STS, 5 de Julio de 2010

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2010:3797
Número de Recurso725/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 725/05, interpuesto por el procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre de la entidad PROMOTORA DE NEGOCIOS ASTOR, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2003 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 19/02, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicios 1988, 1989 y 1990. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo 19/02, impulsado por la sociedad PROMOTORA DE NEGOCIOS ASTOR, S.A. (en lo sucesivo, «ASTOR»), contra la resolución dictada el 25 de octubre de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la adoptada el 30 de junio de 2000 por el Tribunal Regional de Valencia. Esta última decisión tuvo por objeto el acuerdo del Delegado Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dictado el 14 marzo 1995 en ejecución de las resoluciones que aquel Tribunal Regional había aprobado el 30 septiembre 1994.

Debe aclararse, antes de continuar, que obran en el expediente administrativo dos acuerdos de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictados en ejecución de las citadas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 septiembre 1994; el primero, de fecha 13 de marzo de 1995, y, el segundo, datado el día siguiente, siendo la única diferencia entrambos que este último refiere a los plazos de ingreso de las deudas cuyo aplazamiento se deniega, al lugar donde deberán realizarse dichos ingresos y a los recursos y reclamaciones que caben contra el acuerdo.

Entendió el Delegado Especial que no debía practicar nuevas liquidaciones por el impuesto sobre sociedades como consecuencia de las resoluciones parcialmente estimatorias del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 septiembre 1994, por estar recurridas en alzada. Consideró que el importe correspondiente a las cuotas e intereses de esas las liquidaciones era legalmente exigible y, habiendo transcurrido el periodo de ingreso concedido en el aplazamiento solicitado inicialmente por ASTOR, procedía desestimar la nueva petición de moratoria y, asimismo, practicar liquidaciones adicionales por los intereses de demora. Extendió, por ello, los correspondientes talones de cargo, en los que incluyó, bajo la denominación de "cuota", la base de cálculo de los intereses de demora adicionales y añadió el montante de los mismos para calcular el total de la deuda a ingresar.

Las pretensiones de ASTOR en el recurso contencioso tienen como objeto (a) la prescripción de la acción para exigir la deuda tributaria y (b) la conformidad a derecho de la ejecución parcial de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 septiembre 1994.

Sobre la primera de las cuestiones recuerda la sentencia impugnada, en el fundamento jurídico tercero, que las dudas suscitadas sobre los aspectos temporales de la prescripción tributaria, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero ), quedaron resueltas a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 (casación en interés de la ley 6789/00 ), en la que:

[...] el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que la expresada frase del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero --"con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles"--, "no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical", introduciendo en la interpretación temporal del precepto de referencia "el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado

.

Partiendo de esta idea, reconoce que:

[...]

La matización del Tribunal Supremo es la siguiente: Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el `dies a quo# del citado período sea anterior a la Indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/0998 .

En ambos casos, sin perjuicio de la interrupción de que la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente

.

Siendo esta la doctrina aplicable, la Sala de instancia analiza los hechos del litigio para concluir que:

[...]

En el caso contemplado el recurrente parte de los acuerdos adoptados por el TEAR de Valencia el 30 septiembre 1994, que contemplaba una estimación parcial, siendo el fallo el siguiente: 1) calificar el expediente de rectificación, sin sanción, pero sí con intereses de demora. Y 2) desestimar el resto de las pretensiones, lo que le llevo a la recurrente de un lado a instar a la oficina gestora para dictar una nueva liquidación conforme a dicha resolución del TEAR y de otro lado a impugnarla ante el TEAC mediante el recurso de alzada, recurso que se resolvió el 10 septiembre 1998 confirmando la resolución recurrida. La Oficina Gestora en aplicación de ese acuerdo del TEAR dictó una nueva liquidación el 14 marzo 1995 que fue objeto de reclamación económica administrativa el 30 marzo 1995 que es la fecha que se toma por el recurrente como inicio del plazo prescriptivo. Sin embargo a juicio de este Tribunal, la resolución del TEAC de fecha 10 septiembre 1998 interrumpió la prescripción habida cuenta que resolvía un recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del TEAR que dieron origen o que fueron causa de esa nueva liquidación de 14 marzo 1995, pero que se mostró como una liquidación precipitada en tanto en cuanto la resolución causante de la misma no era firme y por consiguiente impedía que se dictase

.

Y, por lo tanto, deduce que no se produjo la prescripción al no haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), en la redacción anterior a la Ley 1/1998, de 26 febrero, que sería el aplicable al caso debatido.

