STS, 4 de Abril de 2013

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2013:1595
Número de Recurso3746/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 3746/2012, interpuesto por D. Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad LECHE CELTA, S.L ., contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de abril de 2012, en el recurso contencioso-administrativo número 133/2010 , promovido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 16 de diciembre de 2009, en materia relativa al requerimiento de pago de liquidación por Tasa suplementaria del sector de la leche y productos lácteos, correspondiente al período 1995 y 1996, la cual fue confirmada por Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008, en el recurso de casación número 6522/2002 .

Ha intervenido como parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los hechos que han dado lugar a la controversia que hemos de resolver vienen reseñados en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada, siendo todos ellos consecuencia de las vicisitudes acaecidas durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo nº 518/1999 , que la entonces denominada LECHE CELTA, S.A. (antes LACTEOS DE GALICIA, S.A.) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación liquidación girada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), por Tasa Suplementaria de la leche y productos lácteos, correspondiente al período 1995/96 y resolución confirmatoria del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como posterior recurso de casación nº 6522/2002, interpuesto contra la sentencia de instancia, que finalizó por la de esta Sala de 10 de junio de 2008 .

Tales hechos son reflejados en el Fundamento de la sentencia ahora impugnada, debidamente ordenados, son los siguientes:

  1. - FEGA practicó a LÁCTEOS DE GALICIA, S.A. liquidación nº 130 por Tasa suplementaria del sector de la leche y productos lácteos correspondiente al periodo 1995/1996, por importe de 80.592.879 ptas. -484.372,96 euros- contra la que la interesada promovió reclamación económico-administrativa (R.G. 2700/97) que fue desestimada por resolución del TEAC de de 29 de enero de 1999.

  2. .- La liquidación había sido suspendida por el TEAC y, promovido ante la Audiencia Nacional recurso contencioso- administrativo nº 518/99, se mantuvo la suspensión en la sustanciación del proceso, que concluyó con Sentencia de 5 de julio de 2002 , contra la que se interpuso recurso de casación, desestimado por Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 .

  3. .- En fecha 4 de marzo de 2009 (aun cuando en la sentencia se hace figurar el año 2008, de trata de un puro error material) la Presidencia del FEGA cursó a LECHE CELTA S.L., sucesora de LÁCTEOS DE GALICIA S.A., requerimiento de pago del importe de la liquidación (equivalente a 484.372,96 euros) más 349.966,69 euros en concepto de intereses, devengados desde el 6 de abril de 1997, siguiente al de vencimiento del plazo en voluntaria, hasta la adopción del acuerdo, según liquidación inserta en el mismo con expresión del principal sobre el que giraban, tipo vigente en cada ejercicio y días a los que cada uno de ellos se había aplicado, ascendiendo la deuda a 834.339,65 euros.

  4. .-La entidad hoy recurrente interpuso recurso de reposición contra dicho requerimiento, que fue declarado inadmisible, en resolución de la Presidencia del FEGA de 20 de abril de 2009, al haberse dictado el acto en ejecución de Sentencia por lo que cualquier controversia al respecto debía sustanciarse ante el órgano jurisdiccional, no obstante lo cual la Audiencia Nacional, ante la que la interesada había promovido incidente de ejecución, entendió que al ser desestimatoria la Sentencia por ella dictada, los problemas que pudieran surgir derivarían de la resolución administrativa declarada ajustada a derecho y, en Auto de 25 de mayo de 2009, desestimó el incidente de ejecución planteado "sin perjuicio de la facultad que asiste al recurrente para impugnar la liquidación ...a cuyo fin se reabre el plazo desde la fecha de notificación de este auto".

  5. .- Y efectivamente, LECHE CELTA, S.A. interpuso de nuevo recurso de reposición en el que adujo nulidad de la resolución impugnada por haber prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda, cálculo incorrecto de los intereses de demora por no haberse tenido en cuenta los retrasos imputables a la Administración, según lo prevenido en el artículo 26.4 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, e incorrecta aplicación de los tipos de interés, por no atenerse a lo establecido en el apartado 6 del mismo artículo; mediante Otrosí se instaba la suspensión sin garantía del acto recurrido y, subsidiariamente, con garantía constituida por los avales en poder de la Administración gestora, aportados uno el 8 de julio de 1997, al instarse la suspensión en vía administrativa concedida el 8 de julio de 1997, y dos más que lo fueron el 14 de junio de 1999, al comunicar la interposición de recurso contencioso-administrativo, en sustitución de un segundo aval aportado junto al primero citado.

