STS 128/1998, 19 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Febrero 1998
Número de resolución128/1998

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil PLAYA DEL JABLE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rosa Vidal Gil, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de julio de 1.994 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dimanante del juicio de mayor cuantía, sobre acción declarativa de dominio de bien inmueble, determinación de linderos, declaración de la inexistencia o nulidad de contratos de compraventa y nulidad y cancelación de inscripciones registrales de finca y acción de deslinde, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Puerto del Rosario. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil TERRENOS CANARIOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Abad Tundidor.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Puerto del Rosario, conoció el juicio de mayor cuantía número 261/88, sobre acción declarativa de dominio de bien inmueble, determinación de linderos, declaración de la inexistencia o nulidad de contratos de compraventa y nulidad y cancelación de inscripciones registrales de finca y acción de deslinde, seguido a instancia de la entidad recurrente "Playas del Jable, S.A." contra las entidades "Terrenos Canarios, S.A.", "Glogreca, S.L.", D. Felipe, "Playa de los Albertos, S.L." y contra D. H. Walczok.

Por la Procuradora Sra. Felipe Felipe, en nombre y representación de la entidad mercantil "Playas del Jable, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que, tras la declaración de propiedad, cabida y linderos de la finca de mi mandante mencionada en el escrito por la que habrán de estar y pasar "Terrenos Canarios, S.A.", "Glogreca, S.L.", "Playa de los Albertos, S.L.", D. H. Walczok, y D. Felipe, se resuelva: 1º) Declarar el deslinde de la finca propiedad de mi mandante en los términos resultantes del plano aportado como documento SEIS BIS.B.- 2º) Declarar la nulidad o inexistencia del contrato de compraventa de finca llevado a cabo en la escritura pública de 1 de marzo de 1.986, entre "Terrenos Canarios, S.A." y "Glogreca, S.L.", por inexistencia de objeto material del mismo, con la consiguiente cancelación de la inmatriculación de esa finca producida en el Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario, condenando a "Terrenos canarios, S.A." y a "Glogreca, S.L." a estar y pasar por esa declaración.- 3º) Declarar la nulidad o inexistencia del contrato de compraventa de finca llevado a cabo en la escritura pública de de de 1.988 (sic), entre "GLOGRECA, S.L." y D. Felipe, por inexistencia del objeto material del mismo, con la consiguiente cancelación de la segunda inscripción de esa finca tomada en el Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario, condenando a "Glogreca, S.L." y a D. Felipea estar y pasar por esa declaración.- 4º) Alternativamente, condenar a "Terrenos Canarios, S.A." a indemnizar de los daños y perjuicios causados con su actuación a "Playas del Jable, S.A." por un importe de setecientos millones de pesetas.- 5º) Imponer en cualquiera de los dos casos, las costas de la instancia a "Terrenos Canarios, S.A." y "Glogreca, S.L.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Playa de los Albertos, S.L.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia que desestime la demanda en lo que respecta a su pretensión de deslinde respecto a mi mandante, con expresa imposición de costas". Por la representación procesal de la entidad "Glogreca S.L." y de D. Felipe, se presentó igualmente escrito de contestación a la demanda, formulando a su vez reconvención, en el que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en definitiva sentencia por la que desestime la demanda y estime la reconvención, declarando: 1.- Que la entidad demandada GLOGRECA, S.L., adquirió la finca rústica descrita en el hecho DECIMO de la reconvención en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 1 de diciembre de 1.986, inscribiéndose el dominio en el Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario al folio NUM000del tomo NUM001del Libro NUM002del Ayuntamiento de Pájara, causando la inscripción NUM003de la finca NUM004.- 2.- Que la entidad actora inscribió los títulos con que reclama en el presente procedimiento con fecha posterior a la de la inscripción de Glogreca, S.L..- 3.- Que don Felipees dueño y legítimo titular de la finca rústica descrita en el hecho DECIMO de la reconvención, inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario, como inscripción segunda de la finca número NUM004del Ayuntamiento de Pájara, al folio NUM000, Tomo NUM001, Libro NUM002, que adquirió en virtud de escritura pública de compraventa que a su favor le otorgó el anterior titular registral, la codemandada GLOGRECA, S.L.- 4.- Subsidiariamente, que don Felipees propietario y legítimo titular de la indicada finca NUM004, por haberse consolidado a su favor el dominio por prescripción adquisitiva de más de diez años, con los requisitos que imponen el código Civil y la legislación hipotecaria.