AAP Madrid 122/2018, 17 de Mayo de 2018

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2018:3054A
Número de Recurso46/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución122/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0181883

Recurso de Apelación 46/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1155/2015

APELANTE: DORICA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA AUXILIADORA GONZALEZ SANCHEZ

APELADO: BANCO MARE NOSTRUM SA

PROCURADOR D. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Procedimiento Ordinario 1155/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DORICA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., representada por la Procuradora Dña. MARIA AUXILIADORA GONZALEZ SANCHEZ, y defendida por la Letrada Dña. MARÍA TERESA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y como apelado BANCO MARE NOSTRUM SA representado por el Procurador D. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN, y defendido por el Letrado D. ANDRES NAVARRO GONZÁLEZ.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Auto de fecha 02/11/2017, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: " SE ACUERDA la suspensión del presente procedimiento civil por cuestión de prejudicialidad penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 40 de la LEC, hasta que se acredite que la causa criminal ha terminado. "

Posteriormente, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, se dictó Auto de fecha 10/11/2017 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Se rectifica el auto de fecha 2 de noviembre de 2017 en el sentido de hacer constar que contra el mismo cabe recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 41.2 de la LEC, computándose el plazo para recurrir desde la notificación de la presente resolución. Dicho recurso deberá presentarse en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros en la cuenta 2544- 0000-04-1155-15 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarla en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2544-0000-04-1155-15"

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante DORICA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. a la que se opuso la parte apelada BANCO MARE NOSTRUM S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado que no se opongan a los de este.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

El 29-3-2017, el actor presento ante los Juzgados de Instrucción de Granada querella por los delitos de estafa y apropiación indebida, siendo parte querellante DORICA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., don Lázaro y doña Belinda, y parte querellada BANCO MARE NOSTRUM.

Dicha querella fue repartida al Juzgado de Instrucción número 9 de Granada, que por auto de 3-5-2017 incoó Diligencias Previas Nº 1622/2017, acordando por auto de 11- 5-2017 inhibirse en favor del de igual clase de Almería que por turno de reparte le correspondiera.

El Juzgado de Instrucción Nº 2 de Almería, incoó a su vez Diligencias Previas Nº1040/2017, y por auto de 13-6-2017 de junio de 2017 mantuvo su incompetencia para conocer del asunto.

La querella se fundaba en que se suscribió préstamo de garantía hipotecaria con Caja de Ahorros de Murcia, ahora integrada en el banco demandado, con destino a mejora y complemento de las instalaciones del complejo inmobiliario Amira, consistentes en la dotación de mobiliario y electrodomésticos de cocina, acondicionamiento del local comercial para oficina de ventas, mejora en la rampa de acceso a los garajes, segregación del bajo en seis locales de menor tamaño para facilitar la venta, y pago de liquidación de obra con el contratista y otros. Obras que no pudieron ejecutarse, al no poder disponer del préstamo concedido, por destinarlo la prestamista a otros menesteres.

Abunda la querella en que la indisponibilidad del dinero, impidió la ejecución de las obras mencionadas, y vender los inmuebles con el ritmo pretendido.

El 24-10-2017 el demandado pidió la suspensión del presente procedimiento por concurrencia de cuestión prejudicial penal, dándose traslado a la parte actora.

El 31-10-2017 la actora se opuso a la suspensión por no cumplirse los requisitos del Art.42.2 L.E.C .

El Juez de Instancia dictó auto de 2-11-2017 acordando la suspensión.

SEGUNDO

Recurso del actor.

PRIMERO

IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ANTES DE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO. INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ART. 403 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

El auto de fecha 2 de noviembre de 2017 objeto del presente recurso de apelación acuerda la suspensión del procedimiento en base a la existencia de cuestión prejudicial penal, al amparo de lo establecido en el art. 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Puesto que el auto recurrido se basa en el apartado 2 del art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al acordar la suspensión del procedimiento con anterioridad a la celebración del juicio que estaba señalado para los días 7 y 13 de noviembre, el Juzgado ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el aparatado 3 de dicho artículo 40, que expresamente establece que la suspensión a la que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

La cuestión prejudicial penal se encuentra regulada en los artículos 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que la impone cuando de la cuestión penal no pueda prescindirse para la debida decisión de la civil, o bien condicione directamente el contenido de ésta), el 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que previene que, promovido juicio criminal por un delito, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndose el ya iniciado hasta que recaiga sentencia firme en la causa penal), y en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que aun sentando como regia general la no suspensión del proceso civil, sí dispone una suspensión inmediata en su apartado 4, preceptuando que la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para, resolver sobre el fondo del asunto).

Conforme a lo anterior, la prejudicialidad penal como causa de suspensión del proceso civil exige:

  1. que se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito perseguible de oficio;

2. que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de fas partes en el proceso civil; y

3. que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. En estos casos el proceso civil se tramitará hasta el momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia. Pero también cabe la suspensión en cualquier momento sin esperar a la conclusión del procedimiento cuando concurriendo la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito y a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

Ello, no obstante, hay que tener en cuenta que la prejudicialidad debe ser interpretada con carácter restrictivo, de tal manera que solo se acceda a la suspensión cuando el proceso civil no pueda ser resuelto sin la previa resolución del proceso penal, sin que haya lugar a apreciar la prejudicialidad cuando la acción ejercitada en el proceso civil pueda resolverse por no encontrarse condicionado o supeditado el fallo por la resolución penal.

De la propia documentación presentada por la representación de BANCO MARE NOSTRUM S.A., junto con el escrito en el que solicita la suspensión por prejudicialidad penal, se desprende que la querella presentada por DÓRICA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. se formula por la presunta comisión de un delito de estafa y apropiación indebida, sin que en ningún momento se haga referencia a un delito de falsedad del documento en cuestión (la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 25 de enero de 2011, documento n' 121 de la demanda). De hecho, ninguna de las dos partes de este procedimiento impugnó la autenticidad de dicho documento ni planteó la posible falsedad del mismo en el acto de la audiencia previa.

Los hechos en los que se basa la querella, cuya copia ha aportado la parte contraria, se refieren a la posible comisión de un delito de estafa y/o apropiación indebida por parte de BANCO MARE NOSTRUM en tanto pactada una...

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