituración, el importe, por parte de cada comprador, de tres millones trescientas mil pesetas en concepto de liquidación final del precio total de las meritadas compraventas, con expresa condena en costas."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime dicha reconvención, absolviendo a mi representado de las pretensiones de los demandados reconvinientes y estimando en consecuencia la demanda rectora de este procedimiento, condenando en costas a los demandados reconvinientes por su temeridad y mala fe."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador, Sr. Enrique Alcañiz García en la representación acreditada contra D. Carlos Manuel , Dª Isabel , D. Simón , Dª Alicia , D. Rosendo y Dª Magdalena , declarando resuelto y terminados los contratos suscritos entre D. Jose Luis y los consortes D. Carlos Manuel y Dª Isabel celebrado el día 1 de febrero de 1988 sobre la vivienda de la puerta NUM001 edificio sito en Cheste, AVENIDA000 , nº NUM000 , el contrato suscrito el 20 de abril de 1989 sobre la vivienda puerta 4 del mismo edificio entre D. Jose Luis y los consortes D. Rosendo y Dª Magdalena y el contrato de 1 de mayo 1989 sobre la vivienda puerta 1 del mismo edificio suscrito entre D. Jose Luis y los consortes D. Simón y Dª Alicia , debiendo entregar los demandados las llaves de las respectivas viviendas las cuales deberán estar vacías en caso de que las ocupe bajo apercibimiento de lanzarlas en el plazo de 8 días a partir de la firmeza de la sentencia, condenándoles asimismo a los demandados a los daños y perjuicios que se puedan fijar en ejecución de sentencia debiendo recibir dichos demandados las cantidades entregadas a cuenta de la compra del piso con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Isabel , D. Simón , Dña. Alicia , Dña. Magdalena y D. Rosendo contra la sentencia dictada en 23 de diciembre de 1993 por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 1 de Requena, en autos de menor cuantía 204/91 de dicho Juzgado, y se confirma dicha resolución en su totalidad, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Delito García, en nombre y representación de Doña Isabel , D. Simón , Dña. Alicia , Dña. Magdalena y D. Rosendo , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692.3º. Por aplicación del art. 1707 de la LEC., la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el art. 359 de la LEC. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692,4º. De conformidad con el art. 1707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el art. 1504 del C.c. y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Tercero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión litigiosa, al amparo del art. 1692,4º. Se fundamenta el presente motivo en la infracción de los arts. 1124 y 1504 del C.c. Cuarto.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se fundamenta el presente en la infracción del art. 1281 del C.c. en relación con los arts. 1124, 12546, 1258 y 1504 del C.c.

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de Don Carlos Manuel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia concordante, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC. La norma infringida, por inaplicación: el art. 1124 del C.c. en relación con el art. 1504 del mismo Cuerpo legal y jurisprudencia concordante. Segundo.- infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia concordante, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC. La norma infringida, por inaplicación: el art. 1504 del C.c. y jurisprudencia concordante.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, la representación de D. Jose Luis , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre y hora de las 10,30, habiéndose trasladado la fecha del 16 al 23 de septiembre, habida cuenta la coincidencia del día 16 con el acto de Apertura de Tribunales, en este Tribunal Supremo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRELIMINAR

La parte recurrida en casación ha presentado en su escrito de impugnación del recurso adverso una cuestión previa, relativa a que el recurso de casación promovido se encuentra incardinado en el art. 1687 b), párrafo 2º de la LEC. de 1881. Derivan los recursos de casación interpuestos de una demanda, en cuyo suplico, apartado III se dice que la cuantía de este procedimiento es indeterminada y luego se añade, que en la contestación a la demanda no se hizo oposición ni ello fue cuestionado. Pero hay que tener en cuenta que se ejercitó reconvención y se señaló como implícita y se postulaba condena al actor a otorgar escritura pública y aceptar y recibir en su momento el importe de cada comprador de tres millones trescientas mil pesetas en concepto de liquidación final de las mentadas compraventas. Los requisitos formales que vedan o impiden un recurso, aunque sea extraordinario, como en este caso, deben interpretarse restrictivamente, habiendo determinado el Tribunal Constitucional en recientes fallos -sentencias de 20 de marzo de 1990, que recoge que la elección de una alternativa que impide acceder al recurso de casación, produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto supone dar prevalencia a la interpretación más desfavorable a la efectividad de ese derecho fundamental y asimismo, ya las 90/86 y 113/90, recogieron que es el Tribunal de instancia quien tiene posibilidad de admitirlo o no, y así lo hizo. En la misma línea la 93/1993, de 22 de marzo, del mismo Tribunal Constitucional- la admisión de amparo en este punto de cuantía litigiosa. Existe una cuantificación que excede la suma casacional y la cuestión previa no puede ser acogida por ello. Existe una cuantificación alternativa que supera el límite de seis millones de pesetas (art. 1687, c) de la LEC.)

