SAP Vizcaya 329/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2014:1058
Número de Recurso618/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución329/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-12/009622

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2012/0009622

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 618/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1405/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Eugenio

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARIA MARTINEZ RIVERO

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO URIBARRI LAMAS

Recurrido/a / Errekurritua: Belen, Gumersindo, Juan, Sandra y Modesto

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA, CRISTINA PALACIO QUEREJETA, CRISTINA PALACIO QUEREJETA, CRISTINA PALACIO QUEREJETA y CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER ITUARTE LOPEZ, FRANCISCO JAVIER ITUARTE LOPEZ, FRANCISCO JAVIER ITUARTE LOPEZ, FRANCISCO JAVIER ITUARTE LOPEZ y FRANCISCO JAVIER ITUARTE LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 329/2014

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se detallan, los presentes Autos de P. ORDINARIO Nº 1405/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Baracaldo y seguidos entre partes:

Como parte recurrente D. Eugenio, representado por el Procurador Sr. Jesús María Martínez Rivero y dirigido por el Letrado Sr. Ignacio Uribarri Lamas. Y como partes recurridas, que se oponen al recurso, D. Modesto, D.ª Belen, D.ª Sandra, D. Gumersindo Y D. Juan, representados por la Procuradora Sra. Cristina Palacio Querejeta y dirigidos por el Letrado Sr. Javier Ituarte López.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 28 de junio de 2013 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Rivero, en nombre y representación de D. Eugenio frente a de D. Modesto, D.ª Belen, D.ª Sandra, D. Gumersindo y D. Juan y, en su virtud, absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 618/13 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Eugenio ejercitando una acción declarativa de dominio sobre la casa y terreno expresado en el plano aportado como documento nº 4, con la consiguiente acción negatoria de dominio de los demandados D. Modesto y su esposa Dña. Belen y contra Dña. Sandra y sus hijos D. Gumersindo y D. Juan, y de cancelación de la inscripción 4ª de la finca registral nº NUM000 de Ortuella de los demandados que se corresponde con "Nueva descripción y propiedad horizontal" y cuantos posteriores asientos registrales traigan causa de esta última. La Magistrada a quo considera que la parte actora no ha acreditado que la zona reclamada de la edificación se encuentre en el interior de la finca de la que es cotitular.

Frente a la misma se interpone recurso de apelación por el actor D. Eugenio alegando incongruencia omisiva porque la sentencia recurrida solo desestima la acción declarativa de dominio y omite pronunciamiento alguno sobre las restantes acciones ejercitadas de negatoria de dominio de los codemandados y de nulidad de la inscripción registral y de aquellos asientos registrales que traigan causa de aquella, así como errónea la valoración de la prueba practicada en autos, de la prueba documental destacando que la Magistrada quo solo hace hincapié en las determinaciones físicas del título del demandante, sin que se haya efectuado apreciación alguna sobre el título de los codemandados, así como de los interrogatorios de las partes y las declaraciones de los testigos propuestos por los litigantes.

SEGUNDO

REQUISITOS DE ACCIONES RELATIVAS AL DOMINIO: Como señala la sentencia recurrida, constituye doctrina jurisprudencial consolidada que el artículo 348 del Código Civil, en relación actualmente con el artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ampara o tutela el derecho de propiedad que se puede lograr especialmente a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión en favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la que no requiere para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior, si bien ello no es óbice y puede resultar conciliable con alguna medida de ejecución, que no la haga perder su finalidad esencialmente declarativa, pero que nunca esa medida dentro del proceso incoado, se traduciría en reintegración de una posesión detentada. Es decir, la acción declarativa de dominio, según muy reiterada jurisprudencia, no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues en dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye ( SSTS de 2 abril 1979, 14 marzo 1989, 14 octubre 1991 y 10 julio 2003 ). Consecuencia de esta naturaleza, y como bien es sabido, pues una constante jurisprudencia lo pone de manifiesto ( SSTS 4 abril y 9 mayo 1997, 19 febrero 1998, 5 y 26 febrero 1999 o 5 junio 2000 ) la acción declarativa de propiedad, a diferencia de la reivindicatoria, requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que el accionante justifique su derecho de propiedad respecto de los bienes a que la acción se refiere, esto es, la existencia de un título que acredite la propiedad de la cosa, debiendo significarse que el «título» debemos conceptuarlo en el sentido natural de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice (título formal), por ello no es imprescindible que consista en un instrumento público o en un documento privado, pudiendo acreditarse la propiedad por cualquier medio de prueba, de tal modo que a quien alegue título de compraventa le bastará probar la perfección, aun verbal, del contrato definido en el artículo 1445 del Código Civil, seguida de la imprescindible tradición ( artículos 609 y 1095 CC ).

  2. ) Que se identifique plenamente la cosa que es sustrato y objeto de dicho derecho real, y,

  3. ) Que tal derecho, cuya declaración se solicita, sea contradicho, discutido o detentado por la persona del demandado, que de alguna forma contravenga de manera efectiva el derecho de propiedad, lo vulnere con actos de indiscutible realidad o adopte una posición frente al dominio que lo hagan dudoso o lo desconozca, arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial.

En base a tal doctrina y conforme al art. 217.2 de la LEC, corresponde al accionante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la posesión por el demandado de terreno que no tiene derecho a poseer.

TERCERO

IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO LITIGIOSO.- Ciertamente a la hora de enjuiciar si la parte actora ha acreditado la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de las acciones contradictorias de dominio, debemos comenzar por decir, en cuanto al requisito de identificación de la cosa, si bien éste es uno de los elementos imprescindibles para el ejercicio de la acción declarativa y negatoria de dominio y sobre el mismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha sido especialmente exigente, no lo es menos que la finalidad de esta exigencia lo constituye la seguridad de cuál es la cosa y si ésta coincide con el título de dominio respectivo, máxime teniendo en cuenta que habitualmente esta acción se ejercita sobre predios, de linderos no precisos, cuando no se trata de cuestiones complejas en que es preciso un previo deslinde. Como dice la STS de 26 de julio de 1.994 no será preciso acreditar la identificación de la cosa reivindicada cuando los litigantes no tienen duda alguna del objeto sobre el que litigan.

Este...

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