STSJ Cataluña 967/2021, 15 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución967/2021
Fecha15 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 628/2019

Partes: Celestino c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 967

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a 15 de octubre de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 628/2019, interpuesto por Celestino (que asume su propia dirección letrada), representado por la Procuradora Dña. Susana Pérez de Olaguer Sala, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 10 de mayo de 2018, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, "contra acuerdos dictados por la AEAT Depen. Reg. de Inspec. Finan. y Trib. de Cataluña", "Por los conceptos de IRPF (ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011) e IVA (ejercicios 2009, 2010 y 2011). Sanción por infracción tributaria". La cuantía, en la resolución recurrida, queda fijada, a efectos de aquella vía, en 43.970,82 euros (sanción que corresponde al IRPF del año 2008).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El actor dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"es revoqui la resolució del Tribunal Econòmic-Administratiu Regional de Catalunya desestimant la Reclamació número NUM000 i anul.li els Acords de Resolució del Procediment Sancionador de lŽInspector Coordinador de lŽEquip dŽInspecció"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignadas en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 10 de mayo de 2018, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes (el destacado, por ser revelador de la exacta magnitud de la regularización practicada, lo que no dejará de tener relevancia en el enjuiciamiento del resultado del ejercicio de la potestad sancionadora, es propio de esta Sala):

"PRIMERO.- En fecha 10 de febrero de 2014 la Inspección Regional de la AEAT con sede en Barcelona regularizó la situación tributaria del contribuyente en relación a los conceptos impositivos referenciados, incoando las siguientes actas: A02 nº NUM001 ( IRPF) y NUM002 ( IVA) las cuales se firmaron en disconformidad, si bien, mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2014 dio su conformidad a la regularización que figuraba en dichas actas.

Las regularizaciones practicadas consistieron en:

Acta nº NUM001 por el IRPF

El contribuyente realiza la actividad económica de abogado ( IAE 731) determinando el rendimiento de la misma por el régimen de estimación directa.

El interesado no aportó los libros registro exigidos por la normativa.

También se señalaba que la actividad profesional no la llevaba a cabo en su domicilio particular ( C/ DIRECCION000 NUM003, NUM004 de Barcelona ) sino en el domicilio fiscal de la entidad Ventura Garces Serveis Legal SCP sito en la C/ Freixas nº 26 de Barcelona.

Para la determinación del rendimiento neto de la actividad el contribuyente había declarado los siguientes gastos:

Ejercicio 2008... 93.322,08 euros

Ejercicio 2009... 48.503,05 euros

Ejercicio 2010... 40.623,59 euros

Ejercicio 2011... 45.130,72 euros

Sin embargo, solo aportó justificantes de gastos por los siguientes importes:

Ejercicio 2008... 10.765,43 euros

Ejercicio 2009... 9.208,79 euros

Ejercicio 2010... 8.576,84 euros

Ejercicio 2011... 8.233,99 euros

De dichos gastos solo se consideraron deducibles por estar afectos a la actividad ( Seguridad Social, Colegio de abogados, Asesores) los siguientes importes:

Ejercicio 2008... 3.622,35 euros

Ejercicio 2009... 3.687,60 euros

Ejercicio 2010... 5.296,06 euros

Ejercicio 2011... 4.367,10 euros

Con lo cual el rendimiento neto de la actividad declarado se incrementó en los siguientes importes:

Ejercicio 2008... 85.214,74 euros

Ejercicio 2009... 42.574,68 euros

Ejercicio 2010... 33.561,15 euros

Ejercicio 2011... 38.725,44 euros

Como consecuencia de dicha modificación, la liquidación practicada el 8 de abril de 2014 supuso una deuda tributaria total de 103.115,13 euros ( cuota e intereses).

