STSJ Comunidad Valenciana 125/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2017:184
Número de Recurso835/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución125/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ABREVIADO - 835/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 125/17

En la ciudad de Valencia, a diez de Febrero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Manuel Baeza Díaz Portalés, Presidente, doña María Jesús Oliveros Rosselló y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contenciosoadministrativo con el número 835/2016, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil RKV S.L., representada por la Procuradora doña Eva María Molla Sauri y asistida por el letrado don Eduardo Bonora Precioso, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, se substanció por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el art. 78 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, celebrándose vista en el día señalado con el resultado obrante en la grabación judicial. En el suplico del escrito de demanda, la parte actora solicitó se dictase sentencia por la que se inste la ejecución forzosa de la resolución del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional) de 30 de junio de 2000, y, en consecuencia, ordene a la AEAT (Agencia Estatal Administración Tributaria) dicha ejecución, mediante la adopción de los acuerdos necesarios para anular el Acuerdo del delegación Especial de la AEAT de 13 de marzo de 1995, expidiéndose los correspondientes mandamientos al registro de la propiedad nº 14 de valencia a efectos de levantar las cargas hipotecarias constituidas en su día en garantía de suspensión de dicho Acuerdo, y con imposición de costas a la Administración recurrida, en su caso.

SEGUNDO

En el acto de la vista, la parte demandante ratificó la demanda. La demandada se opuso, alegando la inadmisibilidad por inadecuación del procedimiento y, en cuanto al fondo, solicitando la desestimación de la demanda. Por las partes se solicitó el recibimiento del pleito a prueba practicándose la que, propuesta, fue declarada pertinente, con el resultado que es de ver en autos

La vista ha quedado grabada mediante el sistema audiovisual del Juzgado en el correspondiente sistema informático.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la inactividad manifiesta y antijurídica, según la parte actora, por parte de la AEAT, por causa de su negativa a proceder a la ejecución de la Resolución del TEAR de 30 de junio de 2000, por la cual se estimó la reclamación 46/4721/1995 interpuesta por la recurrente.

SEGUNDO

La recurrente alega en su demanda, en síntesis, que la resolución del TEAR de 30 de junio de 2000, fijó, en su parte dispositiva, lo siguiente: ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado, sin perjuicio de la reducción de garantías por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Real decreto 136/2000, de 4 de febrero y de las liquidaciones que proceda practicar como consecuencia de la resolución de los recursos de alzada planteados o de los jurisdiccionales que, en su caso, se hayan podido interponer . Dicha resolución fue recurrida ante el TEAC, el cual, mediante Resolución de 25 de octubre de 2001, desestimó el recurso de alzada. Interpuesto recurso contencioso administrativo, la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, por Sentencia de 18 de septiembre de 2003 desestimó la demanda interpuesta y, por último, interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 5 de julio de 2010 desestimó el mismo. Así las cosas, considerando que la Resolución del TEAR de 30 de junio de 2000 ha adquirido firmeza, instó la ejecución ante la AEAT, la cual no dio respuesta. Asimismo, también solicitó la ejecución ante la Audiencia nacional, la cual se declaró incompetente, dirigiéndose al TEAR de la Comunidad Valenciana, el cual comunicó la falta de competencia objetiva, aunque ello no obstante la solicitud la remitió a la Agencia Tributaria para que, en su caso, proceda a cumplimentarla conforme a derecho. Por último, alega que presentó hasta seis solicitudes a la delegación especial de la AEAT de Valencia, sin obtener respuesta. Por todo ello, en su fundamentación jurídica, alega que nos encontramos con una Resolución del TEAR del año 2000 que ordena expresamente la anulación del Acuerdo de la AEAT de 13 de marzo de 1995, el cual fue suspendido y garantizado mediante la constitución de garantías hipotecarias y que seis años después de haber adquirido firmeza tal resolución, todavía no se ha adoptado acuerdo alguno de anulación por parte de la administración. Señala que el artículo 66 del Real Decreto 520/2005 regula el procedimiento a seguir cuando una Resolución dictada por el TEAR es estimatoria y establece la obligación de la administración de anular todos los actos que traigan causa del asunto, devolviendo las garantías otorgadas en suspensión de la ejecución de dicho acto. Por todo ello se solicita que se dicte sentencia que inste la ejecución de la Resolución del TEAR de 30 de junio de 2000 y, en consecuencia, se ordene a la AEAT dicha ejecución, mediante la adopción de los acuerdos necesarios para anular el acuerdo de 13 de marzo de 1995, expidiéndose los correspondientes mandamientos al Registro a efectos de levantar las cargas hipotecarias constituidas en su día en garantía de la suspensión de dicho acuerdo, y con imposición de costas a la administración.

TERCERO

El Abogado del Estado plantea, en primer lugar, la inadecuación de procedimiento, pues la resolución del TEAR no establece una obligación contra la Administración, sino que sería preciso una nueva actividad de conformación y considera que no existe acto susceptible de impugnación. En cuanto al fondo, señala que las hipotecas para la suspensión de las liquidaciones están todavía vigentes y es por ello por lo que la administración no ha iniciado la vía de apremio, pues nos encontramos ante recurso tras recurso, y, por lo tanto, no procede la cancelación de las garantías.

CUARTO

Con carácter previo a entrar a conocer sobre el fondo del asunto, en su caso, procede resolver las cuestiones procesales alegadas por el Abogado del estado en el acto de la vista. En efecto, como antes se ha expuesto, la defensa de la administración considera que la resolución no establece una obligación contra la Administración, y por lo tanto el cauce del artículo 29.2 LJCA no es el adecuado. La actora se opone alegando que existe una resolución administrativa firme y que sí procede la aplicación del citado artículo.

Para resolver esta cuestión hay que partir de lo dispuesto en el citado artículo 29.2 LJCA : "Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78."

Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (sede en Granada) de 28 de marzo de 2016, Sentencia nº 936/2016 : Esta modalidad del objeto del recurso contencioso-administrativo por la vía simplificada del procedimiento abreviado fue introducida en la vigente Ley Jurisdiccional de 1998, como un supuesto de " inactividad de la Administración" a que se refiere el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley procesal y respecto de ellos se decía en la Exposición de Motivos de dicha Ley: "Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad."

Y asimismo, señala que "lo que caracteriza la vía procesal que se contiene en el artículo 29.2º no es otra cosa que la mera existencia de un acto firme y el previo requerimiento a la Administración para que lo ejecute; esos son los presupuestos que delimitan subjetiva y objetivamente...

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