- 5.- En todo caso, la nulidad de los títulos de la entidad actora y de los asientos que producen en el Registro de la Propiedad, ordenándose la cancelación de todos ellos en cuanto sean contrarios o contradictorios con los de mis mandantes.- 6.- A indemnizar a mi mandante don Felipeel monto de todos los daños y perjuicios que le haya ocasionado la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, cuyo importe se determinará en el trámite de ejecución de sentencia, y condenar a la actora a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a abstenerse de perturbar la posesión de mi mandante, a abonar el importe de los daños y perjuicios que hayan sido causados a mis mandantes en la cantidad que se fije en el trámite de ejecución de sentencia y al pago de las costas del juicio". Por la representación de la entidad mercantil "Terrenos Canarios, S.A." se contestó la demanda, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia, por la que, desestimando la demanda y estimando la reconvención, declare: A. La nulidad o la inexistencia de la siguientes escritura pública: 1. De compraventa, de fecha 21 de mayo de 1.965, autorizada por el Notario de Puerto del Rosario don Juan Antonio Pérez Giralda con el número 167 de su protocolo; 2. De permuta, de fecha 24 de febrero de 1.968, autorizada por el Notario de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria don Mariano Nieto Lledó con el número 462 de su protocolo; 3. De ratificación, rectificación y agrupación de fincas, de fecha 16 de junio de 1.970, autorizada por el Notario de Puerto del Rosario don Enrique Giner Albalate.- B. La nulidad de cuantos asientos registrales se hayan producido en el Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario en virtud de las referidas escrituras públicas y los que le hayan podido suceder.- C. Que TERRENOS CANARIOS, SOCIEDAD ANONIMA, fue hasta el día 1º de diciembre de 1.986, fecha en la que la segregó de la registral NUM005y vendió a GLOGRECA, S.L., por escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria don José Manuel Díe Lamana, que la autorizó con el número 3.742 de su protocolo, la poseedora y legítima propietaria de la finca descrita: "Trozo de terreno situado en la Península de Jandía, Término Municipal de Pájara, isla de Fuerteventura, que tiene una superficie de siete hectáreas, que linda: al Sur, con el mar; al Norte,, con trozo de terreno de la misma procedencia, hoy propiedad de Risco Ventura, S.A.; al Naciente, con trozo de terreno de la misma procedencia vendido a Playas de los Albertos, S.L.; y al Poniente, también con terrenos de la misma procedencia, hoy de Playas del Jable, S.A.", integrante de la referida registral NUM005.- D. Que se operó transmisión del dominio de dicha finca, por virtud de la aludida escritura pública, a favor de la entidad mercantil GLOGRECA, SOCIEDAD LIMITADA, cuyo dominio también deberá ser declarado durante el tiempo que tuvo su titularidad.- E. Subsidiariamente, que la finca descrita en el apartado C. anterior fue propiedad de TERRENOS CANARIOS, SOCIEDAD ANONIMA, hasta la fecha en que la transmitió por título de compraventa a GLOGRECA, S.A., por tenerla adquirida por prescripción adquisitiva, al haber venido poseyéndola por título de dueño, de hecho, quieta, pacífica, ininterrumpidamente y con buena fe, como parte integrante de la finca registral NUM005, inscrita al folio NUM006, tomo NUM007, Libro NUM008de Pájara, desde el momento en que se produce la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad en el año 1.964, sin que durante todo dicho tiempo se produjera asiento contradictorio del dominio en los libros del citado Registro.- F. La resolución de las escrituras públicas de 24 de febrero de 1.968 (número 462 del protocolo del Notario don mariano Nieto Lledó) y de 16 de junio de 1.970 (numero 281 del protocolo del Notario Don Enrique Giner Albalate), a instancias de mi mandante, por no conformarse con el documento transaccional del que eran instrumento de ejecución.- G. La nulidad y cancelación de cuantos asientos figuren en el Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario que contradijeren el dominio de mi mandante y de los que de ella traen causa sobre dicha finca litigiosa, actualmente propiedad de don Felipe, y en especial los que se produjeron por la inscripción a favor de la entidad mercantil PLAYAS DEL JABLE, S.A. de los títulos anteriormente citados, cuya nulidad se interesa, Condenando en todo caso a la entidad actora a: a. A estar y pasar por dichas declaraciones.- b. A indemnizar a mi mandante en el monto de todos los perjuicios que deriven de la presente acción, en especial de la anotación preventiva de la demanda que inmoviliza el patrimonio de los terceros compradores de dicha parcela, por las acciones que estos a su vez dirijan contra TERRENOS CANARIOS, S.A..- c. Al pago de las costas del juicio.".- Dado traslado a las partes para réplica y dúplica, se presentaron escritos en los que se ratificaban en sus suplicos iniciales.

