STS, 26 de Febrero de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1999:1318
Número de Recurso1084/1994
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 1084/94 interpuesto por el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, representado por el Procurador Sr. Garcia San Miguel y Orueta, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Julio de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº. 1034/92 interpuesto por el "Patronato de Recaudación Provincial de Málaga", contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Málaga de fecha 14 de Marzo de 1992.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Málaga , representado por el Procurador Sr, Avila del Hierro, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "se dictara Sentencia por la que estimando el presente recurso, se acuerde la revocación del acto impugnado y, en su lugar, se declare la nulidad de la declaración de responsabilidad del Patronato de Recaudación Provincial en primer grado por perjuicio de valores del concepto de Circulación de Vehículos del año 1986, pendientes al 31 de Diciembre de 1988, por importe de 269. 233.362 pesetas. " Solicitando en Otrosi el recibimiento del pleito a prueba.

Conferido traslado de aquella a la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga, evacuó el trámite de contestación pidiendo " se dicte en su dia sentencia desestimando la demanda por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado".

SEGUNDO

Admitido el pleito a prueba y practicadas las solicitadas, en fecha 2 de Julio de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia la representación procesal del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga interpuso recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida el Ayuntamiento de Málaga, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el dia 23 de Febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga impugna la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que desestimó su demanda y vino a reconocer ajustado a Derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de la Ciudad por el que se declaraba la responsabilidad en primer grado del referido Patronato , por perjuicio de los valores del concepto de circulación de vehículos de 1986, por importe de 269.233.362 pesetas, asi como el Acuerdo que lo confirmó.

Al amparo del nº,4 del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción formula la recurrente un único motivo de casación , invocando la infracción de la Regla 192, f) de la Instrucción general de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto 2260/1969 de 24 de Julio y los arts, 200 y 201 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968 , de 14 de Noviembre, asi como la Jurisprudencia interpretadora de las expresadas normas, citando las Sentencias de 24 de Octubre de 1989 y 9 de Marzo de 1993.

Alega la recurrente que los preceptos citados, según su interpretación jurisprudencial, exigen como requisito ineludible para poder declarar la responsabilidad del Recaudador por perjuicio de valores que se le formule el correspondiente pliego de cargos en el que, inexcusablemente, habrán de reseñarse los valores perjudicados, siendo las comisiones liquidadoras las que han de confeccionar las relaciones de aquellos.

Contrariamente a ello -argumenta la recurrente- la Sentencia de instancia, aun reconociendo que no se cumplen los referidos requisitos, no lo considera determinante de la anulabilidad prevista en el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

SEGUNDO

Por su parte el Ayuntamiento recurrido, al oponerse a la casación, pone de manifiesto que si bien la Sentencia impugnada admite en el Fundamento Cuarto que se omitió la relación de valores en el pliego de cargos, en el 5ª Fundamento declara que al interponerse el recurso contencioso administrativo el Patronato demandante conocía con exactitud cuales eran los valores que se declaraban perjudicados, por coincidir su importe total con el facilitado por el mismo Organo Recaudador como pendiente de cobro, que a su vez coincidía con lo señalado en el pliego de cargos, circunstancias que se razonaron en la fundamentación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición previo a la iniciación jurisdiccional, de donde la Sala sentenciadora concluye que no se produjo indefensión.

TERCERO

La Sala de instancia hace una adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes en cuanto a la omisión, en el pliego de cargos formulado a la entidad recaudadora, de la relación específica de los valores perjudicados, es decir, de los recibos pendientes de cobro y por ello incursos en el perjuicio producido , para llegar a la conclusión de que no se había producido indefensión merecedora de la anulación pretendida, con base en el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, entonces vigente.

En efecto, en el pliego de cargos se declara que los valores perjudicados son los pendientes de cobro al 31 de Diciembre de 1988, en cantidad de 269.233.362 pesetas y que corresponden al cargo de circulación de vehículos efectuado con fecha 15-5- 1986, fechas, concepto y cantidad que se correspondían con la relación presentada por el Patronato de Recaudación Provincial al Ayuntamiento de Málaga en el expediente del que dimanaba el de declaración de responsabilidad y por lo tanto la inclusión en el pliego de cargos de la relación de los recibos pendientes de cobro, es decir de la misma que el propio organismo había confeccionado y aportado, aunque formalmente asi debió hacerse, no añadía ni restaba nada a sus posibilidades de defensa ante la responsabilidad que se iba a declarar.

En consecuencia ha de rechazarse el único motivo de casación esgrimido por la parte recurrente.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102-3 de la Ley de la Jurisdicción e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Julio de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo nº. 1034/92, con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en laColección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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