Rechazada la prescripción, la sentencia impugnada aborda en el fundamento jurídico cuarto la ejecución parcial de las resoluciones dictadas el 30 septiembre 1994 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia y, en atención a lo previsto en el artículo 110 del Real Decreto 391/1996, de 1 marzo, por el que se aprueba Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (BOE de 23 de marzo ), argumenta que:

[...] las resoluciones de 30 septiembre 1994 del TEAR de Valencia no podían ser ejecutadas por encontrarse pendientes de la resolución de un recurso de alzada que impedía la práctica de una nueva liquidación pues se encontraba pendiente de resolver cuestiones que de estimarse por el órgano competente para conocer del recurso de alzada afectarían a la liquidación que prematuramente exigía el recurrente y que obtuvo el 14 marzo 995, aunque esa liquidación esté anulada por acuerdo del TEAR de Valencia de 30 junio 2000, resolución confirmada por el TEAC en la resolución de fecha 25 octubre 2001 que es el acto impugnado en este recurso contencioso administrativo

.

SEGUNDO

ASTOR preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2005, en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE 14 de julio).

Considera vulnerado el artículo 64.b) de la Ley General Tributaria de 1963, en la redacción de la Ley 1/1998, al haberse producido la prescripción de la acción de cobro como consecuencia de la paralización injustificada de las actuaciones en sede económico-administrativa por más de cuatro años, transcurridos desde la interposición de la reclamación frente al acuerdo de 13 de marzo de 1995 (30 de marzo de 1995) hasta la puesta de manifiesto del expediente administrativo (23 de marzo de 2000).

La desestimación del recurso contencioso obedece, en su opinión, a que la sentencia recurrida confunde dos derechos diferentes: el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, cuya prescripción regula el artículo 64.a) de la Ley General Tributaria, y el derecho a actuar en orden al cobro de las liquidaciones ya giradas, cuya prescripción regula el artículo 64.b) de la misma Ley ; lo que lleva a la Audiencia Nacional a considerar que el plazo de prescripción se interrumpió con ocasión de la notificación en 1998 de la resolución del recurso de alzada planteado respecto del fondo del asunto.

Sin embargo, la pretensión de la compañía se circunscribe únicamente a la prescripción de la acción de cobro de las liquidaciones, y ello con independencia de las consecuencias que definitivamente pudieran derivarse de ese fondo, pues al tratarse de derechos distintos -el derecho a determinar la deuda tributaria y el derecho a exigir su pago-, ambos se pueden encontrar sub iudice en instancias y procedimientos diferentes.

Insiste la recurrente en que las notificaciones que se realicen en el marco de uno de los recursos no pueden considerarse operativas en el otro, y menos a los efectos de la prescripción del derecho a percibir las liquidaciones. La resolución a la que la sentencia se refiere confirmó las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia en cuanto al fondo de la cuestión, sieno ajena al procedimiento de recaudación, por lo que la notificación de aquella resolución no interrumpió la acción de cobro que se seguía contra los ingresos pendientes.

Termina solicitando el pronunciamiento de sentencia que case la recurrida y que declare prescrita esa acción de cobro.

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 12 de enero de 2007, en el que solicitó su desestimación.

Entiende que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 1998 interrumpe la prescripción al resolver el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional que dieron lugar a la nueva liquidación, practicada el 14 de marzo 1995.

En todo caso, considera que, aunque se estimase el único motivo del escrito de interposición, la sentencia recurrida permanecería inalterada por cuanto no habría transcurrido el plazo de cinco años entre el 30 de marzo de 1995 (día en el que se interpuso la reclamación económico-administrativa) y el 23 de marzo de 2000 (fecha de la puesta de manifiesto del expediente en la señalada reclamación).

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 17 de enero de 2007, fijándose al efecto el 30 de junio de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia regularizó el 14 de julio de 1992 la situación tributaria de ASTOR en relación con los ejercicios 1988, 1989 (periodos de 1 de enero a 27 de diciembre y de 28 al 31 de este último mes) y 1990, practicando las oportunas liquidaciones.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en resoluciones de 30 de septiembre de 1994, estimó en parte la reclamación promovida por ASTOR contra las citadas liquidaciones, calificando los respetivos expedientes de rectificación sin sanción, pero con devengo de intereses. En lo demás, desestimó las pretensiones del sujeto pasivo.

A partir de aquí, ASTOR abrió una doble vía de actuación. De una parte, instó la ejecución de las resoluciones del Tribunal Regional de 10 de septiembre de 1994, pidiendo la cancelación parcial de las hipotecas constituidas en garantía de la ejecución e interesando el aplazamiento de las deudas resultantes. De otra, acudió en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central interesando la revocación de dichas resoluciones en la parte contraria a sus intereses.