Con fecha 9 de enero de 1.991, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la excepciones invocadas de falta de personalidad del Procurador de la parte actora y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y entrando en el fondo del asunto, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA DOLORES FELIPE FELIPE, en representación de PLAYAS DEL JABLE, S.A., frente a la Entidad Mercantil TERRENOS CANARIOS, S.A., condenando a esta última a indemnizar a la primera por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la venta de la finca transmitida a GLOGRECA, S.L. en escritura pública otorgada el 1 de diciembre de 1.986 ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria D. José Manuel Díe Lamana, bajo el número de orden de su protocolo 3.542, obrante en autos y por el importe a que ascienda el valor de mercado del terreno en la fecha de la anterior transmisión, más los intereses legales que desde entonces se devenguen, cuya determinación se llevará a efecto en la fase de ejecución de esta Sentencia, sobre las bases anteriormente apuntadas.- Debo estimar y estimo, también de forma parcial, la demanda reconvencional planteada por la Procuradora DOÑA DOLORES ARROYO ANDUJAR, en representación de DON Felipe, titular registral de la referida finca, ordenando la cancelación de los asientos que contradigan su dominio sobre la finca registral NUM004, condenando a la demandante, PLAYAS DEL JABLE, S.A., a indemnizar al primero por los perjuicios que le haya podido irrogar la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, quedando afecto al cumplimiento de esta responsabilidad el aval bancario aportado por la actora, determinándose el importe de la indemnización en la fase de ejecución de sentencia.- Debo desestimar y desestimo por último, el resto de las pretensiones de las partes, sin hacer pronunciamiento concreto sobre el pago de costas, debiendo abonar cada litigante las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de "Playas del Jable, S.A." y por la representación de "Terrenos Canarios, S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 29 de julio de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad PLAYAS DEL JABLE S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número UNO de Puerto del Rosario de 9 de Enero de 1.991, y estimamos en parte el interpuesto por la entidad TERRENOS CANARIOS S.A. y, en su consecuencia DECLARAMOS que esta última entidad fue legítima propietaria hasta el día 1º de Diciembre de 1.986 (en que la segregó de la finca registral núm. NUM005y vendió a GLOGRECA S.L.) de la finca descrita en el apartado "C" del suplico de la contestación a la demanda-reconvención, decretando la nulidad, dejándolas sin efecto ni valor alguno las escrituras públicas de 24 de Febrero de 1.968 (otorgada en Las Palmas de Gran Canaria ante el Notario Don Mariano Nieto Lledó, núm. de Protocolo 462) y de 16 de junio de 1.970 (otorgada en Puerto del Rosario ante el Notario Don Enrique Giner Albalate, núm. de protocolo 281).- DECLARAMOS, asimismo, la nulidad y cancelación de cuantos asientos se hayan causado en el Registro de la Propiedad por la inscripción de los títulos antes mencionados.- CONDENAMOS a Playas del Jable S.A. a estar y pasar por estas declaraciones, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a instancia del demandado comparecido Don Felipe. Respecto del resto de las costas procesales del recurso no se hace especial pronunciamiento".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Vidal Gil, en nombre y representación de "Playa del Jable, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia: Infracción, por no aplicación, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia: Infracción del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil".

Tercero

"al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia: Infracción del artículo 1.274 del Código Civil, por inaplicación, y de los artículos 1.261 y 1.275 del Código Civil, por aplicación indebida".

Cuarto

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia: Infracción de los artículos 348, 609 y 1.261 del Código Civil y 33 de la Ley Hipotecaria y de la Jurisprudencia que se cita, por inaplicación".

Quinto

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia: "Infracción de los artículos 1.101 y 1.461 del Código Civil, por inaplicación".

