SAN, 11 de Mayo de 2015

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:1896
Número de Recurso173/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000173 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02677/2014

Demandante: D. Roque

Procurador: Dª. ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a once de mayo de dos mil quince.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 173/2014, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Roque, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central (TEAC) de fecha 19 de diciembre de 2013 (R.G. 4675/11), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) del País Vasco de 30 de junio de 2011 que a su vez había estimado en parte la reclamación económico- administrativa NUM000, deducida contra acuerdos de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial del País Vasco, de 14 de mayo de 2010, sobre liquidación de intereses suspensivos y ejecución de sentencia; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del TEAC de fecha 19 de diciembre de 2013, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR del País Vasco de 30 de junio de 2011 que a su vez había estimado en parte la reclamación económico-administrativa NUM000, deducida contra acuerdos de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial del País Vasco de 14 de mayo de 2010, sobre liquidación de intereses suspensivos y ejecución de sentencia, conforme luego se detallará.

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEAC de fecha 19 de diciembre de 2013 (RG 4675/11) así como la totalidad de los actos confirmados por esta resolución, en particular el acuerdo de ejecución de sentencia de 14 de mayo de 2010 dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial del País Vasco, y el acuerdo de liquidación de intereses suspensivos de 14 de mayo de 2010, todo ello por haber prescrito la deuda principal, que se reclama y no proceder ninguna reclamación de deuda frente al demandante; subsidiariamente, anule los actos recurridos y declare que la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial del País Vasco carecía de competencia para dictar el acuerdo de ejecución de sentencia de 14 de mayo de 2010 y el acuerdo de liquidación de intereses suspensivos de 14 de mayo de 2010, anulándolos por este motivo; subsidiariamente estime parcialmente el recurso y anule parcialmente los actos recurridos en lo que se refiere al importe de la sanción derivada al recurrente y el cálculo de intereses vinculados a ese importe, declarando la procedencia de aplicar retroactivamente la LGT 2003 en los términos que expone; y subsidiariamente, estime parcialmente el recurso y anule el acuerdo de liquidación de intereses suspensivos de 14 de mayo de 2010 en los términos que expone en el Fundamento IV de la demanda.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose para el día 30 de abril de 2015, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

CUARTO

La cuantía del presente recurso ha quedado fijada, por Auto de 9 de febrero de 2015 en 613.049,31 euros.

A efectos de recurribilidad de la presente resolución, debe advertirse que la misma está excluida del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa que, atendido lo que se dirá, no excede de 600.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011).

Así, de conformidad con las reglas de los artículos 41 y 42 de la LJCA que, a estos efectos, para acceder al recurso de casación, impiden sumar el importe, en su caso, de las distintas liquidaciones y, también en su caso, de las sanciones, recargos o intereses, como ha dicho reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la presente resolución está excluida del recurso de casación, atendido que dicho importe total de 613.049,31 euros corresponde a los siguientes conceptos: 320.612,85 euros de cuota, 240.642,32 euros de sanción y 51.794,14 euros de intereses de demora, por lo que ninguno de ellos aisladamente considerado excede de 600.000 euros, cuantía límite para el acceso al recurso de casación; como tampoco exceden de esa cantidad los intereses suspensivos de 560.104,51 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del TEAC de fecha 19 de diciembre de 2013 (R.G. 4675/11), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR del País Vasco de 30 de junio de 2011 que a su vez había estimado en parte la reclamación económico-administrativa NUM000, deducida contra acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en el País Vasco, de 14 de mayo de 2010, sobre liquidación de intereses suspensivos y ejecución de sentencia conforme a los siguientes antecedentes, minuciosamente recogidos en la resolución impugnada y ahora precisados en lo que resulte oportuno: 1.- Con fecha 14 de mayo de 2010, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en el País Vasco, dictó acuerdo de ejecución de la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en virtud del cual la citada Dependencia Regional acordó:

"1.- Reducir el importe de la sanción del 200 al 75 por ciento de la cuota no ingresada.

  1. - Notificar la deuda resultante requiriendo su ingreso en voluntaria ( resulta un importe total de 613.049,31 euros que se desglosan en 320.612,85 euros de cuota, 240.642,32 euros de sanción y 51.794,14 euros de intereses de demora).

  2. - Liquidar intereses de demora por el período en que la ejecución de la deuda se ha mantenido suspendida ."

    En el citado acuerdo de ejecución -que obra por ejemplo a los folios 84 y 85 del expediente del TEAR del País Vasco- se le indicaba al interesado que puede plantear incidente de ejecución ante el tribunal sentenciador.

  3. - Asimismo, en ejecución de la citada sentencia, con la misma fecha 14 de mayo de 2010, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en el País Vasco, dictó acuerdo de liquidación de intereses de demora suspensivos, por el periodo en que la ejecución de la deuda se ha mantenido suspendida, liquidación NUM001, en el que se indicó al ahora recurrente el importe de la deuda principal que asciende a 613.049,31 euros, y una liquidación de intereses suspensivos devengados durante la suspensión de 560.104,51 euros, indicándose como fecha de inicio para el cálculo de los intereses el día siguiente a la fecha de finalización del período voluntario de pago 20/10/1995, y la fecha final la de la Sentencia del Tribunal Supremo el 28/10/2009 .

    Dicho acuerdo obra, por ejemplo, a los folios 87 y siguientes del expediente del TEAR del País Vasco.

    Hay que decir que la deuda principal se deriva del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del recurrente, junto con otros, de las deudas tributarias pendientes de la firma comercial "PEDRAZAS BEACH, S.A." por la falta de ingreso del IVA repercutido en el ejercicio 1991. Dicha derivación de responsabilidad subsidiaria, fue primero impugnada en vía económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía el 03/10/1995, luego en vía contenciosa ante la Audiencia Nacional, que acordó la suspensión condicionada a la presentación de la correspondiente garantía en Auto de 23/3/2000, hasta llegar al Tribunal Supremo que en sentencia de fecha 28/10/2009 acordó estimar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, anulando la sentencia impugnada en cuanto que anulaba la sanción y, en consecuencia, desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

  4. - Los anteriores acuerdos fueron notificados el 1 de junio de 2010. Contra los citados acuerdos el interesado interpuso la reclamación económico administrativa NUM000 ante el TEAR del País Vasco, alegando fundamentalmente la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a exigir el cobro de la deuda cuyo ingreso se solicita, y...

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