STS, 10 de Junio de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:3243
Número de Recurso6522/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por Leche Celta, S.L. (anteriormente denominada Leche Celta, S.A. y antes Lácteos de Galicia, S.A.), representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de Julio de 2002, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 518/99, en materia de tasa suplementaria de la leche y productos lácteos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de Julio de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Lácteos de Galicia, S.A., contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central el día 29 de Enero de 1999, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la entidad Leche Celta, S.L., formuló Recurso de Casación al amparo de dos motivos de casación: Primero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en cuanto la Sentencia recurrida ha infringido los artículos 129.1 y 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 77 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria, al calificar la actividad administrativa impugnada de tributaria cuando, en función de su regulación legal y funcionamiento real, no es otra cosa que una actividad sancionadora que incide sobre los compradores de la leche. Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en cuanto la Sentencia recurrida ha infringido, en la hipótesis subsidiaria de que la tasa láctea se considere como una exacción parafiscal, el artículo 10.a) de la Ley General Tributaria, que exige reserva de ley para los elementos esenciales del tributo, teniendo esta consideración, y especial importancia en el supuesto de la tasa láctea, el sistema de compensación y la asignación de las cantidades de referencia, que, sin embargo, son regulados por norma de rango inferior (RD 324/1994 y Orden de 30 de Marzo de 1994). Termina suplicando la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Enero de 1999, desestimatoria de la Reclamación interpuesta contra la liquidación del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de la Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, período 1995/96, por importe de 484.372,96 euros (80.592.879 pesetas).

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 27 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de la entidad Leche Celta, S.L., la sentencia de 5 de Julio de 2002 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 518/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto por quien hoy es recurrente contra la resolución del TEAC de 29 de Enero de 1999, por la que se desestimó la reclamación de la sociedad recurrente contra la liquidación del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), relativa a la Tasa Suplementaria de la leche y productos lácteos, en el período 1995/96.

No conforme con dicha sentencia la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación articulado gira en torno a la consideración de la tasa cuestionada como una sanción.

El rechazo del motivo que tiene esta raíz argumentadora proviene de las siguientes consideraciones:

  1. Esta Sala viene configurando la tasa cuestionada como "Exacción Parafiscal" desde la sentencia de 28 de Abril de 2004 pasando por la sentencia de 30 de Junio de 2004, concepción que no parece que deba ser modificada pese a las alegaciones de la recurrente.

  2. Esencialmente, no se está en presencia de una sanción porque tanto las Normas Comunitarias que la regulan como las Nacionales no configuran la producción de leche por encima de la cuota asignada como una infracción. La producción por encima de este límite no permite el rechazo de la producción por los compradores sino su gravamen, lo que es una cosa radicalmente distinta a una infracción.

La nota esencial de toda infracción es la antijuridicidad de la conducta sancionada. Esa nota, desde luego, no concurre en la tasa cuestionada, puesto que producir por encima de la tasa asignada no es una conducta "ilícita" sino una conducta "gravada" lo que es cosa bien distinta. No son, por lo tanto, aplicables las consideraciones derivadas del derecho sancionador.

Solo desde una perspectiva que asimile "gravamen" con "sanción" y que, evidentemente, no se puede compartir se puede establecer el principio que sostiene la entidad recurrente.

Tampoco el hecho de que el tipo de la tasa alcance el 115% del valor del precio de la leche modifica los razonamientos precedentes que son válidos "per se", con independencia de las cuantías que en cada caso se apliquen, pero es que, además, contra lo que a primera vista pudiera parecer, una tasa del 115 % puede ser razonable si se toman en consideración los problemas económicos, ambientales e internacionales que el exceso de producción fijado es susceptible de generar.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación se alega la vulneración del principio de reserva de ley con relación al sistema de compensación y la asignación de las cantidades de referencia, por considerar que, siendo elementos esenciales de la tasa, son regulados por norma de rango inferior.

La cuestión planteada en este recurso, y en lo que se refiere a la reserva de ley, ya ha sido resuelta por esta Sala, en sus sentencias de 27 de Abril de 2004 y 30 de Junio de 2004 por lo que a su contenido hemos de remitirnos en aras del principio de Unificación de Doctrina. En ella y con respecto al principio de reserva de ley se afirmaba: 1º) Que el artículo primero del Reglamento 3950/92 del Consejo de las Comunidades Europeas de 28 de Diciembre de 1992, establece: "A partir del 1 de abril de 1993 y durante siete nuevos períodos consecutivos de doce meses, se establece una tasa suplementaria con cargo a los productores de leche de vaca por las cantidades de leche o de equivalentes de leche que se entreguen a un comprador o se vendan directamente para su consumo durante el período de doce meses en cuestión y que sobrepasen la cantidad que se determine. La tasa se fija en el 115% del precio indicativo de la leche".

