ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 22 de agosto de 2011 , en el procedimiento nº 981/12 seguido a instancia de SALYMAR HOTELES 22, S.L. contra CENTRAL SINDICAL UGT, CENTRAL SINDICAL CCOO y CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE LA HOSTELERