STS 1899/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2016:3656
Número de Recurso3358/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1899/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3358/15, interpuesto por Don Florian , representado por la Procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha, bajo la dirección letrada de Don Javier Murua Etxeberria, contra la sentencia de 11 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 173/2014 , sobre liquidación de intereses suspensivos y acuerdo de ejecución de sentencia. Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo ( Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 11 de mayo de 2015 , que contiene el siguiente fallo: " Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 173/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de Don Florian , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de diciembre de 2013 ( R.G 4675/11), a la que la demanda se contrae, que confirmamos. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 2 de julio de 2015 por la representación procesal de Don Florian interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tuviera por interpuesto y, previos los trámites legales oportunos, elevar los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo para que, previa la sustanciación oportuna, se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, casando la impugnada y resuelva el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, anulando integramente la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de diciembre de 2013 así como la totalidad de actos confirmados por esta Resolución, declarando expresamente prescrita la acción de la Administración Tributaria para el cobro de la deuda, con todo lo demás que proceda en derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 30 de septiembre de 2015, solicitó se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión, con imposición de las costas procesales.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 20 de abril de 2016 se señaló para votación y fallo el 19 de julio de 2016 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 11 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 173/2014 , deducido contra la resolución del TEAC de fecha 19 de diciembre de 2013 (R.G. 4675/11), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR del País Vasco de 30 de junio de 2011, que, a su vez, había estimado en parte la reclamación económico-administrativa planteada contra acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en el País Vasco, de 14 de mayo de 2010, sobre liquidación de intereses suspensivos y ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2009 .

La Sala, en lo que ahora nos interesa, rechazó la prescripción de la deuda tributaria reclamada en el acuerdo de ejecución de la sentencia y de los intereses suspensivos liquidados, por entender que habiendo solicitado el interesado y obtenido la suspensión en la vía económico-administrativa ante el TEAR de Andalucia, y posteriormente en la vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional, mediante Auto de 23 de marzo de 2000 , condicionada a la presentación de la garantía correspondiente, no procedía iniciar la ejecución hasta que el Tribunal Supremo dictó sentencia el 28 de octubre de 2009 , en el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2003 , sin que los requerimientos formulados por la Administración Tributaria el 6 de marzo de 2001 y 8 de mayo de 2001 para que el interesado aportase diversa documentación acreditativa de la suspensión tuviesen incidencia, en cuanto no se le requiere para que cumpla con la condición a que estaba sometida la suspensión concedida por la Audiencia Nacional, todo ello en conexión con la insistencia de la parte recurrente interesando en escrito de 22 de marzo de 2001 el mantenimiento de la suspensión, por lo que resultaba evidente que la parte recurrente seguía pretendiendo la suspensión solicitando que la misma fuera sin garantía como se deduce del recurso de súplica contra el Auto de 27 de marzo de 2000 .

SEGUNDO

La parte recurrente alega contradicción, de un lado, entre la sentencia recurrida y las sentencias de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2011, rec. 182/2008 , y 31 de marzo de 2011, rec. 184/2008 , que resuelven supuestos en los que, tras haberse suspendido en la vía administrativa la ejecutividad de la liquidación girada como consecuencia de la aportación de un aval bancario, en la vía contencioso-administrativa se condicionó la suspensión decretada a la aportación de una garantía o caución que no se llega a aportar, declarando que la Administración podía iniciar inmediatamente los trámites de ejecución de la resolución del TEAR, a pesar de haberse interpuesto un recurso contencioso administrativo frente a la misma y de haberse pedido y concedido expresamente la suspensión, por no ser ésta incondicional y automática sino sometida a una condición suspensiva no cumplida.

Por otro lado, aduce contradicción entre la sentencia recurrida y las del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004, cas. 6809/1999 ; 14 de abril de 2005, cas. 1829/2000 ; 27 de diciembre de 2010, cas. 182/2007 ; 10 de diciembre de 2012, cas. 2381/2011 ; 16 de octubre de 2014, cas. 3467/2013 ; 5 de noviembre de 2014 , cas. 3186/2012 ; y 20 de marzo de 2015 , cas. 3911/2013, en las que, en su opinión, se analizan las consecuencias jurídicas en los supuestos en los que el administrado no llega a aportar, dentro del plazo expresamente concedido para ello, la garantía a la que se condicionó la suspensión en la vía contencioso- administrativa, bien por tratarse de sentencias en las que se enjuicia un supuesto de hecho en el que se da tal circunstancia, bien por tratarse de sentencias en las que el supuesto objeto de enjuiciamiento es diferente, ya porque no se concedió un plazo para aportar la garantía, ya porque no era firme la resolución judicial decretando la suspensión, llevando a la conclusión de que, en aquellos supuestos en que no se presta la caución o garantía dentro del plazo concedido para ello la suspensión no llega a surtir efecto alguno y, en su consecuencia, no se interrumpe el plazo de prescripción de la acción de cobro .

