SAN, 28 de Marzo de 2005

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:1737
Número de Recurso918/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 918/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª PABLO

HORNEDO MUGUIRO en nombre y representación de D. Rodolfo frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto Sobre la Renta de

las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo

ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 26 de julio de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 5 de mayo de 2003, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de julio de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de nueve de febrero de dos mil cinco, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de marzo de dos mil cinco en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de mayo de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por D.Rodolfoo contra Acuerdo del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra providencia de apremio, siendo la cuantía litigiosa de 1.524.221, 92 euros

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en las actas que el 29 de septiembre de 1993 la Inspección de Hacienda de Barcelona incoó al reclamante en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1987, 1988, 1989 y 1990 dictándose por el Inspector Jefe el 16 de febrero de 1994 los correspondientes actos de liquidación notificados al reclamante el 21 de marzo de 1994

Disconforme con las liquidaciones se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña que el 26 de marzo de 1997 estimó en parte la reclamación. Frente a este acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que fue desestimado por acuerdo de 9 de marzo de 2001. Frente a dicho acuerdo se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

El 27 de septiembre de 2000 se notificó al reclamante providencia de apremio correspondiente a la liquidaciónNUM0000 por el concepto IRPF ejercicio 1988, contra la que interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 21 de noviembre de 2000. Disconforme con el mismo interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue desestimado mediante el acuerdo de 23 de mayo de 2002, objeto del presente recurso contencioso administrativo

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en la única cuestión de considerar que ha prescrito el derecho de la Administración al cobro de la deuda tributaria sobre la base de separar lo que es la acción de la Administración para la determinación de la deuda tributaria de su acción para el cobro. En el Suplico de la demanda el recurrente solicita

  1. ) Se anule la providencia de apremio de 19-7-00 relativa a cuota e intereses de deuda por IRPF ejercicio 1988 así como el recargo del 20% de apremio girado y todo el procedimiento recaudatorio impugnado

  2. ) Se declare extinguido por prescrito desde el 1 de enero de 1999 el derecho de la Administración a exigir la deuda dimanante de la liquidación por IRPF 1988 por paralización de la acción recaudatoria entre el 21 de abril de 1994 y el 27 de septiembre de 2000

  3. ) Se declare asimismo extinguido y sin efecto alguno el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por IRPF ejercicio 1988 y ello por falta de objeto, ya que cualquiera que esta fuera, la misma no puede serle exigida por razón de la prescripción que se ha producido de la acción recaudatoria

  4. ) Se condene a la Administración a estar y pasar por las antedichas declaraciones y sus consecuencias con arreglo a Derecho, así como a las costas del presente juicio

TERCERO

La cuestión fundamental que la actora plantea en el presente recurso, se ciñe por tanto a determinar si ha existido prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda tributaria como la recurrente solicita en base a separar por completo lo que es acción de la Administración para la determinación de la deuda tributaria de su acción para el cobro con la consiguiente irrelevancia, según la actora de los actos que puedan interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria

La actora parte de la paralización de la acción recaudatoria entre el 21 de marzo de 1994, fecha de notificación de la liquidación del IRPF ejercicio 1988 y el 27 de septiembre de 2000, fecha de la notificación de la providencia de apremio , sobre la base de aplicar el plazo de prescripción de cuatro años según la redacción dada al art. 64 de la LGT por la Disposición Final Primera de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente

Añade la actora que en el supuesto de no haber existido acto alguno válidamente interruptivo de la acción de cobro de la deuda, la misma habría prescrito sin lugar a dudas el 1 de enero de 1999, con el efecto de extinguir la deuda, por lo que el apremio de 17 de julio de 2000 sería nulo por improcedente y extemporáneo

A lo que se opone el Abogado del Estado aduciendo que con independencia de la interrelación entre la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria y la acción para el cobro de la misma, en el presente supuesto han existido actuaciones específicamente referidas al cobro y así entre otros consta en el expediente Administrativo que por el recurrente se solicitó la suspensión de la ejecución, lo que ya produjo una interrupción de la prescripción del derecho de la Administración, máxime si se tienen en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 3 de julio de 1999, seguida también por la de esta Sala de 5 de julio de 2001, recurso 1244/98 de que solicitada la suspensión de la ejecución, aún sin prestar garantía, no puede iniciarse la vía de apremio hasta que no se resuelva

Añade el Abogado del Estado que del propio expediente administrativo resulta que la Administración tributaria no podía legalmente proceder al cobro toda vez que por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSC de Cataluña se dictó auto de 20 de junio de 1996, mediante el cual se decretó la suspensión sin la exigencia de ningún tipo de garantía, dictándose posteriormente en virtud del correspondiente recurso de casación, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1999, la que concedió la suspensión exigiendo la correspondiente caución para que aquella pudiera tener efectividad

CUARTO

En primer lugar y respecto al plazo de prescripción aplicable, hemos de reiterar el criterio de la Sala ya expresado en numerosas sentencias

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años"

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían los cinco años eran los siguientes:

"

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias

c) La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en...

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