  6. - El recurso de reposición fue desestimado por acuerdo del FEGA de 24 de julio de 2009, por lo que LECHE CELTA, S.A interpuso contra el mismo reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, "insistiendo en el ulterior escrito de alegaciones en relación con la suspensión instada ante la Audiencia Nacional, que ésta la concedió en Auto de 9 de diciembre de 1999 supeditada a que se prestara caución suficiente en plazo de treinta días, decisión confirmada al desestimarse en Auto de 13 de marzo de 2000 el recurso de súplica promovido, sin que ella llegara nunca a aportar garantía suficiente ni certificado acreditativo de la extensión a la vía contencioso-administrativa de los efectos de las obrantes en poder de la Administración, para sostener en base a ello la prescripción del derecho del FEGA al cobro de la liquidación, por haber transcurrido desde la denegación de la suspensión sin garantía y hasta el requerimiento cuestionado casi nueve años en los que la Administración pudo proceder al cobro de la deuda, rechazando la reclamante la aducida falta de conocimiento formal de la decisión judicial, por ser el FEGA organismo autónomo de la Administración del Estado, por lo mismo representada ante los Tribunales por la Abogacía el Estado, a quien le son notificadas las decisiones judiciales y en concreto lo fue el Auto de 13 de marzo de 2000 ; y concluye la interesada haber prescrito el derecho al cobro de lo adeudado y ser por lo mismo nulo el acuerdo de requerimiento de pago; reitera después, para el supuesto de que este Tribunal no comparta su tesis sobre prescripción, sus alegaciones sobre el cálculo de los intereses de demora, en cuanto al periodo a ponderar y al tipo aplicable, al entender aplicable el artículo 26 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, e invocando Sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de julio de 2009 , de las que adjunta copia, y el derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente amparada."

    Añadamos a lo indicado que la resolución del TEAC de 16 de diciembre de 2010 desestimó la reclamación económico- administrativa formulada por LECHE CELTA, S.A. y que del mismo modo, la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de abril de 2012, desestimó también el recurso contencioso- administrativo (número 133/2010 ) que dicha entidad interpusiera contra aquella.

  7. .- Finalmente, y por su importancia en la apreciación probatoria de la Sala de instancia y también respecto de la decisión a adoptar por esta del Tribunal Supremo, señalemos que la sentencia de referencia, reseña como presupuesto fáctico a tener en cuenta el siguiente que se transcribe literalmente (Fundamento de Derecho Primero. 5):

    " Obra en las actuaciones solicitud de suspensión de la liquidación, certificada en Correos el 4 de abril de 1997, en cuyo expositorio 3º se dijo: "Que interesa a esta parte la suspensión de la ejecución del acuerdo liquidatorio que se reclama en la vía económico-administrativa tanto ante el Órgano liquidatorio, el Tribunal Económico-Administrativo Central y cuantas instancias administrativas o en su caso, judiciales procedan y mientras ante las referidas instancias no adquiera firmeza el mismo..."; los avales aportados, inscritos en el Registro Especial de Avales con los números 560-217-3106-8 y 560-217-3105-9, garantizaron respectivamente los importes de 41.209.945 y 39.382.934 ptas más, en ambos casos, "los intereses de demora que se originen por la suspensión, a resultas de la reclamación promovida por el afianzado ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, contra la liquidación referida y a todos los efectos previstos en el Reglamento en las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por R.D. 391/1996 de 1 de marzo" con validez, además, "en tanto el Fondo Español de Garantía Agraria no autorice su cancelación".