TERCERO

El Abogado del Estado opone la inadmisión del recurso por no existir doctrinas encontradas entre la sentencia recurrida y las que se citan de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, máxime cuando varias de las que se aportan contienen exactamente la misma doctrina que la recurrida, y las restantes no reúnen los requisitos para admitir el recurso, que se refieren a otras cuestiones como la imposibilidad o no de ejecutar una sentencia no firme, o la eficacia del conocimiento o no de la solicitud de suspensión por parte de la Administración.

CUARTA

Para la correcta decisión del presente recurso conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes:

1) El Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de Málaga el 12 de julio de 1995 acordó declarar, entre otros, responsable subsidiario del pago de los derechos pendientes de "Pedrazas Beach, SA", por IVA de 1991, al hoy recurrente, exigiéndosele el abono de 168.735.344 pesetas (53.386.017 pts por cuota, 8.617.820 pts por intereses de demora y 106.772.034 pts por sanción), formulando reclamación económico-administrativa ante la Sala de Málaga del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, con petición de suspensión de la ejecución de la liquidación, que fue concedida ante la prestación de aval con validez a la vía administrativa.

2) El TEAR de Andalucía, mediante resolución de 10 de abril de 1997, confirmó el acto de derivación, si bien entendió que con arreglo a la modificación operada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, la sanción debía reducirse al 75 por 100 de la cuota, sin que procediera tampoco la aplicación del criterio de agravación inicialmente tenido en cuenta, perjuicio económico para la Hacienda Pública.

3- Confirmada la decisión del TEAR por el TEAC en 7 de octubre de 1999, el interesado interpuso recurso contencioso administrativo, ante la Audiencia Nacional, interesando la suspensión de la ejecución mientras durase la tramitación del recurso.

4- La Audiencia Nacional dictó, con fecha 27 de marzo de 2000, Auto decretando la suspensión de la ejecución del acuerdo del TEAC, de 7 de octubre de 1999, pero condicionada a la prestación, en el plazo de treinta días, de caución, mediante aval bancario, por importe de 168.735.344 ptas, más los intereses de demora.

Notificado el referido Auto, el recurrente, al considerar que la suspensión de la sanción debía haberse decretado sin necesidad de prestar caución, y que en todo caso no se tuvo en cuenta que el TEAR había reducido el importe de la sanción del 200% ( 106.772.034 pts) al 75% (40.039.512 pts), interpuso recurso de súplica que fue resuelto por Auto de 24 de abril de 2001, notificado el 8 de mayo de 2001, en el que se mantuvo la necesidad de prestar caución para la suspensión de la sanción, si bien se redujo la cuota de la sanción a avalar a 40.039.512 pts.

Este Auto quedó firme, al no interponerse recurso de casación contra el mismo, sin que el interesado prestase la garantía dentro de los 30 días a contar de su notificación, ni en un momento posterior.

5) Como quiera que la Dependencia Regional de Recaudación de Málaga procediera a la ejecución de la resolución del TEAR de 7 de octubre de 1999, con fecha 6 de marzo de 2000, requiriéndosele para el abono de 137.135.078 pts, ante el escrito presentado por el interesado el 14 de marzo de 2000 participando la interposición del recurso contencioso administrativo, que se tramitaba con el nº 39/20000, y en el se había incoado pieza de suspensión, aún no resuelta y en el que se solicitaba que se dejara sin efecto el acuerdo de ejecución hasta que la Audiencia Nacional decidiera acerca de la solicitud de suspensión formulada ante la misma, dicha Dependencia de Recaudación requirió el 19 de marzo de 2000 la aportación de un testimonio judicial de la admisión a trámite del recurso contencioso administrativo contra lo resuelto por el TEAC el 7 de octubre de 1999, lo que fue cumplimentado mediante escrito de 29 de junio de 2000.

