SAP Málaga 244/2011, 4 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2011
Fecha04 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º UNO DE COIN

JUICIO ORDINARIO N.º 136/06

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 473/10

SENTENCIA N.º 244/11

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En Málaga, a cuatro de mayo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario N.º 136/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º Uno de Coín, sobre declaración de dominio, seguidos a instancias de "Diez Monsalve Giménez, Juan Antonio 000682434Q S.L.N.E" y de Don Celso representados en el recurso por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros y defendidos por la Letrada Doña Susana Fernández de Miguel, contra el Ayuntamiento de Guaro representado en el recurso por la Procuradora Doña Teresa Garrido Sánchez y defendido por el Letrado Don Juan J. Hidalgo Morón, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los actores contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º Uno de Coín dictó Sentencia de fecha 29 de febrero de 2008 en el juicio Ordinario N.º 473/10 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Josefa Fernández Villalobos, en nombre y representación de la Sociedad "DÍEZ-MONSALVE JIMÉNEZ, JUAN ANTONIO 000682434Q. SLNE" y de D. Celso, contra EL AYUNTAMIENTO DE GUARO, en la persona de su Representante Legal, representado por la Procuradora Dª. Gloria Jiménez Ruiz, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo con la condena de la parte demandante en cuanto a las costas procésales causadas " (sic).

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los actores, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, rechazada la prueba propuesta por la parte apelante y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 4 de mayo de 2011, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la anterior instancia, por la que se desestima la demanda que en ejercicio de acción declarativa de dominio, al amparo del artículo 348 del Código Civil, dedujera la Sociedad "Diez Monsalve Giménez, Juan Antonio 000682434Q S.L.N.E y D. Celso ", frente al Ayuntamiento de Guaro, al que absuelve de las pretensiones articuladas en su contra y se imponen las costas a la parte actora, es recurrida por ésta, a través de su representación procesal.

SEGUNDO

Antes de adentrarnos en el examen de los motivos de apelación articulados por los actores afectantes al fondo del asunto, esta Sala se ve obligada a resolver los motivos de nulidad que como infracciones procésales que se afirman cometidas en la instancia causantes de indefensión, se articulan, en el epígrafe "Antecedentes" del escrito de interposición del recurso de Apelación, y ello pese a que, en el suplico del recurso, no se pide expresamente la declaración de nulidad, pretensión ésta que hay que entender deducida en base las alegaciones articuladas en el referido epígrafe. Con arreglo a los artículos 225 y siguientes de la LEC, en relación con los artículos 238 y siguientes de la LOPJ, para que pueda declararse una nulidad de actuaciones procésales, se precisa de la concurrencia, no solo de una infracción grave de normas procésales o de los principios de audiencia, asistencia y defensa que informan el proceso, sino, además, que de ello se haya derivado efectiva indefensión, siendo de señalar, en relación al primer motivo de nulidad articulado, cual es la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que, indudablemente el derecho fundamental a la defensa alcanza a que las partes puedan valerse de los medios de prueba que el ordenamiento legal pone a su disposición, si bien tal derecho, como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Constitucional ( SSTC 40/86, 22/99

, 5/84 entre otras), no es ilimitado o absoluto, pues viene sometido a la regla de la pertinencia y utilidad, cuya apreciación está conferida al órgano judicial, debiendo el pronunciamiento judicial denegatorio de algún medio, ser motivado, de modo que queden exteriorizados de manera adecuada las razones por las cuales se considerase que un determinado medio probatorio resulta impertinente, doctrina ésta reiterada por el Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras muchas, de 11 de julio de 2005, y que aplicada al caso de autos, permite rechazar el primer motivo de nulidad, en la medida en que, el hecho de que la juzgadora a quo, en la Audiencia Previa, denegase la practica de alguno de los medios de prueba interesados por la hoy recurrente, ni supone ab initio infracción procesal alguna, como tampoco del derecho de defensa, ni genera indefensión, por cuanto que la parte proponente, dispone de la segunda instancia para su nuevo planteamiento (artículo 460 de la LEC ), es decir, la denegación de prueba en la instancia, no vicia de nulidad la Sentencia, sino que, en todo caso, facilita la posibilidad de pedir su práctica en apelación, como así hizo la recurrente, siendo cuestión distinta el que la Sala no la admitiese por las razones expuestas en el Auto de fecha 17 de junio de 2010, por cierto no recurrido por la representación procesal a cuya apelación se provee y a cuya fundamentación hemos de remitirnos a fin de evitar reiteraciones superfluas, señalando únicamente a la parte apelante, en relación a las alegaciones que efectúa sobre la documental consistente en la aportación de cuarenta y dos documentos consistentes en fotografías, que dicha prueba, no se propuso, como ahora erróneamente alega, como hecho nuevo amparado en el artículo 286 de la LEC, sino al amparo del artículo 270.1.1º de la LEC, siendo debidamente denegada en la instancia, por no encontrar encaje en las previsiones del citado precepto, y al referirse al año 1.995, debieron ser aportadas con la demanda, denegación que confirmó esta Sala en el Auto dictado en 17 de junio de 2010, cabiendo afirmar que con ellas no se trataba de acreditar un hecho que hubiese acaecido con posterioridad a la fase de alegaciones, que es a lo que se refiere el artículo 286 de la LEC, sino situaciones acaecidas, según se afirma, en 1.995, por lo que, en todo caso, debieron ser aportadas por la parte hoy apelante con el escrito de demanda y en relación a la testifical propuesta como diligencia final, reiterar lo razonado en el Auto reseñado y señalar a la recurrente, que las diligencias finales son absolutamente potestativas de los juzgadores, como claramente se infieren de la expresión "podrán" que emplea el legislador.

TERCERO

El segundo motivo de nulidad alegado es sustentado por la recurrente, en esencia en el error que se afirma cometido por la juzgadora a quo en la redacción de los Antecedentes de Hecho de la Sentencia, en lo que a los hechos alegados por las partes se refiere, error que ha determinado una fundamentación errónea, así como un Fallo no ajustado a derecho, en la medida en que el mismo es consecuencia de ese error arrastrado, lo cual supone vulneración de los artículos 208 y 209 de la LEC, así como del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE, por lo que la Sentencia ha de ser declarada nula. Pues bien, basta una somera lectura de la Sentencia apelada, así como de los artículos 208 y 209 de la LEC, para...

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