Acta nº NUM002 por el IVA

Dado que el contribuyente no aportó las facturas justificativas del IVA soportado que se había deducido, éste no fue admitido y los importes no admitidos ascendían a:

1T/09................... 1.828,34 euros

2T/09................... 1.264,38 euros

3T/09................... 1.724,56 euros

4T/09................... 0,00 euros

1T/10................... 1.342,28 euros

2T/10................... 778,14 euros

3T/10................... 1.325,74 euros

4T/10................... 3.296,14 euros

1T/11................... 778,12 euros

2T/11................... 1.236,84 euros

3T/11................... 863,39 euros

4T/11................... 3.406,38 euros

Como consecuencia de dicha modificación, la liquidación practicada el 8 de abril de 2014 supuso una deuda tributaria total de 20.920,89 euros ( cuota e intereses).

SEGUNDO.- En la misma fecha del 10 de febrero de 2014 y dado que los hechos consignados en las citadas actas podían constituir, a juicio de la Inspección, infracciones tributarias tipificadas en el art. 191 de la Ley 58/03 General Tributaria , de acuerdo con lo establecido en el art. 209 y siguientes de dicha la Ley se procedió a incoar dos expedientes sancionadores al contribuyente en los siguientes términos:

Sanción por el IRPF

1) Las cantidades dejadas de ingresar han venido motivadas porque el contribuyente al determinar el rendimiento de su actividad profesional, se dedujo gastos de forma improcedente, bien por no estar acreditados o bien por no estar afectos, tal como se ha reflejado en el acta.

2) La conducta del contribuyente fue voluntaria, y no se aprecia que dicha conducta pudiese venir motivada por la existencia de lagunas o interpretaciones razonables de la norma, por lo que se consideró que en la misma existió dolo.

3) En cuanto a la calificación y al importe de la sanción se propuso la siguiente:

Concepto: Dejar de ingresar

Calificación: Infracción Muy Grave [ art. 191.4 pues la base de la sanción era superior a 3.000 euros y además de apreciar ocultación también se consideró que en la comisión de la infracción se utilizaron medios fraudulentos pues el interesado no llevaba los libros registro que le obligaba la normativa del tributo ]

Sanción mínima ............ 100% ( todos los ejercicios)

Perjuicio económico...... 20 puntos ( ejercicio 2008 y 2009)

15 puntos ( ejercicios 2010 y 2011)

En total la sanción efectiva propuesta ascendía a 103.174,50 euros.

Sanción por el IVA

1) Las cantidades dejadas de ingresar han venido motivadas porque el contribuyente al determinar las cuotas a ingresar del IVA se dedujo unas cuotas soportadas que no eran deducibles al no haber aportado las facturas justificativas correspondientes, tal como se ha reflejado en el acta.

2) La conducta del contribuyente fue voluntaria, y no se aprecia que dicha conducta pudiese venir motivada por la existencia de lagunas o interpretaciones razonables de la norma, por lo que se consideró que en la misma existió dolo.

3) En cuanto a la calificación y al importe de la sanción se propuso la siguiente:

Concepto: Dejar de ingresar

Calificación: Infracción Muy Grave [ art. 191.4 pues la base de la sanción era superior a 3.000 euros y además de apreciar ocultación también se consideró que en la comisión de la infracción se utilizaron medios fraudulentos pues el interesado no llevaba los libros registro que le obligaba la normativa del tributo ]

Sanción mínima ........... 100% ( todos los periodos)

Perjuicio economico... 15 puntos ( 1T,2T,3T/09; 1T,3T/10; 2T/11)

10 puntos ( 2T,4T/10;1T,3T,4T/11)

En total la sanción efectiva propuesta ascendía a 20.075,84 euros.

TERCERO.- En fecha 20 de mayo de 2014 se concluyeron los citados expedientes rectificándose las propuestas realizadas por el instructor en el sentido de aplicar la deducción del 30% prevista en el art. 188 de la LGT al haber dado el contribuyente su conformidad a la regularización practicada, con lo cual, las...

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