Existe cuantificación en la reconvención, inversa a la demanda. El recurso se ha admitido por la Sala de instancia y no se promovió impugnación por la ahora recurrida y es ahora al constatar el motivo cuando se plantea tal cuestión previa de inadmisibilidad que no puede ser acogida por las razones expuestas.

PRIMERO

Acordes las sentencias de primero y segundo grado jurisdiccional en declarar resueltos y terminados los contratos suscritos los días 1 de febrero de 1988, 20 de abril de 1989 y 1 de mayo de 1989, debiendo entregar los demandados las llaves de la vivienda, que debe quedar vacía bajo apercibimiento de lanzamiento y condenándoles al pago de los daños y perjuicios a determinar en período de ejecución de sentencia, el recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de los demandados, Doña Isabel , D. Simón , Dña. Alicia , Dña. Magdalena y D. Rosendo , se articula en cuatro motivos y el de D. Carlos Manuel , en dos. Ambos se dirigen frente a la sentencia dictada en alzada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de 31 de octubre de 1996, dimanante de autos de menor cuantía 204/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena.

  1. RECURSO DE CASACION DE DOÑA Isabel Y OTROS.-

SEGUNDO

El inicial motivo, al amparo del nº 3º del art. 1692 LEC. estima infringido el art. 359 del mismo texto legal. Parte el motivo, que el actor ejercitaba acción resolutoria basada en la no obtención del crédito oficial y falta de pago del precio. Existe una indeterminación de lo que se pide en relación a la causa con la que se pide y la concreción se realiza, modificando u optando por una de las pretensiones ejercitadas, lo que supone una incongruencia de la sentencia.

En primer lugar, hay que negar la pretendida indefensión aducida en el motivo, al no conculcarse los principios de audiencia y defensa, al no impedirse la realización de alegaciones, ni coartado la defensa.

Tampoco existe la vulneración del art. 359 de la LEC. Lo acontecido es que la Audiencia Provincial califica de modo diferente los hechos -lo que le está autorizado por el principio iura novit curia- a como lo haría la demandada apelante, pero sin desvío de los cauces esenciales por las pretensiones ejercitadas y los hechos sustentadores de la misma.

Como la sentencia no otorga más de lo pedido, ni cosa diferente, no se ha producido incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes -sentencias de 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988, 3 de marzo y 10 de junio de 1992 y 24 de junio y 19 de octubre de 1993-. Por otra parte, el principio iura novit curia autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes -sentencias de 7 de octubre de 1987, 27 de mayo y 16 de junio de 1993 y 18 de marzo de 1995- al no quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes. La sentencia del Tribunal Constitucional 369/93, de 13 de diciembre, obliga a los tribunales a concordar sus decisiones a las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento, sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso.

La demanda postula la resolución de los contratos, condenando a los demandados a que reciban las cantidades entregadas a cuenta y a que entreguen las llaves de las viviendas con apercibimiento de desalojo y condenándolos a los daños y perjuicios, que se fijarán en ejecución de sentencia. Basta examinar el suplico del escrito inicial y el fallo de las sentencias de ambas instancias para comprender el inexcusable perecimiento del motivo.

Lo ocurrido es que demanda y reconvención son antitéticas y la estimación de una implica necesariamente la desestimación de la otra.

TERCERO

El motivo segundo, acogido a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. estima que la sentencia a quo infringe el art. 1504 del Código Civil. Entiende la recurrente que el requerimiento realizado por la actora es insuficiente para decretar la resolución de los contratos, porque contiene dos peticiones: a) Que se proceda al pago del precio y tal manifestación de voluntad impide la resolución del contrato por falta de pago del precio convenido, ya que el requerimiento no contiene una manifestación en tal sentido. b) Que en caso de no pagarse el precio, se procederá a la resolución del contrato en base a la cláusula 5ª del mismo. El contenido del requerimiento es insuficiente para decretar la resolución del contrato por falta de pago del precio, manifestación que no contiene.