Precepto que, por tanto, contiene el establecimiento de la exacción, su cuantía y el sujeto pasivo. La doctrina del efecto directo del derecho comunitario en nuestro derecho interno impide que pueda hablarse de ausencia de norma interna que regule la exacción. La norma comunitaria, que es un reglamento, excluye que pueda argumentarse con la inexistencia de norma que da cobertura a la exacción, y más cuando esa norma comunitaria regula los elementos esenciales de ésta.

No se alcanza a comprender cuáles son los elementos esenciales de la exacción que no se encuentran contenidos en la norma comunitaria.

  1. ) El alcance del principio de legalidad en materia tributaria no puede ser entendido como lo hace el recurrente en el sentido de que hay en esta materia una reserva de ley absoluta, lo que viene avalado por las sentencias del Tribunal Constitucional, en las que se afirma: Sentencia 19/1987, de 17 de Febrero "... el art. 31.1 establece una reserva general de Ley en el orden tributario, sobre la cual este Tribunal ha tenido ocasión de hacer antes de ahora importantes puntualizaciones. Hemos dicho, en efecto, que, cuando el art. 31.3 CE proclama, en lo que aquí interesa, que sólo podrán establecerse prestaciones patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley, está dando entrada la Norma fundamental no a una legalidad tributaria de carácter absoluto -pues no se impone allí que el establecimiento haya de hacerse necesariamente por medio de Ley- sino, con mayor flexibilidad, a la exigencia de que ordene la Ley los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria y, concretamente, la creación "ex novo" del tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo (SS 6/1983 de 4 febrero, 37/1981 de 16 noviembre y 179/1985 de 19 diciembre ).", y en la Sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre "Este Tribunal ha dicho ya que la reserva de ley en materia tributaria exige que "la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo" debe llevarse a cabo mediante una ley (SSTC 37/81, 6/83, 179/85, 19/87 ). También hemos advertido que se trata de una reserva relativa en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, siempre que "sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley" y siempre que la colaboración se produzca "en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad" (entre otras, SSTC 37/81, 6/83, 79/85, 60/86, 19/87, 99/87 ). El alcance de la colaboración estará en función de la diversa naturaleza de las figuras jurídico-tributarias y de los distintos elementos de las mismas (SSTC 37/81 y 19/87 )."

Interesa subrayar, para hacer frente a las alegaciones de infracción del principio de reserva de ley que se formulan en el motivo, que el hecho imponible de la tasa, la base y el tipo, fueron fijados en el Reglamento Comunitario (artículo 1 ).

Es cierto que la "compensación" es un elemento que incide en el hecho imponible de la tasa láctea, como también lo hace en la cuota pues supone, en último término, una reducción de la cantidad a pagar, pero esto no significa que todos los elementos que inciden o se vinculan a un elemento esencial del mismo deban regularse exclusivamente e íntegramente por ley, ya que como hemos señalado, el carácter relativo de la reserva de ley en materia tributaria permite la regulación de determinadas cuestiones, incluso relativas a un elemento esencial, a través de normas reglamentarias, en especial, cuando existan razones técnicas o de optimización del cumplimiento de la finalidad propuesta, lo que sucedería en este caso. Además, esta compensación o reasignación, en terminología del Reglamento comunitario, no se crea ex novo por la norma interna española sino que está prevista en el propio Reglamento al establecer en su artículo 2.1. párrafo segundo lo siguiente: "Con arreglo a la decisión del Estado miembro, la contribución de los productores al pago de la tasa adeudada se determinará, se hayan reasignado o no las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea por parte del comprador en función del rebasamiento que subsista después de haber repartido, proporcionalmente a las cantidades de referencia de las que dispone cada uno de dichos productores, las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea a nivel nacional en función del rebasamiento de la cantidad de referencia de la que dispone cada uno de dichos productores". Existe, por lo tanto, una previsión del sistema de compensación en una norma con rango suficiente, y es su desarrollo se lleva a cabo en el Estado miembro a través de una norma reglamentaria.

En definitiva, esta "reasignación" es un mecanismo de reducción de la tasa, lo que explica la intervención reglamentaria, siempre por habilitación comunitaria. Por lo tanto, la intervención reglamentaria tiene una doble justificación: primero, la autorización del Reglamento Comunitario, después, la concepción del principio de reserva de ley en materia tributaria expuesta, que no solo no prohibe la intervención reglamentaria, sino que la posibilita y reclama, como es el caso.

Igual razonamiento cabe aplicar a la asignación de cantidades de referencia, cuyas principales características aparecen diseñadas en el Reglamento comunitario a lo largo de todo su articulado.

Por todo ello, hay que rechazar que no exista norma con rango formal suficiente para el establecimiento de la exacción, pues ha sido creada por un Reglamento Comunitario, que, además, contiene los elementos esenciales para determinar la exacción. A mayor abundamiento, los extremos de la exacción no regulados por el Reglamento Comunitario, lo son por un Reglamento estatal, cuya legitimidad y alcance es indudable si el principio de reserva de Ley en materia tributaria se interpreta de conformidad con las normas constitucionales.

CUARTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación formulado por la entidad Leche Celta, S.L., contra la sentencia de 5 de Julio de 2002 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Mincó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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