    El 14 de junio de 1999 LACTEOS DE GALICIA comunicó al FEGA la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, adjuntando copia de la solicitud de suspensión, y aportó además nuevos avales, inscritos en el Registro Especial con los números 900/2105079 y 0354/1530, para que sustituyeran al número 560-217-3106-8 cuya restitución solicitaba y le fue concedida; en ambos avales se hacen figurar idénticas previsiones a las que se acaban de transcribir; y en el escrito de interposición del recurso contencioso cuya copia aportaba, entre otros particulares, se argumentaba así en torno a la suspensión instada: "Sólo un pronunciamiento judicial contrario a la suspensión habilitaría a la Administración recaudatoria para ejecutar legítimamente la Resolución de la que trae causa. Los efectos perniciosos de esa ejecución anticipada pretenden ser evitados por el último párrafo del artículo 20.8 R.G.R. que obliga a los órganos de recaudación a paralizar sus actuaciones tendentes al cobro de la deuda a resultas de la decisión judicial en pieza de suspensión"; obra también oficio de 23 de noviembre de 1999, con el que el órgano gestor remitía el expediente de gestión a la Audiencia Nacional y en el que se dice "Asimismo y a fin de que por este Organismo se puedan tomar las medidas oportunas para el cobro, en su caso, de la tasa adeudada, se ruega a esa Audiencia Nacional informe a este FEGA si existe Auto de la Sala de lo Contencioso decretando la suspensión de la ejecución del fallo del TEAC de 29-1-99"; y también figura en el expediente copia del telegrama cursado el 14 de abril de 2009 por el Secretario Judicial de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ordenando la suspensión, hasta tanto no se resolviera el incidente de ejecución de sentencia planteado, de "toda actividad dirigida a la ejecución de dicha Sentencia" (la dictada por la Audiencia el 5 de julio de 2002 en el recurso nº 518/99 )..."

SEGUNDO

No conformándose con la sentencia de la Audiencia Nacional a que acaba de hacerse referencia, la representación procesal de LECHE CELTA, S.A. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma, según escrito presentado ante la Sala de instancia en 28 de junio de 2012, en el que solicita la declaración de su nulidad y de la resolución administrativa impugnada en la instancia y acuerdo de ejecución de que trae causa.

Aporta como sentencias de contraste las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2011 (recurso nº 184/2008 ), 2 de febrero de 2011 (recurso nº 182/2008 ), 25 de febrero de 2010 (recurso nº 220/2009 ), 2 de febrero de 2009 (recurso nº 539/2007 ) y del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2010 (recurso de casación nº 3461/2009 ).

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, por medio de escrito presentado también ante la Sala de instancia en 17 de septiembre de 2012, en el que solicita la declaración de su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del tres de abril de dos mil trece, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como venimos diciendo reiteradamente en nuestras sentencias, el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción condiciona la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina a que las sentencias concernidas, impugnada y de contraste, hayan alcanzado pronunciamientos distintos respecto de los mismos litigantes u otros diferentes, en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales.

Y es que siendo la meta de esta modalidad casacional la unidad en la interpretación del ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada ( artículo 97.1 de la Ley 29/1998 ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

Y la consecuencia de lo que venimos exponiendo es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, tal como ocurre en el recurso de casación ordinario, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste.

SEGUNDO

En el presente caso, y en lo que interesa, la sentencia de instancia rechaza la alegación de prescripción, para lo cual, primeramente transcribe la argumentación contenida en la resolución del TEAC de 16 de diciembre de 2010, que era la siguiente:

