SAN, 18 de Septiembre de 2003

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2003:8166
Número de Recurso19/2002

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil tres.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

07/19/02, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio BARREIRO-MEIRO

BARBERO en representación de la entidad PROMOTORA DE NEGOCIOS ASTOR, S.A, contra la

resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 25 de octubre de 2001 en

materia de ejecución de fallo-recaudación. En los presentes autos ha sido parte la Administración

demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio BARREIRO-MEIRO BARBERO en representación de la entidad PROMOTORA DE NEGOCIOS ASTOR, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de octubre de 2001.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2002 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 12 de julio de 2002 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 10 de septiembre de 2002, y por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2002 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 17 de febrero de 2003 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 17 de febrero de 2003 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada pero inferior a 150.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 25 octubre 2001 en base a los hechos siguientes: Con fecha 30 marzo 1992 se levantaron Actas de Disconformidad a la empresa PROMOTORA DE NEGOCIOS ASTOR SA por el Impuesto de Sociedades de 1988, 1989 y 1990. Como consecuencia de las actas se practicaron por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia en fecha 14 julio 1992 las siguientes liquidaciones: Impuesto de Sociedades de 1988: 211.201.512 ptas. Impuesto de Sociedades de 1989: 383.029.252 ptas. Impuesto de Sociedades del 28 al 31 diciembre 1989: 11.059.295 ptas. E Impuesto de Sociedades de 1 enero a 4 junio de 1990: 114.049.818 ptas.. Contra cada una de estas liquidaciones la recurrente presentó reclamaciones económico administrativas ante el TEAR de Valencia que por resolución de 30 septiembre 1994 acordó estimar en parte, en el sentido de calificar los expedientes respectivos de rectificación sin sanción, pero con devengo de intereses, desestimando las restantes pretensiones. Contra esas resoluciones se ejercitó por la actora: 1) Instó al Departamento de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia para que ejecutase los acuerdos del TEAR, cancelando parcialmente las hipotecas y concediendo el aplazamiento de las deudas resultantes de las nuevas liquidaciones, pero denegándose el aplazamiento por acuerdo de 14 marzo 1995 que practicaba la nueva liquidación de deudas e intereses. Y 2) interponiendo recurso de alzada ante el TEAC respecto de los acuerdos del TEAR de Valencia de 30 septiembre 1994 y reclamación económica administrativa ante el TEAR contra la nueva liquidación de 14 marzo 1995 dictada en ejecución de aquellos acuerdos. El TEAC el 10 septiembre 1998 acordó desestimar los recursos de alzada, confirmando los acuerdos recurridos. Y el TEAR por acuerdo de 30 junio 2000 estimó la reclamación administrativa "sin perjuicio de la reducción de garantías por aplicación de los dispuesto en el art. 10 RD 136/2000 de 4 febrero, y de las liquidaciones que proceda practicar como consecuencia de la resolución de los recursos de alzada planteados o de los jurisdiccionales que, en su caso, se hayan podido interponer". Contra este último acuerdo se interpuso recurso de alzada que fue desestimado en la resolución que ahora se combate de fecha 25 octubre 2001 mediante el recurso contencioso administrativo que nos ocupa.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda esgrime como motivos de recurso: 1) Prescripción. 2) La ejecución parcial de la resolución del TEAR de Valencia de fecha 30 septiembre 1994 se realizó conforme a derecho.

TERCERO

La primera cuestión que se plantea viene referida a la prescripción.

La parte recurrente manifiesta que desde que el Organo Gestor dictó la nueva liquidación que es de fecha 14 marzo 1995 en ejecución de los acuerdos del TEAR de Valencia de fecha 30 septiembre 1994, que fueron objeto de reclamación económica administrativa hasta que resolvió el TEAR de Valencia que fue el 30 junio 2000 han pasado más de 4 años de inactividad que es el plazo que preve la redacción actual del art. 64 LGT.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley General Tributaria, reformado por el 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, y disposiciones complementarias, la prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria de la entidad recurrente correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1988, 1989, y hasta el 4 junio de 1990, al haber transcurrido el plazo de mas de cuatro años.

Las dudas suscitadas sobre la cuestión temporal relativa a la prescripción tributaria, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/1998, de 26 de febrero, nos obliga -no obstante ser suficientemente conocida-- a dejar constancia del actual estado de la cuestión, sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2001.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían los cinco años eran los siguientes: "

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

  4. El...

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