SAN, 30 de Junio de 2017

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:3001
Número de Recurso333/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000333 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03823/2014

Demandante: EMUCA, S.A.

Procurador: MARINA QUINTERO SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 333/2014 seguido a instancia de EMUCA SA que comparece representada por el Procurador Dª. Marina Quintero Sánchez y asistida por el Letrado D. Carlos E. García López, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de marzo de 2015 (RG 7670/2012); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 565.426,32 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 21 de julio de 2014 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Valencia de 25 de junio de 2012.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 11 de diciembre de 2014. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 13 de marzo de 2015.

TERCERO

El 20 de marzo de 2015 tuvo entrada la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de marzo de 2015 (RG 7670/2012), de la que se dio traslado a la partes mediante diligencia de 23 de marzo, recibida el 25 de marzo y sin que las mismas realizasen alegación alguna. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 15 de junio de 2017.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que debemos analizar es el objeto del recurso. Esta Sala dio traslado a las partes del dictado de Resolución expresa por parte del TEAC, sin que ninguna de ellas realizase alegaciones. Es decir, que la demandante, pese a conocer que el TEAC dictó Resolución expresa no procedió en la forma descrita 36.4 de la LJCA: solicitar la ampliación del recurso a la resolución expresa.

No obstante, en aplicación de la doctrina contenida, entre otras, en la STS de 19 de mayo de 2011 (Rec. 2825/2008 ), visto que la Resolución del TEAC ha sido desestimatoria y que la recurrente no ha desistido del recurso contencioso-administrativo, la consecuencia debe ser que nada impide a la Sala enjuiciar la demanda presentada, eso sí, teniendo en cuenta la Resolución del TEAC y sin que ninguna de las partes, especialmente la recurrente, pueda alegar indefensión pues de sus propios actos se infiere que nada ha querido alegar.

SEGUNDO

Son relevantes los siguientes hechos:

  1. - Es objeto de debate la regularización realizada a EMUCA SA por el IS ejercicio 2002.

  2. - En concreto, la operación de escisión parcial de la sociedad EMUCA SA con aportación de rama de actividad a favor de la entidad PALBOX INMUEBLES SL. La operación se realizó en enero de 2002 y se acogió el régimen especial del Título VIII, del Capítulo VIII, sobre fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de acciones, del IS. De dicha operación destacamos:

    -EMUCA SA se constituyó el 1 de abril de 1981, siendo su objeto social el comercio al por mayor de ferretería, con una facturación superior a los 20.000.000 € en el ejercicio 2002. Siendo sus socios y propietarios la familia Benigno .

    -EMUCA SA es titular de 5 inmuebles (parcelas de terreno edificables). De ellos hay uno que contiene una nave industrial que se encuentra arrendada desde 1996 a INTERFUSTA P- QUATRE SA, siendo el uso de la nave almacén de ferretería.

    -El 27 de febrero de 2001 se constituye PALBOX INMUEBLES SL, cuyo objeto social es el arrendamiento de viviendas y cuyos socios y propietarios son la familia Benigno .

    -El 31 de agosto de 2001 se aprueba la escisión de EMUCA SA.

    -El 31 de diciembre de 2001, se amplía el objeto social de EMUCA SA al arrendamiento de inmuebles.

    -El 13 de enero de 2002, se produce la escisión parcial de EMUCA SA con aportación de rama de actividad a PALBOX INMUEBLES SL. Dicha rama de actividad consiste en el " arrendamiento de inmuebles y actividad de construcción, siendo el patrimonio afecto los cinco bienes inmuebles citados".

  3. - La Inspección indica que al operarse de éste modo " las plusvalías puestas de manifiesto en tal operación....por la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos (bienes inmuebles) y su valor contable no pasan a integrar la base imponible del IS ejercicio 2002".

    La tesis del actuario es que siendo posible que económicamente esté justificada la operación de reestructuración de un grupo familiar -p. 5 del acta de disconformidad-, lo cierto es que no se transmite una "rama de actividad". Procediendo la regularización por inaplicación del régimen especial del Título VIII, del Capítulo VIII.

    Los bienes se describen con detalle al folio 6 y ss, y 19 y ss del acta de disconformidad.

  4. - En el Acuerdo de liquidación el debate se reproduce en los mismos términos y se analiza en las pp. 18 y ss. También se procedió a la valoración en los términos establecidos en el art. 15 de la LIS .