Sexto

"Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por evacuado el traslado conferido y, en su consecuencia, impugnados todos los motivos del recurso, que deben ser rechazados con expresa condena en costas a la entidad recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por no aplicación el artículo 359 de dicha Ley procesal, puesto que la mencionada resolución no puede catalogarse como congruente por haber omitido pronunciarse sobre la pretensión relativa al deslinde planteado por la parte actora, ahora, recurrente.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

Efectivamente dicha parte actora en el pleito del que este recurso trae causa parece que ejercitaba una acción de deslinde de la finca de su propiedad con respecto a las propiedades de todos los demandados.

Pero también es cierto que el punto concreto a resolver en la apelación quedó constituido en la delimitación de la existencia o inexistencia de una mala fe en la actuación de la parte demandada, y así lo concretaba la parte, ahora, recurrente en su escrito, y que este punto fue el único, según dicha parte, por aclarar la sentencia de instancia. Y en este sentido se pronuncia la sentencia recurrida en los datos de su "ratio decidendi" cuando en el fundamento de derecho de la misma se especifica que "se limita a combatir en esta alzada (la parte apelante y, ahora, recurrente) exclusivamente de declaración de buena fe en relación con el artículo 1473 del Código Civil".

Pero volviendo a lo dicho con anterioridad, y al término "parece que ejercitaba una acción de deslinde" hay que afirmar que dicha apariencia no tiene efecto sobre la realidad práctica procesal; ya que la petición de la súplica de la demanda sobre el tema dice literalmente "Declarar el deslinde de la finca propiedad de mi mandante en los términos resultantes del plano aportado como documento número..". En relación a dicha petición y tras un examen lógico y literal de la misma, se infiere que lo que pretende en ese suplico la parte recurrente, no es que se efectúe una operación procesal de deslinde y amojonamiento, sino, mas bien, el reconocimiento y constatación del contenido de un determinado documento -un plano- y no la realización de las operaciones que determinan los artículos 2.061 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pero es mas, una doctrinal jurisprudencia emanada de jurisprudencia de esta Sala, que se puede calificar de pacífica y constante, establece que dado que la incongruencia supone discordancia entre el fallo y los pedimentos de las partes, ésta no se produce cuando en aquel se dispone la absolución de los demandados, ya que ello supone acatamiento de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (S.S. de 28 de enero y 11 de noviembre de 1.991 y 24 de marzo de 1.993, entre otras).

Tampoco se puede hablar en el presente caso de transgresión de los artículos 1.7 del Código Civil y 24 de la Constitución Española, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al hablar de la incongruencia en las sentencias en relación con el mencionado y paradigmático precepto constitucional, establece en su sentencia, de 8 de febrero de 1.993 que "este Tribunal ha reiterado en diversas ocasiones que para que se produzca la vulneración del artículo 24-1 de la Constitución por esta causa (incongruencia) se requiere que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada. Sobre todo teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface desde el punto de vista de la congruencia, cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se hayan pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas".

SEGUNDO

Por razones de lógica y practicidad procesal se va a estudiar, ahora, el sexto motivo casacional que lo formula la parte recurrente también con base al artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que habiendo propuesto la parte, ahora, recurrente en segunda instancia la prueba de confesión judicial, así como determinada prueba documental, la misma fue denegada.

Este motivo en su doble vertiente -prueba de confesión y documental- debe ser absolutamente desestimado.

Con respecto a la prueba de confesión judicial de la firma "G., S.L.", hay que afirmar que la propuesta relativa a la misma se efectuó en escrito de fecha 27 de abril de 1.994, y la Audiencia Provincial por Providencia, de fecha 30 de marzo de 1.994 acordó con citación de las partes traer los autos a la vista para resolución, que fue notificada a las partes el 5 de abril del referido año; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 863-1 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, era y es procedente el rechazar la susodicha prueba de confesión judicial.

Lo mismo hay que decir con respecto a la vertiente relativa a la prueba documental, pues no se puede hablar de denegación indebida de dicha prueba, en cuanto que las reglas de juego que proclama el artículo 863-2 de dicha Ley procesal, han sido escrupulosamente observadas en la actuación de la Audiencia Provincial, puesto que la petición de la misma se efectuó por medio de escrito de fecha 16 de mayo de 1.994, y como se ha visto el proveído acordando la citación para sentencia es de fecha 30 de marzo de 1.994 que fue notificada el 5 de abril del mismo año.

Resumiendo, que al no haber habido transgresión de normas procesales no puede haber indefensión, y por lo tanto es imposible alegar un menosprecio de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

El segundo motivo lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1281-1º del Código Civil.

Asímismo este motivo debe ser desestimado.