"TERCERO.- La interesada sostiene que, denegada la suspensión cautelar con dispensa de garantías por la Audiencia Nacional en Auto de 13 de marzo de 2000 , el FEGA pudo proceder a la exigencia de la deuda pero lo cierto es que, con independencia de lo postulado en él, el Auto en cuestión desestimó recurso de súplica promovido frente al Auto de 9 de diciembre de 1999 , que confirmó y en el cual "La Sala Dijo: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN de la ejecución del acto administrativo impugnado..., suspensión que queda condicionada a que se preste caución, en el plazo de treinta días, mediante aval bancario... o se acredite, fehacientemente, la prestación del mismo en vía económico-administrativa y la extensión de sus efectos a la vía contencioso administrativa"; aduce la interesada no haber aportado ella garantía alguna "ni asimismo certificado acreditativo de la extensión de los efectos de la garantía (i.e. los avales bancarios) aportada en sede administrativa" pero el Auto emplea la expresión impersonal "se acredite fehacientemente" sin referir tal obligación a la interesada, siendo lo cierto que en el expediente mismo de gestión remitido por el FEGA, en copia autenticada, a la Audiencia Nacional constaban los avales aportados por la interesada, reseñados en el Antecedente Cuarto, otorgados "a todos los efectos previstos en el Reglamento en las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por R.D. 391/1996 de 1 de marzo", cuyo artículo 74.11 disponía "Cuando la ejecución del acto hubiera estado suspendida, una vez concluida la vía económico-administrativa los órganos de gestión no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión" (redacción idéntica a la del artículo 20.8 del Reglamento General de Recaudación a la sazón vigente invocado por la interesada ante la Audiencia Nacional al instar la suspensión de la resolución de este Tribunal Central); en el presente caso el órgano judicial acordó la suspensión condicionada, que se hizo efectiva al estar acreditado fehacientemente que la garantía a disposición de la Administración tenía duración indefinida y cubría el importe de la liquidación más "los intereses de demora que se originen por la suspensión", sin que nada autorice a limitar ésta a la acordada en vía administrativa, máxime al tener manifestado la hoy reclamante, en el escrito en que la solicitó el 4 de abril de 1997, interesarle "la suspensión de la ejecución del acuerdo liquidatorio que se reclama en la vía económico-administrativa tanto ante el Órgano liquidatorio, el Tribunal Económico-Administrativo Central y cuantas instancias administrativas o en su caso, judiciales procedan y mientras ante las referidas instancias no adquiera firmeza el mismo", firmeza que no se produjo hasta que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de junio de 2008 declaró no haber lugar al recurso de casación formulado, si bien la efectividad de la suspensión decretada por la Audiencia Nacional se extendió hasta que ésta acordó la inadmisión del incidente de ejecución de sentencia planteado, cuya presentación dio lugar al telegrama cursado al FEGA el 14 de abril de 2009 ordenando la suspensión, hasta tanto no se resolviera el incidente, de toda actividad dirigida a la ejecución de la Sentencia de 5 de julio de 2002 ; no cabe en consecuencia apreciar la aducida prescripción del derecho al cobro de la liquidación en su día girada.

CUARTO.- El principio constitucional de la tutela judicial efectiva que se invoca frente al aserto del Centro Gestor de no ser aplicable al supuesto el artículo 26 de la Ley General Tributaria , carece de virtualidad para enervar tal conclusión, máxime cuando la materia de constitucionalidad excede de las atribuciones de este Tribunal a quien obligan, sin embargo, las normas en vigor y por tanto también las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 58/2003 ; ordena ésta última seguir los procedimientos tributarios iniciados antes de su vigencia por la normativa anterior hasta su conclusión, siendo obvio que el requerimiento de pago que se impugna es secuela obligada de la liquidación de la tasa suplementaria practicada por el FEGA, en fecha 4 de marzo de 1997, puesto que el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, tras regular en los anteriores apartados los plazos de pago, establecía en el 8 que "Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en periodo voluntario, interrumpirán los plazos fijados en este artículo. Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en los apartados a) y b) de este artículo..."; por su parte la transitoria primera de la Ley 58/2003, en su número 2 previene que "Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26... será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de la presente ley ", pero resulta que el primero de los retrasos que aduce la reclamante es la "dilación incurrida por el TEAC a la hora de resolver la reclamación planteada contra la Liquidación, que ha excedido en mucho el plazo máximo de un año que para ello establecía la normativa vigente", reclamación interpuesta el 1 de abril de 1997 (en escrito presentado en el Tribunal Regional de Galicia) y ultimada el 29 de enero de 1999, fechas ambas muy anteriores incluso a la promulgación de la Ley 58/2003; y el otro sería el resultante del "manifiesto incumplimiento del artículo 104 de la LJCA , a tenor del cual una vez que sea firme una sentencia, ésta se ha de comunicar en el plazo de 10 días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, de forma que una vez transcurridos dos meses desde dicha comunicación, cualquiera de las partes podrá instar su ejecución forzosa -en el caso de autos, una vez dictada por el Alto Tribunal sentencia desestimatoria con fecha 10 de junio de 2008 , el FEGA no procedió a ejecutar dicha sentencia hasta el 4 de marzo de 2009-", términos que por sí mismos excluirían la aplicación del artículo 26.4 de la Ley 58/2003 , abstracción hecha de lo establecido en sus citadas disposiciones transitorias, pues descartan la existencia misma de "procedimientos, escritos y solicitudes"; por otra parte, la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 2002 fue diferida por haber interpuesto la interesada incidente de ejecución; en cualquier caso, no son aplicables las previsiones sobre exclusión de tiempo o aplicación del interés legal porque no lo es la Ley 58/2003, al estarse ante acto de procedimiento iniciado con anterioridad a su vigencia, sin que obsten a tal conclusión las Sentencias aducidas pues, aunque dictadas en 2009, se refieren a situaciones fácticas a las que fue de aplicación la Ley General Tributaria de 1963."