    Tomando la Inspección los valores contables contenidos en el proyecto de escisión, los cuales se reproducen en la p. 26 del acuerdo de liquidación, el valor real de las parcelas con arreglo a mercado sería de 1.196.241,10.

    Sin embargo, la Inspección solicitó su valoración al Arquitecto Jefe del Gabinete Técnico de Valoraciones de la Dependencia Regional de RRHH y AS de la Delegación Especial de Valencia, estableciéndose un valor de mercado 1.741.515,1 €. De dicha valoración se dio traslado al contribuyente. Partiendo de la valoración efectuada en el acuerdo de liquidación la renta generada sería de 765.818,99 € y partiendo del informe realizado por el Arquitecto Jefe de 1.246.176,70 €. No obstante, la Administración indicaba a la sociedad recurrente que podía promover tasación pericial contradictoria.

    Así se hizo, resultando un valor de mercado de los terrenos de 1.717.017,91 € y una renta generada de

    1.221.679,50 €. Adaptándose la liquidación a la nueva valoración efectuada.

  5. - El TEAR de Valencia desestimó el recurso. El TEAC desestimó el recurso de alzada.

TERCERO

El primer motivo -pp. 4 a 15 de la demanda se refiere a la prescripción por superación del plazo máximo establecido en el art. 150 de la LGT . Para el examen del mismo conviene resaltar los siguientes hechos:

  1. - Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 4 de abril de 2007 y concluyeron mediante Acuerdo de liquidación notificado el 24 de septiembre de 2008. Se superó, por lo tanto, el plazo de 12 meses.

  2. - Ahora bien, la Administración imputa dos dilaciones:

    Una por aportación tardía de documentación del 27 de abril al 21 de septiembre de 2007 (146 días). Y otra, por el mismo motivo, del 22 de septiembre de 2007 al 25 de octubre de 2007 (34 días). El recurrente discute estas dilaciones. De considerarse correctas dichas dilaciones, el Acuerdo de liquidación se habría notificado sin superar los doce meses.

  3. - Consta que:

    -En la comunicación de inicio, notificada el 4 de abril de 200, de actuaciones se pidieron al solicitante una serie de documentos -p.3 del expediente-. Nos interesa destacar que en dicha documentación se pedía, entre otras cosas, la justificación del valor de mercado atribuido a los inmuebles y las escrituras. En la diligencia de 26 de abril se dice por el obligado tributario que " aportará el libro de actas, la escritura de constitución de la sociedad y la justificación documental del valor de mercado atribuidos a los inmuebles transmitidos en la próxima visita que se concertará telefónicamente ". Lo que no se hizo.

    Mediante mensajería el 15 de mayo de 2007 se recibió el libro de actas y una serie de documentos: fotocopia de IBI, contrato de arrendamiento y fotocopia de la escritura de constitución del patrimonio escindido. No se aportó la justificación del valor de mercado atribuido a los inmuebles.

    -Mediante comunicación de 11 de septiembre se pido al recurrente que aportase la escritura pública de adquisición del bien inmueble descrito en el proyecto de escisión F-3 Solar en Ribarroja del Turia y la justificación documental del valor de mercado atribuido a cada uno de los bienes inmuebles transmitidos en la operación de escisión. Consta que dicha documentación se recibió el mismo día.

    -En la diligencia de 21 de septiembre se hace constar la documentación remitida el 15 de mayo de 2007, a la que hemos hecho referencia, así como que aporta documentación del inmueble F-3 Solar en Ribarroja del Turia. Pero se añade que " se vuelve a reiterar, como ya se solicitó en la comunicación de inicio de fecha 4/4/2007 y en la diligencia de fecha 26/4/2007, la aportación de la justificación documental del valor de mercado atribuido a cada uno de los bienes inmuebles transmitidos en la operación de escisión". El recurrente aportó la justificación documental de la valoración y alguna documentación en relación con el inmueble F3, no la requerida.

    En comunicación de 5 de octubre de 2007 se indica al recurrente que tras su análisis la documentación aportada en relación con el inmueble F-3 Solar en Ribarroja del Turia no era la requerida, por lo que, entre otras cosas, se volvió a solicitar su aportación.

    En la diligencia de 14 de marzo de 2016 consta que mediante mensajería de 25 de octubre de 2017 se recibió la documentación...

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