Posteriormente, con fecha 6 de marzo de 2001, la Dependencia de Recaudación, habida cuenta del recurso interpuesto ante la Sala, acordó requerir al hoy recurrente la documentación acreditativa de la suspensión en su caso del procedimiento por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, concediéndose un plazo para la cumplimentación de diez días, con advertencia de ejecución, lo que hizo mediante escrito de 22 de marzo de 2011, con aportación de copia del auto de 27 de marzo de 2000 y del recurso de suplica interpuesto que aún no había sido resuelto por lo que interesaba el mantenimiento de la suspensión de la ejecución del TEAR de 7 de octubre de 1999.

En esta situación, la Dependencia de Recaudación acordó el 8 de mayo de 2011 requerir, para su presentación en el plazo de 10 días hábiles, la resolución del recurso de súplica o testimonio de no estar aún resuelto, en su caso, y testimonio judicial de haber prestado la caución impuesta por el Tribunal, también con la precisión de que transcurridos el plazo se procedería a la ejecución de la resolución del TEAC.

No consta que el interesado cumplimentara el requerimiento, ni que la Administración procediera a la ejecución transcurrido el plazo concedido.

6) Dictada sentencia con fecha 26 de mayo de 2003 por la Audiencia Nacional , estimando en parte el recurso contencioso administrativo en lo que afectaba a la derivación de la sanción, tanto el Abogado del Estado como el interesado interpusieron sendos recursos de casación. Esta Sala con fecha 28 de octubre de 2009 desestimó el recurso de casación del ahora recurrente pero estimó el recurso del Abogado del Estado, lo que implicaba la desestimación integra del recurso contencioso administrativo.

7) Finalmente, el 14 de mayo de 2010, el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial del País Vasco, ante el cambio de domicilio del interesado, dictó acuerdo de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo con la práctica de una liquidación por importe de 613.049,31 euros ( 320.612,89 euros de cuota, 240.642,32 euros de sanción ( 75% de la cuota no ingresada) y 51.794,14 euros por intereses), procediendo además a liquidar los intereses de demora por el periodo en que la ejecución de la deuda estuvo suspendida, por un importe de 560.104,51 euros, computando un periodo desde la fecha de finalización del periodo voluntario de pago, 20 de octubre de 1995, hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo , lo que determinó una reclamación ante el TEAR del País Vasco, que fue estimada parcialmente mediante resolución de 30 de junio de 2011, en lo que afectaba a la liquidación de intereses, al modificarse el dies a quo, que pasaba a la fecha del auto de concesión de la suspensión en sede contenciosa, en lo que afectaba a la sanción. En cambio, rechazó la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a exigir el cobro de la deuda, porque acordada la suspensión, condicionada a la presentación de la garantía correspondiente, no se alzó la suspensión de forma expresa, manteniéndose de hecho hasta que recayó la sentencia del Tribunal Supremo.

8) La resolución del TEAR del País Vasco de 30 de junio de 2011 fue confirmada en alzada, y por la sentencia ahora impugnada.

CUARTO

Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes y otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamientos, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnaibilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los limites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, si, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

QUINTO

Sentado lo anterior, procede ahora examinar las sentencias que se aportan como de contraste para determinar si existe o no la contradicción que se denuncia con la sentencia recurrida.

Comenzaremos por las sentencias de 2 de febrero de 2011 y 31 de marzo de 2011 de la Audiencia Nacional , que desestiman recursos contencioso administrativos interpuestos por la entidad Natarin, SA, contra resoluciones del TEAC, que confirmaban actos de ejecución de otras anteriores en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993 y 1991.

En estas sentencias se mantienen las ejecuciones no obstante la interposición de recursos contencioso-administrativos ante la Audiencia Nacional, con obtención de la suspensión, no por el incumplimiento de la obligación de comunicar a la Administración por parte del recurrente de la interposición del recurso judicial y de la solicitud de suspensión que establece el art. 233.8 de la Ley General Tributaria , sino por el incumplimiento de la condición suspensiva de la previa prestación de garantía por parte del peticionario impuesta por la Sala al acordar la suspensión con garantía, al considerar que "la suspensión no era incondicional y automática, sino sometida a una condición suspensiva que no consta cumplida, ni siquiera intentado infructuosamente su cumplimiento, de donde resulta que entre tanto esa garantía no se prestase en debida forma y en cuantía suficiente para el aseguramiento de la deuda tributaria, el auto judicial no impedía a la Administración llevar a cabo la ejecución de la resolución del TEAC de 15 de junio de 2006".