Y tras ello, la sentencia ahora recurrida expone la razón de su decisión en la forma siguiente (Fundamento de Derecho Cuarto):

" Como antes se ha recogido, en el presente caso el órgano judicial acordó la suspensión condicionada, que se hizo efectiva al estar acreditado fehacientemente que la garantía a disposición de la Administración tenía duración indefinida y cubría el importe de la liquidación más "los intereses de demora que se originen por la suspensión", sin que nada autorice a limitar ésta a la acordada en vía administrativa, máxime al tener manifestado la hoy reclamante, en el escrito en que la solicitó el 4 de abril de 1997, interesarle "la suspensión de la ejecución del acuerdo liquidatorio que se reclama en la vía económico-administrativa tanto ante el Órgano liquidatorio, el Tribunal Económico-Administrativo Central y cuantas instancias administrativas o en su caso, judiciales procedan y mientras ante las referidas instancias no adquiera firmeza el mismo", firmeza que no se produjo hasta que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de junio de 2008 declaró no haber lugar al recurso de casación formulado. Todo ello ha quedado pormenorizadamente recogido en la resolución impugnada que antes hemos trascrito siendo innecesarias ahora mayores consideraciones acerca de lo allí recogido. Los avales reseñados es claro que han estado vigentes y así se mantuvo la suspensión; al menos tácitamente así ha sido; en caso contrario la propia recurrente podía haber pedido la devolución de los mismos.

Pero es que además, a los anteriores razonamientos que la Sala acoge, debe añadirse o resaltarse que la mera interposición de reclamaciones o recursos solicitando la suspensión de la ejecución del cobro de la deuda tributaria interrumpe la prescripción. Como señala el Abogado del Estado, el proceso judicial interrumpe la prescripción y ya quedaron antes recogidos todas las incidencias y recursos habidos en el presente asunto, de conformidad con los artículos 64.1b ) y 66.b) de la LGT .

No cabe hablar en el presente caso de prescripción del derecho de la Administración a exigir el cobro de la deuda.

No cabe duda que las reclamaciones económico-administrativas y los recursos interpuestos interrumpieron los plazos de prescripción (así Sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2007 -recurso 452/04 -). La entidad deudora interpuso reclamación económico-administrativa y recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión de la acción ejecutiva de cobro de la Administración, por lo que ya desde este mismo instante, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción, y ello con la mera solicitud de la medida cautelar, se entiende ésta preventivamente concedida, impidiendo en consecuencia a la Administración, en tanto se resuelve la pieza de medidas cautelares", proceder al cobro de la deuda tributaria.

La Administración quedó impedida para ejercer su potestad de cobro, pues solicitada la suspensión, la misma fue concedida por la Sala mediante Auto de 9 de diciembre de 1999 , si bien la misma quedó condicionada a la presentación de aval suficiente.

De acuerdo con lo expuesto debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción, pues concedida la suspensión mediante Auto de la Sala, si bien condicionada a la presentación de aval, no ha existido nunca abandono de funciones por parte de la Administración, antes al contrario, ésta no ha tenido posibilidad de ejercitar la acción de cobro de la deuda tributaria por el simple hecho de estar aquélla suspendida preventivamente por lo que no cabe hablar de prescripción del derecho de la Administración a exigir el cobro de la deuda.