La segunda vía fue cerrada por el Tribunal Económico-Administrativo Central que, en sesión de 30 de septiembre de 1998, desestimó los recursos de alzada, confirmando los acuerdos recurridos.

La primera vía obtuvo respuesta en resolución del Departamento de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia, de 14 de marzo de 1995, liquidando las nuevas deudas y los intereses de demora y denegando la moratoria interesada. ASTOR impugnó dicha resolución, interesando su suspensión. El 30 de junio de 2000, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia estimó la reclamación, sin perjuicio de la reducción de garantías y de las liquidaciones que pudieran practicarse. La mencionada compañía recurrió en alzada alegando la prescripción de las deudas al haber transcurrido más de cuatro años desde la interposición de la reclamación (30 de marzo de 1995) hasta la puesta de manifiesto del expediente (23 de marzo de 2000). El Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó el recurso en resolución de 25 de octubre de 2001.

La Sección Séptima de la Audiencia Nacional, en la sentencia objeto de este recurso de casación, ratificó la anterior decisión. Abordó dos cuestiones:

(a) La primera, relativa a la prescripción de la acción para exigir las deudas tributarias contenidas en las cartas de pago adjuntas al acuerdo de 14 de marzo de 1995 y la posible interrupción del correspondiente plazo por la interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el que se discutía la parte no estimatoria de las resoluciones del Tribunal Regional de Valencia de 30 septiembre 1994,

(b) La segunda, atinente a la validez del acto de ejecución parcial de las mencionadas resoluciones del Tribunal Regional.

La sentencia de instancia fundó su decisión confirmatoria en que no existía prescripción, por haberse producido la interrupción de la misma, y, además, negó validez al acuerdo de ejecución de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia por encontrarse pendientes del resultado del recurso de alzada.

SEGUNDO

ASTOR acude a esta sede denunciando, en un único motivo de casación, la infracción del artículo 64.b) de la Ley General Tributaria de 1963, donde se regula la prescripción de la acción de cobro, que la Sala de instancia confunde, a su juicio, con la prescripción de la potestad para liquidar la deuda tributaria, contemplada en el artículo 64 .a), por lo que las notificaciones que se realizaron en el curso procedimental para el desarrollo de esa potestad no pueden interrumpir el plazo de prescripción atinente al ejercicio de aquella acción.

TERCERO

El iter descrito en el primer fundamento de derecho pone de manifiesto que, en la encrucijada de las resoluciones dictadas el 30 de septiembre de 1994 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, ASTOR optó por seguir un doble camino. Uno, en el que pidió la ejecución de tales resoluciones en los aspectos que le eran favorables y que desembocó en la sentencia de la Audiencia Nacional que ahora revisamos en casación. En el otro discutió en alzada esas mismas decisiones en los extremos que resultaron adversos a sus intereses. Habida cuenta de su contenido, resulta evidente que en aquel primer camino tan sólo podía ejecutarse los pronunciamientos en cuestión en lo relativo a los intereses moratorios de la deuda aplazada, ya que las cuotas seguían debatiéndose en los recursos de alzada promovidos por la empresa contribuyente. Por consiguiente, el objeto del presente recurso de casación ha de ceñirse al único ámbito que podía ejecutarse legítimamente mediante el acuerdo de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 14 marzo 1995; es decir, a los referidos intereses de demora de la deuda cuyo aplazamiento se solicitó en período voluntario y cuyo vencimiento era anterior a la fecha del acuerdo.

CUARTO

Pues bien, delimitado el ámbito controvertible en este recurso de casación, resulta necesario determinar en primer lugar si, como mantuvo la sentencia impugnada y reitera el abogado del Estado, las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central de 10 de septiembre de 1998, que resolvieron los recursos de alzada contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de septiembre de 1994, tienen la capacidad de interrumpir la prescripción de la acción de cobro.

Con relación a la existencia o no de prescripción de dicha acción, esta Sala ha reconocido, en distintas ocasiones, la separación entre la prescripción del derecho a liquidar y la del derecho a exigir el pago, de tal forma que «los actos interruptivos del primero no se extienden a la acción de cobro», lo que supone que puede producirse la prescripción de esta última «aunque estuviera vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, en sede de los procedimientos revisores, en curso» [sentencias de 18 de junio de 2004, (casación 6809/99, FJ 3º), 19 de junio de 2008 (casación 265/04, FJ 3º), 3 de noviembre de 2009 (casaciones 6278/07 y 6532/05, FF.JJ. 3º y 4º, respectivamente)]. Sin embargo, para que se produzcan dichos efectos, es condición previa que la deuda tributaria no se halle suspendida, pues si se adopta tal previsión cautelar el plazo no discurre por la sencilla razón de que la Administración no puede ejecutar.

