SAN, 30 de Abril de 2012

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:2127
Número de Recurso133/2010

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 133/10 , interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad LECHE CELTA, S.L ., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 16 de diciembre de 2009 (R.G. 4080/09), que desestima la reclamación deducida contra acuerdo del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de 24 de julio de 2009, en materia relativa a requerimiento de pago de liquidación girada en concepto de tasa suplementaria del sector de la leche y productos lácteos correspondiente al periodo 1995-1996; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 16 de diciembre de 2009, que desestima la reclamación deducida contra acuerdo del FEGA de 24 de julio de 2009, sobre requerimiento de pago de liquidación girada en concepto de tasa suplementaria del sector de la leche y productos lácteos correspondiente al periodo 1995-1996, por importe total de 834.339,65 euros (cuota de 484.372,96 euros e intereses de demora de 349.966,69 euros) conforme, conforme luego se detallará.

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEAC de fecha 16 de diciembre de 2009 recaída en la reclamación 4080/09 así como la liquidación de la que trae causa.

SEGUNDO : Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, imponiendo las costas a la parte recurrente..

TERCERO : Recibido el pleito a prueba, que se ha limitado al expediente administrativo, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, para el día 26 de abril de 2012, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

CUARTO: La cuantía del presente recurso ha quedado fijada, por Auto de 21 de noviembre de 2011 en 834.339,65 euros.

A efectos de recurribilidad de la presente resolución, debe advertirse que la misma está excluida del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa que, atendido lo que se dirá, no excede de 600.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA , en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011), atendidas sus disposiciones transitoria única y final tercera y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia LJCA de 13 de julio de 1998 ( así Autos de 22 de febrero de 2002 , 13 de marzo y 10 de abril de 2003 ) y antes respecto a la incidencia de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal; en definitiva, y en lo que ahora interesa, el nuevo límite de cuantía para el acceso al recurso de casación se aplica a las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a la entrada de vigor de la reforma operada por la citada Ley 37/2011.

Así, de conformidad con las reglas de los artículos 41 y 42 de la LJCA que, a estos efectos, para acceder al recurso de casación, impiden sumar el importe, en su caso, de las liquidaciones correspondientes a los distintos ejercicios y, también en su caso, de las sanciones, recargos o intereses, como también ha dicho reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la presente resolución está excluida del recurso de casación, atendido que la cuota y los intereses de demora, separadamente considerados, no exceden de 600.000 euros (así el total de 834.339,65 euros se compone de una cuota de 484.372,96 euros e intereses de demora por importe de 349.966,69 euros), cuantía límite para el acceso al recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso contra la resolución del TEAC de fecha 16 de diciembre de 2010 que desestima la reclamación deducida contra acuerdo del FEGA de 24 de julio de 2009, sobre requerimiento de pago de liquidación girada en concepto de tasa suplementaria del sector de la leche y productos lácteos correspondiente al periodo 1995-1996, por importe total de 834.339,65 euros (cuota de 484.372,96 euros e intereses de demora de 349.966,69 euros), conforme a los siguientes antecedentes, minuciosamente recogidos en la resolución impugnada y precisados en lo que resulte oportuno:

  1. - Acuerdo del FEGA de 24 de julio de 2009, desestimatorio del recurso de reposición promovido para impugnar requerimiento de pago de la liquidación nº 130 (por importe de 484.372,96 euros más los intereses de demora, 349.966,69 euros, devengados desde el 6 de abril de 1997 hasta la fecha del acto, en total 834.339,65 euros) girada en su día en concepto de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos correspondiente al periodo 1995/1996, por haberse desestimado (no inadmitido) el recurso de casación (nº 6522/02) interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 2002 que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 518/99 (no 89 como se dice por error) interpuesto contra la resolución del TEAC de 29 de enero de 1999, desestimatoria a su vez de la reclamación R.G. 2700-97.

  2. - En efecto, en su momento el FEGA practicó a LÁCTEOS DE GALICIA, S.A. liquidación nº 130 correspondiente al periodo 1995/1996 por importe de 80.592.879 pesetas -484.372,96 euros- contra la que la interesada promovió reclamación económico administrativa (R.G. 2700/97) que fue desestimada en acuerdo de 29 de enero de 1999; la liquidación había sido suspendida y, promovido ante la Audiencia Nacional recurso contencioso administrativo nº 518/99, se mantuvo la suspensión en la sustanciación del proceso, que concluyó con Sentencia de 5 de julio de 2002 , que desestimó el recurso por ser la tasa exacción parafiscal y no sanción, por no apreciarse la aducida conculcación del principio de reserva de ley, por estar suficientemente motivada la liquidación, por estar la interesada obligada al pago de la liquidación en su condición de comprador autorizado como sustituto del contribuyente (el productor), facultado para retener en concepto de anticipo, y por no haberse practicado prueba en relación con las cantidades de referencia asignadas, en orden a establecer si se estaba ante una cesión temporal o una transferencia de cantidad; promovido recurso de casación articulado sobre la consideración de la tasa como sanción y la conculcación del principio de reserva de ley en relación al sistema de compensación y la asignación de cantidades de referencia, ambos motivos fueron rechazados en Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 que, por lo mismo, declaró no haber lugar al recurso formulado.

  3. - En fecha 4 de marzo de 2008 la Presidencia del FEGA cursó a LECHE CELTA S.L., sucesora de LÁCTEOS DE GALICIA S.A., requerimiento de pago del importe de la liquidación (equivalente a 484.372,96 euros) más 349.966,69 euros en concepto de intereses, devengados desde el 6 de abril de 1997, siguiente al de vencimiento del plazo en voluntaria, hasta la adopción del acuerdo, según liquidación inserta en el mismo con expresión del principal sobre el que giraban, tipo vigente en cada ejercicio y días a los que cada uno de ellos se había aplicado, ascendiendo la deuda a 834.339,65 euros.

    Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición que fue declarado inadmisible, en resolución de la Presidencia del FEGA de 20 de abril de 2009, al haberse dictado el acto en ejecución de Sentencia por lo que cualquier controversia al respecto debía sustanciarse ante el órgano jurisdiccional, no obstante lo cual la Audiencia Nacional, ante la que la interesada había promovido incidente de ejecución, entendió que al ser desestimatoria la Sentencia por ella dictada, los problemas que pudieran surgir derivarían de la resolución administrativa declarada ajustada a derecho y, en Auto de 25 de mayo de 2009, desestimó el incidente de ejecución planteado " sin perjuicio de la facultad que asiste al recurrente para impugnar la liquidación ...a cuyo fin se reabre el plazo desde la fecha de notificación de este auto".

    La interesada interpuso de nuevo recurso de reposición en el que adujo nulidad de la resolución impugnada por haber prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda, cálculo incorrecto de los intereses de demora por no haberse tenido en cuenta los retrasos imputables a la Administración, según lo prevenido en el artículo 26.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria , e incorrecta aplicación de los tipos de interés, por no atenerse a lo establecido en el apartado 6 del mismo artículo; mediante Otrosí se instaba la suspensión sin garantía del acto recurrido y, subsidiariamente, con garantía constituida por los avales en poder de la Administración gestora, aportados uno el 8 de julio de 1997, al instarse la suspensión en vía administrativa concedida el 8 de julio de 1997, y dos más que lo fueron el 14 de junio de 1999,...

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