Esta argumentación, frente a lo sostenido por el recurrente aparece apoyada en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2010 -recurso de casación 725/05 - y las que allí se citan, cuando señala:

"(...) Debe añadirse que, como ha señalado esta Sala, «la suspensión se entiende preventivamente concedida desde que se solicita, aunque sea sin garantía; lo que viene exigido por el artículo 24 de la Constitución y resulta perfectamente coherente con el hecho mismo de que la interposición del recurso deja en suspenso la presunción de validez del acto impugnado en que se fundamenta el carácter inmediato de la ejecución. No se trata de que una vez concedida la suspensión los efectos de ésta se retrotraigan al momento en que se presentó la correspondencia solicitud, sino de que la ejecución no puede iniciarse si hay pendiente una solicitud de suspensión, con o sin garantía» [ sentencias de 19 de junio de 2008 (casación 265/04, FJ 3 º) y 12 de marzo de 2009 (casación 266/04 , FJ 4º)].

En conclusión, no cabe hablar de prescripción de la acción de cobro porque, estando solicitada la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria desde el momento de la interposición de la reclamación económico-administrativa, la Administración se encontraba impedida para ejecutar la liquidación y no pudiendo hacerlo falta el presupuesto de la prescripción. En otros términos, está ausente el abandono administrativo de la potestad que justifica la puesta en marcha de aquel instituto jurídico, pues no cabe hablar de dejación de una potestad en las situaciones en que, por ausencia de los requisitos exigidos por el legislador, la Administración no se encuentra en disposición de ejercitarla."

O como indica la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 -recurso de casación 3012/05 -:

"(...) La prescripción de la acción para el cobro no puede empezar a transcurrir hasta que no se resuelva con carácter firme sobre la suspensión solicitada. Se sigue aquí el principio general de la "actio nata", es decir, el de que, a falta de norma especial, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que la acción haya nacido, lo que ocurre cuando pueda ejercitarse y no antes ( sentencia de 16 de enero de 2002, casación 2413/1997 ). De ahí que cuando se haya solicitado la suspensión de la acción para hacer efectiva la deuda tributaria, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que se resuelva definitivamente sobre la suspensión; se trata de una moratoria que se concede al contribuyente deudor mientras se revisa sobre la conformidad a derecho de la deuda exigida.

La suspensión de la ejecutividad, esto es, del ingreso o cumplimiento de la obligación tributaria, impide que pueda correr la prescripción pero ello afecta únicamente a la acción tendente al cobro, de modo que, al haber surgido la petición de suspensión del deudor tributario, no corre el plazo de prescripción de la acción para el cobro de la deuda tributaria. ( Sentencia 14 de febrero de 1997, casación 11198/1991 )...."

En definitiva, cabe señalar respecto a la prescripción de la acción de cobro que la concesión de la suspensión, e incluso la solicitud de suspensión de la ejecución de la liquidación, interrumpe el plazo de prescripción de la acción de cobro (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2008 -recurso de casación para la unificación de doctrina 265/04 )."

TERCERO

Frente a la sentencia de referencia, la posición de la entidad recurrente es la de que durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la liquidación, efectivamente, estuvo suspendida, al haberse aportado los correspondientes avales, los cuales solo extendían su efectividad a la vía administrativa, pero que una vez iniciada la vía judicial, si bien se instó igualmente la suspensión de la liquidación, el Auto de la Sala de instancia de 9 de diciembre de 1999 concedió la misma, pero condicionada a que se prestara la correspondiente garantía en el plazo de 30 días o se prestara certificado de extensión a la vía judicial de la que había sido prestada en la vía administrativa y lo mismo hizo el posterior de 13 de marzo de 2000, resolviendo el recurso de súplica en el que nuevamente se instó la concesión de la suspensión sin garantía.

Por ello, entiende la recurrente que la liquidación no estuvo suspendida en la vía judicial y que, cuando se dictó el acuerdo de ejecución y el resolutorio del recurso de reposición había prescrito el derecho de la Administración a exigir el cobro de la deuda.