A la luz de esta jurisprudencia y prestando atención a la concatenación de los hechos, no puede sostenerse que los recursos de alzada planteados contra las resoluciones de 30 de septiembre de 1994 interrumpieran el plazo de prescripción de la acción de cobro de las liquidaciones de intereses objeto de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de junio de 2000, habida cuenta de que aquellos recursos trataban sobre la liquidación de las cuotas tributarias, mientras que en esta última se abordaba la liquidación de intereses por el aplazamiento del pago.

QUINTO

Descartada la eficacia interruptora de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 1998 sobre el plazo de prescripción de la acción de cobro, debe comprobarse si concurren otras circunstancias capaces de detener o enervar el cómputo de dicho plazo, pues, con arreglo a la doctrina de esta Sala antes citada, para que se produzca esa prescripción se requiere una inactividad total por más de cuatro años, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso [sentencia de 18 de junio de 2004, (casación 6809/99, FJ 3º )].

En este caso, consta en el expediente que por escrito presentado el 30 de marzo de 1995 la entidad solicitó, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de las liquidaciones, circunstancia que también reconoce expresamente en el escrito de demanda contencioso-administrativa, al señalar que, «para evitar la ejecución forzosa de la deuda tributaria recogida en las mismas, se solicitó mediante otrosí en el escrito de interposición la suspensión de su ejecución, acompañando los correspondientes avales bancarios (con posterioridad esos avales fueron sustituidos por las garantías hipotecarias que obran en el expediente)» [página 6 del escrito de demanda], presentándose ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia los resguardos de los depósitos.

Debe añadirse que, como ha señalado esta Sala, «la suspensión se entiende preventivamente concedida desde que se solicita, aunque sea sin garantía; lo que viene exigido por el artículo 24 de la Constitución y resulta perfectamente coherente con el hecho mismo de que la interposición del recurso deja en suspenso la presunción de validez del acto impugnado en que se fundamenta el carácter inmediato de la ejecución. No se trata de que una vez concedida la suspensión los efectos de ésta se retrotraigan al momento en que se presentó la correspondencia solicitud, sino de que la ejecución no puede iniciarse si hay pendiente una solicitud de suspensión, con o sin garantía» [sentencias de 19 de junio de 2008 (casación 265/04, FJ 3º) y 12 de marzo de 2009 (casación 266/04, FJ 4º )].

En conclusión, no cabe hablar de prescripción de la acción de cobro porque, estando solicitada la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria desde el momento de la interposición de la reclamación económico-administrativa, la Administración se encontraba impedida para ejecutar la liquidación y no pudiendo hacerlo falta el presupuesto de la prescripción. En otros términos, está ausente el abandono administrativo de la potestad que justifica la puesta en marcha de aquel instituto jurídico, pues no cabe hablar de dejación de una potestad en las situaciones en que, por ausencia de los requisitos exigidos por el legislador, la Administración no se encuentra en disposición de ejercitarla.

SEXTO

Las anteriores reflexiones conducen a la desestimación de este recurso de casación. No obstante, antes de concluir y teniendo en cuenta que la fijación de cuantía del recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, pues se trata de una materia de orden público procesal, hemos de precisar que procede no admitir a trámite el recurso de casación, por no alcanzar la summa gravaminis prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta jurisdicción, en lo que se refiere a la liquidación del periodo impositivo que discurrió entre el 28 y el 31 de diciembre de 1989, ya que asciende a 7.095.421 pesetas [por todos, auto la Sección Primera de esta Sala de 7 de noviembre de 2007 (casación 1930/06, FJ 4º) y sentencia de la Sección Segunda de 21 de septiembre de 2004 (casación 4942/99, FJ 3º)].

SÉPTIMO

Por lo expuesto, este recurso de casación debe desestimarse, procediendo, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

1) No admitimos a trámite el recurso de casación interpuesto por PROMOTORA DE NEGOCIOS ASTOR, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2003 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 19/02, en lo que se refiere a la liquidación correspondiente al periodo impositivo que discurrió entre el 28 y el 31 de diciembre de 1989.

2) Desestimamos el recurso de casación en lo relativo a los restantes periodos impositivos, condenando en costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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