Es doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala, la que de una manera pacífica y constante establece que la interpretación de los contratos corresponde a los juzgadores de instancia, salvo si la misma infringe las normas de hermeneusis contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil o cuando se llega en las mismas a soluciones ilógicas, absurdas o irracionales.

Pues bien, la sentencia recurrida en su fundamento jurídico séptimo realiza una operación hermenéutica absolutamente correcta del contrato de transacción de 18 de 1.967 (sic), al determinar que los términos del mismo son claros y no dejan lugar a dudas de la intención de los contratantes, y que dichos términos suponen sin duda un acuerdo de disolución parcial de un contrato societario con devolución de bienes patrimoniales.

Se dice lo anterior con base a lo que literalmente se manifiesta en la sentencia recurrida, como es "se llega a la conclusión de que con dicho contrato las partes quisieron efectivamente poner fin a las diferencias existentes entre ellas sobre las superficies y linderos de las fincas que "Terrenos Canarios, S.A.", aportó y vendió a "Playas del Jable, S.A.", resolviendo de forma parcial el contrato de sociedad, mediante el abandono de la condición de accionista de la primera de dichas sociedades en la segunda, "devolviendo" ésta a aquélla parte del patrimonio que aportó para su constitución, e instrumentándose dicha disolución a través de una figurada venta de acciones al accionista Don Blas, que no pagó precio alguno por la transmisión de las mismas. Siendo esta la interpretación más ajustada del repetido contrato transaccional".

Con ello el Juzgador "a quo" no ha hecho otra cosa que aplicar correctamente el artículo 1.281-1 del Código Civil, pues no sólo, ha partido de la claridad de los términos del referido contrato sino que a través de ello ha logrado correctamente buscar y ha encontrado cual es la verdadera voluntad de los contratantes. Sobrepasando incluso lo que dicen las sentencias de esta Sala de 1 y 23 de marzo de 1.993, cuando en ellas se dice que las normas de interpretación contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre las intenciones de las partes, no cabe la posibilidad de que estén en juego las restantes reglas de los artículos vigentes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.

En resumen y como colofón, que la interpretación literal y, además, subjetivamente efectuada por la Sala "a quo" en relación al meritado contrato plasmado en un documento privado ya especificado, no se puede tildar ni de irracional, ilógica o absurda.

CUARTO

El tercer motivo también la parte recurrente lo fundamenta en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte, se ha infringido por inaplicación el artículo 1.274 del Código Civil y por inaplicación de los artículos 1.261 y 1.275 de dicho Cuerpo Legal.

Este motivo como consecuencia lógica de lo dicho respecto al anterior, debe ser desestimado.

La parte recurrente pretende en su argumentación dar o definir al contrato de transacción de 1.967, como causa del de permuta de 24 de febrero de 1.968, pero para llegar a tal conclusión deja de lado el factum de la sentencia recurrida en cuanto determina los efectos interpretativos que hace del referido contrato transaccional.

Pues no se puede olvidar, se vuelve a repetir, que el tantas veces mencionado contrato transaccional supuso la disolución parcial de un contrato societario suscrito por las partes de la actual "litis" y una devolución o distribución de los bienes patrimoniales aportados; y nunca podrá entenderse como causa o antecedente del contrato de permuta de 24 de febrero de 1.968.

Y esa pretensión casacional de la parte recurrente, basada en datos que favorecen la misma, pero que son inadmisibles por constituir un verdadero supuesto de la cuestión, vicio procesal que se define en la sentencia de esta Sala, de fecha 4 de febrero de 1.993 al decir que el mismo consiste en la fundamentación de un motivo partiendo de datos fácticos diferentes a los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación. Se corrobora "a priori" todo lo anterior por lo dispuesto por la sentencia de 4 de abril de 1.987, que dice que doctrina jurisprudencia consolidada tiene declarado que no es lícito en casación partir de una premisa dialéctica que ha sido destruida conforme a la situación de hecho declarada en la instancia, con la aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente a tales hechos, situación no desvirtuada en el recurso. Todo lo cual se corresponde con lo explayado en el actual motivo por la parte recurrente, que en definitiva, se vuelve a repetir, se viene a hacer supuesto de la cuestión, y que desde luego su posibilidad de éxito, supondría un ataque a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación en general y del presente en particular.

QUINTO

El cuarto motivo lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se han infringido, por inaplicación, sigue afirmando dicha parte recurrente, los artículos 348, 609 y 1.261 del Código Civil, así como el artículo 33 de la Ley Hipotecaria, y todo ello con la jurisprudencia aplicable al caso y que se cita.