Por lo que respecta a las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan, el análisis de las mismas pone de manifiesto que, salvo la de 10 de diciembre de 2012 , resuelven diversas cuestiones que afectan a la ejecución de actos, pero sin abordar directamente la cuestión de si una vez transcurrido el plazo concedido para la aportación de caución, sin cumplimentar tal condicionante, la Administración puede exigir el cobro de la deuda.

Así, la sentencia de 18 de junio de 2004, cas. 6809/1999 , resuelve la cuestión de si procede la ejecución pese a estar impugnada la liquidación, no habiéndose interesado la suspensión, declarando que si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida por via ejecutiva, de modo que si por inercia de la Administración ésta permanece inactiva en el procedimiento ejecutivo se puede producir la prescripción de la acción de cobro aunque permanezca vivo el derecho a determinar la deuda tributaria como consecuencia de los procedimientos revisorios.

Por su parte, en la sentencia de 14 de abril de 2005, cas. 1829/2000 , se plantea el problema de si la interposición de recursos o de reclamaciones económico administrativas suspende la ejecución de las sanciones impuestas, sin necesidad de prestar garantía, hasta que la sanción sea firme en vía administrativa.

Asimismo, la sentencia de 27 de diciembre de 2010, cas. 182/2007, anula el apremio de una deuda porque la solicitud de suspensión se dedujo ante la Audiencia Nacional con anterioridad, considerando intrascendente que la suspensión acordada quedase condicionada a la prestación de caución, al no constar que no fueran presentadas, o que su ofrecimiento no se sometiese a plazo alguno, declarándose que en estas circunstancias la Administración, antes de iniciar la vía de apremio, debió requerir al recurrente para que cumpliera la condición a que se supeditó la efectividad de la medida cautelar.

A su vez, la sentencia de 16 de octubre de 2014, cas. 3647/2013 , no se pronuncia sobre la corrección de una medida cautelar de suspensión de un acto de inadmisión dictada por el TEAR, previa prestación de garantía acordada en vía judicial, por carecer de objeto el recurso de casación ante la existencia de una providencia de la Sala de instancia disponiendo que por no haberse aportado por la parte solicitante de la suspensión la garantía, se dejaba sin efecto la suspensión acordada previamente.

Asimismo, la sentencia de 5 de noviembre de 2014, cas. 3186/2012 , revoca una sentencia de la Audiencia Nacional que había estimado la prescripción de la acción recaudatoria de la Administración sobre la cuota tributaria por el transcurso de un plazo de inactividad superior al de cuatro años desde la resolución del TEAC hasta la fecha en que se produjo la ejecución del fallo del Tribunal Supremo, al no haberse solicitado la suspensión de la deuda tributaria en vía contencioso administrativa, al considerar que habiéndose anulado por la Audiencia Nacional la resolución del TEAC así como la liquidación recurrida, mediante sentencia dictada antes del transcurso del plazo de prescripción de cuatro años contados desde la resolución del TEAC, la Administración no podía ejecutar una liquidación anulada, aunque la decisión judicial estuviera pendiente de recurso de casación.

Finalmente, la sentencia de 20 de marzo de 2015, cas. 3911/2013 , desestima el recurso de casación contra sentencia que rechaza la prescripción del derecho a cobro de la Administración frente al acto de ejecución de una sentencia de la Audiencia Nacional, porque la suspensión acordada en vía judicial no había surtido efecto, al no haberse aportado la prestación de garantía a la que se condicionó la medida cautelar, entendiendo, por el contrario la Sala, que las resoluciones judiciales no fijaron plazo para la prestación de la garantía, y que el contribuyente siguió defendiendo su derecho a la suspensión sin garantía al recurrir en casación, sin que en ningún momento se produjese decisión judicial levantando la suspensión acordada por no haberse cumplido la condición impuesta.