Para determinar el alcance y virtualidad del motivo debe examinarse el requerimiento realizado y comprobar si es suficiente a la finalidad resolutoria. A estos efectos los requerimientos aludidos están constituidos por las idénticas demandas de conciliación -obrantes a los folios 48, 49 y 50- todas de 20 de noviembre de 1990 y variando tan sólo los datos de los demandados en conciliación y las identificaciones de cada piso. En ellos se requiere a los demandados: 1. A que paguen al actor en el acto conciliatorio la suma de 3.300.000 pesetas, con la formal obligación de otorgar escritura pública. 2. "En el supuesto de no satisfacer la indicada suma que se avengan los demandados a, de conformidad con lo pactado en la estipulación 5ª del referido contrato, tener por resuelto y terminado a todos los efectos legales el contrato de compraventa expresado y en consecuencia reciben en este acto la cantidad de 600.000 pesetas, que se depositarán en la mesa del Juzgado, devolviendo el aquí actor las llaves del referido piso-vivienda y obligándose a pagar los daños y perjuicios causados". Pues bién, lo pactado en la estipulación 5ª del contrato -documentos 6, 7 y 8 de la demanda, folios 23 y sigts es que "la parte vendedora reserva la facultad de resolución del presente contrato en el caso de que no se obtenga la calificación de vivienda de protección oficial para el edificio descrito, o bien no se obtengan los créditos descritos en la estipulación tercera de este documento. procediendo por tanto a la devolución de las cantidades recibidas de los compradores".

Lo que solicita en definitiva la demanda conciliatoria es que se proceda al pago del precio y tal manifestación de la voluntad es la primera petición, de la que la otra es subsidiaria de ésta y no se condiciona la resolución del contrato a esta falta de pago, sino a que se avengan los demandados a de conformidad con tal cláusula quinta tener por resuelto el contrato en base a dicha cláusula. En definitiva, que no se dice en el requerimiento que se resuelve por la falta de pago del precio.

Ha señalado la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1991, que el art. 1504, como norma específica, sólo juega en la venta de inmuebles y sólo ante la clase de incumplimiento de pago del precio, siendo preciso haber efectuado el requerimiento resolutorio exigido por el art. 1504 del Código civil, como ha destacado la sentencia de 8 de abril de 1992, habiendo añadido la sentencia de 30 de noviembre de 1994 un requerimiento resolutorio de forma válida, cuyas exigencias de requerimiento judicial o notarial repite la sentencia de 16 de febrero de 2000, en definitiva un requerimiento en el sentido de declaración de voluntad unilateral y recepticia encaminada a la resolución del contrato por impago del precio -sentencia de 20 de junio de 2000- porque el impago genera la resolución, una vez hecho el requerimiento judicial o notarial -sentencia de 30 de abril de 1996-. En definitiva, que el requerimiento a que se refiere el art. 1504 presupone la expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa, por el incumplimiento por el comprador del pago del precio, como había recogido la sentencia de 9 de marzo de 1990 y habiéndose recogido en muchas sentencias, que el requerimiento del art. 1504 del Código civil tiene el valor de una estimación referida no al pago del precio, sino a que se allane el comprador a resolver la obligación y a no poder obstáculo a este modo de extinguirla que señaló la sentencia de 18 de octubre de 1994-.

El motivo debe ser acogido.

CUARTO

Vuelve a incidir el motivo tercero en la infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil, ahora bajo la perspectiva de que no puede ejercitar la resolución contractual, quien a su vez incumplió las obligaciones establecidas en el contrato. Parte el motivo de que es el actor vendedor el incumplidor del contrato y se añade que el vendedor, no sólo debería haber obtenido el crédito oficial, cuya falta se imputa a su propia negligencia. Después se refiere a unos panfletos publicitarios y habla de la buena fe y del Código Civil y añade como supletorio de lo precedente el motivo que no podrían resolverse tales contratos por ser de imposible incumplimiento y porque el incumplidor ha sido el vendedor.

El motivo perece, porque para que el incumplimiento presente efectos resolutorios del contrato de compraventa, se precisa que sea sustancial, como el de los recurrentes de falta reiterada de abono del precio, contraprestación de la cosa que se ha entregado, mientras que los compradores no han abonado el precio.

QUINTO

El cuarto y último motivo de este recurso estima infringido el art. 1281 del Código Civil, en relación con los artículos 1124, 1256, 1258 y 1504 del mismo Cuerpo legal. Parte el motivo de que de la simple lectura del contrato se demuestra que el mismo es de imposible incumplimiento para los recurrentes en los términos en que se pactó. Si estos entregan a cuenta la cantidad exigida unilateralmente por el vendedor y el resto del precio lo tendría que percibir el promotor constructor de la entidad de crédito, subrogándose los recurrentes en ese crédito. Como no se niegan a ello -cosa nunca pedida- nunca pueden incumplir el contrato.

