STSJ Galicia 2756/2010, 25 de Mayo de 2010

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2010:6169
Número de Recurso5262/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2756/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005262 /2006 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, veinticinco de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005262 /2006 interpuesto por ENDESA GENERACION, S.A., SOCIEDAD

UNIPERSONAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Manuel en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado ENDESA GENERACION,S.A.,SOCIEDAD UNIPERSONAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000657 /2005 sentencia con fecha diecinueve de Julio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Manuel, con D.N.I. núm: NUM000, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, habiendo cesado en la misma el 31/07/2005, en virtud de Expediente de Regulación de Empleo 102/98, aprobado por resolución de 07/07/1998, de conformidad con los acuerdos alcanzados entre la empresa y la representación de los trabajadores el 26/06/1998 pactando el denominado Plan de Prejubilaciones Minería-As Pontes, según el contenido del Acta de Acuerdos de dicha fecha obrante en los folios 28 a 39 y cuyo contenido se da aquí por reproducido al igual que el contenido del denominado contrato general suscrito por las partes litigantes el 01/11/1998 obrante en los folios 25 a 27 de autos./

SEGUNDO

Por resolución del INSS de 09/02/2005 se declaró al demandante afecto de invalidez permanente en grado de absoluta con derecho a pensión inicial de 1846,01 euros al mes, cor efectos iniciales de devengo de 26/01/2005./ TERCERO.- Tras ser declarado en situación de IPA dejó d# percibir de la empresa las cantidades que tenía garantizadas como prejubilado. La Entidad Gestora Minera le abona el complemento bruto en cuantía de 244,97 euros. El complemento a cargo de la empresa que correspondería de estimarse la pretensión del demandante es de 559,22 euros mes de 01/03/05 a 31/12/2005./ CUARTO.-En la reunión de la comisión de seguimiento ERE 45/98 celebrada el 13/06/2002 se acordó que en el tratamiento de la incapacidad permanente total se sigua abonando a aquellos prejubilados que se incapaciten la garantía total que en cada momento le corresponda y que en el caso de la incapacidad permanente absoluta se le dará el mismo tratamiento que a la jubilación dejándose de abonar cantidad alguna por resultar condición más beneficiosa./ QUINTO.- El 14/12/2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 17/11/2005 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Manuel contra la empresa ENDESA

GENERACIÓN S.A., debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la cantidad total de

3.914,54 euros, en concepto de complemento mensual por el periodo 01/04/05 a 31/10/05, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y asimismo, a que se lo siga abonando a partir de la indicada fecha conforme resulta procedente.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación letrada de la empresa demandada, construyéndolo a través de un solo motivo de Suplicación, en el que, con cobertura en el art. 191, letra c), de la Ley de Procedimiento laboral, denuncia infracción de la cláusula contenida en el punto 1) del epígrafe "condiciones económicas" del Plan de Prejubilaciones Eléctrico de 15 de junio de 1998, en relación con el punto 4) del epígrafe "cláusulas adicionales" del referido plan de prejubilaciones eléctrico, en relación con el punto 4º del epígrafe "cláusulas adicionales" del referido plan y con la cláusula 4º del acta de reunión de fecha 23-06-2004 de la comisión de seguimiento del ERE 102/98, y todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 1.281 a 1.289 CC, estimando, en esencia, que el hecho de que el actor haya pasado voluntariamente a la situación protegida de IPA le impide el percibo de la pensión de seguridad social complementaria del ENDESA, ya que lo contrario supondría el enriquecimiento injusto del demandante, ya que mientras que sus compañeros sólo perciben una única compensación retributiva, él percibirá dos.

El motivo no prospera. En primer lugar, debe advertirse previamente que tanto el Plan de Prejubilaciones Eléctrico como el Acta de la comisión de seguimiento del ERE, que la parte recurrente entiende vulneradas por la resolución de instancia no constituyen "norma sustantiva" (art. 191 c] LPL ) o "norma del ordenamiento jurídico" (art. 194.2 LPL ), ni legal (ley o reglamento), ni paccionada (convenio colectivo), ni consuetudinaria (usos y costumbres), ex art. 1 del Código Civil y art. 3 ET, por lo que este concreto motivo de suplicación no puede basarse en él. En efecto, ni el citado Plan de Prejubilaciones ni el Acta de la reunión de su comisión de seguimiento son normas jurídicas invocables en Suplicación, pues ni reúnen el requisito de publicación oficial ni proceden de ninguna autoridad u organismo con competencia normativa en nuestro Derecho; es más, aún en el hipotético supuesto de que se quisiera otorgar naturaleza de convenio colectivo al citado Plan y, por consiguiente, carácter de comisión paritaria a su comisión de seguimiento, el resultado sería el mismo, puesto que sólo los convenios colectivos publicados en el periódico oficial correspondiente son normas jurídicas, sin que los actos de administración de los convenios colectivos ostenten tal carácter. En este sentido se manifiesta, entre otras, una sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1992 (rec. núm. 1755/1991 ), según la cual, "un texto no acordado por el procedimiento previsto en el Estatuto de los Trabajadores y que no ha sido objeto de publicación oficial, carece de valor propiamente normativo...,; [y es que, la] eficacia normativa de carácter general ... se condiciona por la Ley a los requisitos de procedimiento y publicación que establece el Estatuto de los Trabajadores ..., no forma parte del ordenamiento jurídico; no le es aplicable el principio «iura novit curia» y la denuncia de su desconocimiento no puede fundar un motivo de casación ... que ha de fundarse en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que comprenden, desde luego, los convenios colectivos", pero no los Planes de Prejubilación ni las actas de sus comisiones de seguimiento, que sólo ostentan eficacia ad intra, siendo patente que no poseen el carácter de norma del ordenamiento jurídico, sino únicamente naturaleza meramente contractual.

En segundo lugar, el planteamiento del recurso nos obliga a recordar igualmente (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga (art. 194 LPL : "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas") la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicaciónúnicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LPL, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no...

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