Este motivo al igual que sus antecesores debe ser desestimado.

La acción declarativa de dominio es una acción que tiene como núcleo claro el constatar un derecho de propiedad y tiene como finalidad obtener la declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa, y como requisito esencial, entre otros, el constituido por la necesaria e imprescindible identificación y delimitación exacta de la cosa.

Pues bien sobre el tema de la cabida e identificación de la finca en cuestión, vuelve la parte recurrente a partir de premisas no aceptadas y rechazadas en el "factum" de la sentencia recurrida. Pero, es más, la cuestión a debatir en la presente litis, es la constatación de un contrato transaccional celebrado por las partes que ha sido perfectamente acotado e interpretado en la sentencia recurrida, así como explicitadas sus consecuencias en la determinación y adjudicación de los bienes societarios.

Por lo tanto, tratar de eludir lo anterior -que como ya se dijo es la base de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida- con una nueva perspectiva basada en el ejercicio de una acción de declaración dominical, alterando la base fáctica del objeto, vuelve a constituir, otra vez, un verdadero supuesto de la cuestión, anomalía procesal casacional ya definida en el fundamento jurídico anterior y que, sin más, debe darse por reproducida aquí y ahora.

SEXTO

El quinto motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que según dicha parte en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1.101 y 1.461 del Código Civil.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad, también tiene que ser desestimado en su totalidad.

El artículo 1.101 del Código Civil es la base para exigir la responsabilidad contractual constituida en la obligación de indemnizar daños y perjuicios, y exige que los mismos sean probados y que se deriven de un incumplimiento (S.S. de 17 de septiembre de 1.987 y 22 de julio de 1.995, entre otras muchas).

El artículo 1.461 de dicho Cuerpo Legal, establece la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida y totalmente saneada, o sea de garantizar al comprador de la posesión legal y pacífica de la misma (S. de 9 de abril de 1.947).

Pero la alegación que de una manera confusa e inadecuada hace la parte recurrente de la infracción de tales preceptos en relación al caso controvertido, hace resaltar la mas absoluta falta de la técnica casacional precisa en este motivo, es más se llega en su planteamiento a un absoluto menosprecio de la "cognitio judicial", ya que así lo especifica la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1.993 como falta de relación de las normas citadas en las cuestiones debatidas. Lo que no se salva ni con la alegación de subsidiariedad que esgrime la parte recurrente, pues como bien dice la parte recurrida, este motivo parece simplemente la matización del suplico de la demanda.

SEPTIMO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "PLAYA DEL JABLE, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 29 de julio de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

162 sentencias
  • SAP Málaga 244/2011, 4 de Mayo de 2011
    • España
    • 4 Mayo 2011
    ...arrogarse ese derecho sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso, aunque puede tenerla en otro posterior ( S.S.T.S. 10-7-92 y 19-2-98 ). La acción declarativa de dominio exige dos requisitos comunes a la acción reivindicatoria cuales son la acreditación del carácter de propietar......
  • SAP Salamanca 102/2013, 12 de Marzo de 2013
    • España
    • 12 Marzo 2013
    ...pero sin mayores consecuencias, especialmente si tenemos en cuenta que la acción declarativa de dominio, según sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1998 tiene como núcleo el constatar un derecho de propiedad y como finalidad obtener la declaración judicial de que el demandante......
  • SAP Tarragona 294/2018, 13 de Septiembre de 2018
    • España
    • 13 Septiembre 2018
    ...de esta naturaleza, y como bien es sabido, pues una constante jurisprudencia lo pone de manifiesto ( ss. TS 4 abril y 9 mayo 1997, 19 febrero 1998, y 26 febrero 1999 o 5 junio 2000 ) la acción declarativa de propiedad, a diferencia de la reivindicatoria, requiere de la concurrencia de los s......
  • SAP Almería 1159/2022, 18 de Octubre de 2022
    • España
    • 18 Octubre 2022
    ...de esta naturaleza, y como bien es sabido, pues una constante jurisprudencia lo pone de manif‌iesto ( SSTS 4 abril y 9 mayo 1997, 19 febrero 1998, 5 y 26 febrero 1999 o 5 junio 2000) la acción declarativa de propiedad, a diferencia de la reivindicatoria, requiere de la concurrencia de los s......
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