Vuelve la recurrente a reiterar lo manifestado en el precedente y hace supuesto de la cuestión, porque como ha declarado la Sala a quo con carácter de hecho probado -no combatido adecuadamente en esta vía casacional- la parte vendedora entregó la vivienda a los demandados desde el mes de julio de 1990 y desde entonces la vienen ocupando, requiriéndoles del resto de pago del precio y frente a ello, no resulta correcto alegar que el importe exigible -3.300.000 pesetas- debía satisfacerse por los compradores según el préstamo hipotecario que el vendedor debía obtener, pues éste en puridad se reservaba el derecho a concertar y formalizar con el Banco Hipotecario de España o cualquier otra entidad de crédito oficial o particular, surgiendo la obligación de pago de la entrega de la cosa. El motivo tiene que decaer por ello.

  1. RECURSO DE DON Carlos Manuel .-

SEXTO

El motivo inicial de este recurso, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC., estima infringido por inaplicación el art. 1124 del Código Civil, en relación con el art. 1504 del mismo Cuerpo legal. Entiende el motivo que el vendedor ha incumplido obligaciones contractualmente asumidas. A continuación, y olvidando que estamos en presencia de un recurso de casación, recurso extraordinario y no una nueva instancia, procede a realizar un examen de los hechos declarados probados en la instancia y que son intangibles en este cauce casacional, con lo que desencadena tan grave irregularidad que hace perecer el motivo. Pone el acento el recurrente en que en la estipulación segunda del contrato de compraventa de 1 de febrero de 1988, suscrito entre vendedor y recurrente y su esposa, se convino, entre otros pactos referentes al precio de 3.900.000 pesetas, que el resto es el correspondiente al préstamo cualificado que la vendedora piensa obtener, por cuyo motivo lo retendrá y descontará al comprador del precio de esta adquisición. Así -a juicio del motivo- resulta claro que la última parte del precio debía ser satisfecha a través del crédito hipotecario. Por ello, estima la recurrente que, pese a haber cumplido por el vendedor la obligación de entrega, no ha cumplido ésta. Pero olvida con ello y con tal formulación del motivo que la sentencia a quo ha proclamado con carácter de dato fáctico, hecho probado e inatacable en esta vía del motivo, que el vendedor se reservaba el derecho a concertar y formalizar con el Banco Hipotecario u otra entidad de crédito, oficial o particular, el oportuno préstamo, siendo así que no incumplía pacto alguno, pues la cláusula aludida no imponía el concierto de préstamo hipotecario. Pero la realidad es que desde el mes de julio de 1990, el recurrente se encuentra en posesión de la vivienda y ello, aparte de que existió un requerimiento de pago.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El segundo y último motivo estima inaplicado el art. 1504 del Código Civil. Alega el motivo que el requerimiento realizado por el vendedor no era idóneo, porque a través de tal acto de conciliación requirió al recurrente a que pagara la suma de 3.300.000 pesetas con la formal obligación de otorgar mediante escritura de compraventa a favor de los demandados. En el supuesto de no satisfacer tal suma, se avengan los demandados, de conformidad con la cláusula 5ª del contrato, a tener por resuelto tal contrato.

Las alegaciones del motivo hasta este punto coincidentes en lo sustancial, con el motivo segundo del otro recurso, hacen que éste sea estimado por las mismas razones que se explicitan en el fundamento jurídico tercero de esta resolución que se da aquí por reproducida para evitar repeticiones innecesarias.

En cambio, los restantes razonamientos relativos a la oposición con la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la Defensa de Consumidores y Usuarios y al abuso de derecho, que se añaden ad maiorem en el motivo, no pueden ser acogidos.

OCTAVO

La estimación de ambos motivos y recuperada la instancia por esta Sala de casación, conforme al nº 3º del art. 1715 de la LEC., hace obligada la desestimación de la demanda inicial, salvo en el punto de estimación de la condena de daños y perjuicios que se dejaron en su determinación para ejecución de sentencia y ello determina, que no exista condena en costas en ninguna de las instancias, ni tampoco en este recurso extraordinario de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos, primeramente, por el Procurador de los Tribunales, Don Jorge Deleito García, en nombre y representación legal de Doña Isabel , D. Simón , Dña. Alicia , Dña. Magdalena y D. Rosendo , y, en segundo lugar, por la Procuradora de los Tribunales, Doña Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación legal de Don Carlos Manuel , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de 31 de octubre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena (nº 291/91) revocando dichas sentencias en el sentido y alcance que se recoge en el fundamento jurídico octavo de esta resolución. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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