STSJ Andalucía 2002/2010, 19 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2002/2010
Fecha19 Mayo 2010

SENTENCIA Nº 2002/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 599/2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª EVA MARÍA ALFAGEME ALMENA

Sección 2ª

Ha sido Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EVA MARÍA ALFAGEME ALMENA, quien expresa el parecer de la Sala.

En la Ciudad de Málaga a 19 de mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S. M. El Rey, la siguiente sentencia en el Recurso Contencioso -Administrativo número 599/2003, interpuesto por Euroexotis SL, representada por el Procurador D. Fernando Gómez Robles, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala Desconcentrada de Málaga, representado por El Abogado del Estado, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido

Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. EVA MARÍA ALFAGEME ALMENA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga, de fecha 28 de noviembre de 2002, por la que se desestimaban las reclamaciones números 29/666/01 y 29/667/01, registrándose el recurso con el número 599/2003 .

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

No habiéndose recibido el juicio a prueba y no siendo necesaria la celebración del vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señalo seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso- interpuesta la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía-Sala de Málaga, de fecha 28 de noviembre de 2002,que desestima las reclamaciones económico administrativas, presentadas.

Sostiene la recurrente, que la resolución impugnada no es conforme a derecho, porque primero, el lugar donde debieron llevarse a cabo las actuaciones de comprobación e investigación, no debió ser las dependencias de la Administración, segundo, porque era necesaria la presencia del obligado tributario en dichas actuaciones y esta no tuvo lugar, tercero, porque en el trámite de audiencia no se le presentó ninguna propuesta de regularización, cuarto, porque había prescrito el derecho de la Administración a comprobar el IVA, de los ejercicios 1994, 1995 y 1996 y quinto y último, porque las sanciones impuestas habrían prescrito también.

Por su parte, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, mantiene el ajuste a Derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El primer motivo en que se basa el recurso, es que el procedimiento inspector, incurre en graves irregularidades formales, que le han ocasionado indefensión y que determinan la nulidad de lo actuado. En concreto, sostiene que las actividades de comprobación e investigación no debieron llevarse a cabo en las dependencias de la Administración, sino en las suyas, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección, que establece que "cuando las actuaciones de comprobación e investigación supongan el examen de libros y la documentación que tenga relación con las actividades empresariales, profesionales o de otra naturaleza desarrolladas por el obligado tributario, deberán practicarse en los locales u oficinas del interesado, donde legalmente deban hallarse los libros oficiales de contabilidad, los registros auxiliares, justificantes acreditativos de las anotaciones...

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