En cambio, la sentencia de 10 de diciembre de 2012, cas. 2381/2011 acoge el recurso frente a un acuerdo de ejecución de una sentencia de la Audiencia Nacional no firme relativa a una sanción, que se anula, apreciándose la prescripción por la inactividad de la Administración desde que se tuvo por preparado el recurso de casación por el Abogado del Estado hasta que interesó el 9 de mayo de 2008, al no constar acreditada en autos la constitución de la garantía, a la que se supeditó la medida cautelar, que se tuviera por no constituida la garantía, dejando sin efecto la medida cautelar acordada, todo ello al entender que la interposición del recurso de casación permite la ejecución provisional de la sentencia.

SEXTO

Pues bien, aunque los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo tanto de las sentencias de la Audiencia Nacional que se invocan como de la dictada por esta Sala en 10 de diciembre de 2012, parecen avalar la contradicción que se alega, ello no es suficiente para estimar una pretensión casacional en la modalidad de unificación de doctrina, al ser preciso también abordar cuál de las sentencias comparadas es la acertada. En efecto, la contradicción de sentencias, una vez comprobada, exige la elección del criterio que se considere más adecuado, elección a la cual se le dota de valor normativo. Incluso, aunque la sentencia recurrida sea contradictoria con otra u otras anteriores, no puede negarse al Tribunal la posibilidad de que llegue a la convicción de que la doctrina sentada era errónea y cambie de criterio. Por ello del art. 97.1 de la L.J.C.A se desprende la necesidad de que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga referencia de la "infracción legal" que se imputa a la sentencia recurrida. La sentencia impugnada tiene que haber incurrido en "infracción Legal" para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda prosperar.

En el presente caso, a juicio de la Sala, la doctrina correcta es la que sostiene la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Hay que reconocer, ante todo, que la cuestión en torno a la aparición o no del efecto interruptivo de la prescripción en el caso particular de cuando el órgano judicial suspende con garantía la ejecución de la sanción, concediendo plazo para la prestación de la caución y ésta no se constituye durante la tramitación del proceso y el Tribunal no adopta decisión alguna (levantando o manteniendo la suspensión) ante la falta de aportación de la garantía o la caución, no ha sido abordada con claridad por la doctrina de la Sala.

En efecto, sólo en las recientes sentencias de 20 de marzo de 2015 , cas. 2426/2013 y 3911/2013 , se rechazó la prescripción en dos supuestos, en los que existió suspensión con garantía, sin fijación de plazo para su prestación, en la que declaramos la necesidad de un pronunciamiento de la propia Sala, denegando definitivamente la suspensión acordada ante la no prestación de garantía, para que la Administración pueda proceder a la ejecución.

Esta misma doctrina debe seguirse cuando es concedida la suspensión condicionada a la prestación de garantía con fijación de plazo, y se incumple la condición, ya que ante la petición de suspensión, bien sin garantía bien con garantía, la Administración viene obligada a esperar a la decisión definitiva para la ejecución, sin que se le pueda atribuir inactividad en tanto no conste que el órgano competente alzó expresamente la suspensión.

En definitiva, la petición de suspensión, en tanto no sea resuelta, o la concesión de la suspensión condicionada a la prestación de garantía, con plazo o sin plazo, en tanto no exista pronunciamiento expreso dejando sin efecto la suspensión por el incumplimiento apreciado y sea participada, impide a la Administración llevar a cabo cualquier actuación de ejecución del acto recurrido, por lo que ha de entenderse que el plazo de prescripción de la acción de cobro queda interrumpido con motivo de una solicitud de suspensión hasta la notificación a la Administración de la decisión final.

Es cierto que en el caso que nos ocupa la Dependencia de Recaudación requirió a la parte para que justificase en el plazo de 10 días la resolución del recurso de súplica contra el Auto inicial de 27 de marzo de 2000 concediendo la suspensión con garantía, así como la acreditación de haber prestado la caución impuesta por el Tribunal de instancia, con advertencia de ejecución en otro caso, pero esta actuación no puede ser interpretada en el sentido que venía obligada a proceder en todo caso, pues cuando tomó esa decisión, por un exceso de celo, aún no había transcurrido el plazo para interponer un eventual recurso de casación contra el Auto de 24 de abril de 2001 resolviendo la súplica y no podía, en consecuencia, comenzar el cómputo del plazo concedido para la prestación de la garantía, y en ese contexto cualquier actuación no podía considerarse válida.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, al resultar correcta la doctrina que sienta la sentencia impugnada que determina la imposición de las costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita la cuantía máxima a la cantidad de 4000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Florian contra la sentencia de 11 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente con el límite máximo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero. Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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