Aporta como contraste las siguientes sentencias:

  1. ) La dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 31 de marzo de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 184/2008 ), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto de ejecución de una resolución del TEAC, por entender la Sala que la concesión de la suspensión del acto impugnado se había subordinado a la prestación de la correspondiente garantía y por lo tanto a una condición suspensiva que no había sido cumplida.

  2. ) La dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 2 de febrero de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 182/2008 ), que en expresión de la entidad recurrente "resuelve un supuesto similar" y también con signo desestimatorio.

  3. ) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 220/2009 ) en que se consideró ajustado a derecho la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia que ordenó el pago de la multa impuesta por el Tribunal de Defensa de la Competencia ante el hecho de no haber prestado la garantía a la que subordinó la concesión de la suspensión por la Sala de instancia.

  4. ) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 539/2007 ), que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a una resolución del TEAC que había confirmado una Providencia de apremio dictada como consecuencia de haber sido concedida la suspensión de la liquidación por el TEAR de Asturias, con subordinación a la prestación de garantía, sin haberse cumplimentado la misma.

  5. ) Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2010, que resolvió el recurso de casación nº 3461/2009 , interpuesto contra Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, relacionado con una resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social y donde la Sala de instancia había apreciado también no haberse prestado la garantía a la que subordinó la suspensión y que el aval prestado garantizaba deuda distinta de la recurrida.

CUARTO

En el presente caso, la sentencia recurrida aprecia que la garantía prestada ante el TEAC tenía duración indefinida y cubría el importe de la liquidación más los intereses de demora que se originaran por la suspensión, indicándose expresamente que nada autorizaba a entender que aquella solo abarcaba la vía administrativa, tanto más cuanto que la entidad hoy recurrente había manifestado interesarle la suspensión hasta que las resoluciones judiciales, en su caso, adquirieran firmeza. Por ello, y con remisión a las consideraciones del propio TEAC, la conclusión que alcanza la Sala de instancia es la de que "Los avales reseñados es claro que han estado vigentes y así se mantuvo la suspensión; al menos tácitamente así ha sido; en caso contrario la propia recurrente podía haber pedido la devolución de los mismos."

El supuesto factico no guarda identidad alguna con los recogidos en las sentencias de contraste, en los que los respectivos recurrentes no habían prestado garantía a la que la Sala de instancia había subordinado la concesión de la suspensión, dándose por ello vía libre a la ejecución del acto impugnado, a través de resoluciones que tienen signo desestimatorio de los respectivos recursos contencioso-administrativos interpuestos.

No cabe oponer a lo expuesto que no se prestó garantía en vía judicial, insistiendo de esta forma en la postura sostenida desde la iniciación del conflicto, pues la recurrente debe estar a los hechos reflejados en la sentencia y a la apreciación probatoria de la Sala de instancia, debiendo construir su recurso a partir de ello y sin que pueda hacer supuesto de la cuestión.

Y es que si la apreciación de la prueba ha quedado extramuros del recurso de casación ordinario, salvo supuestos excepcionales, en la modalidad casacional de unificación de doctrina, ha de partirse siempre de los hechos fijados en sentencia para demostrar la identidad fáctica con las sentencias de contradicción, por lo que, como se dijo en la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala, de 13 de abril de 2012 (recurso 228/2010 ), " La prueba constituye.... una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (así, Sentencias de 29 de junio de 2005 , 3 de mayo y 18 de octubre de 2011 , recurso 246/2004 , 362/2009 y 443/2009 )." En el mismo sentido, y con la misma doctrina, Sentencia de la Sección Sexta de 16 de enero de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3116/2012 ).

Por último, no resulta contradictorio que la Sala de instancia, en el Auto resolutorio del recurso de suplica, desestimara la petición de suspensión sin garantías; por el contrario, resulta plenamente compatible con su concesión en la forma inicialmente dispuesta.

Lo anteriormente expuesto conduce necesariamente a la declaración de inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, procede la imposición de costas a la entidad recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad concedida por el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la Administración recurrida por este concepto a la cifra máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 3746/2012, interpuesto por D. Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad LECHE CELTA, S.A ., contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de abril de 2012, en el recurso contencioso-administrativo número 133/2010 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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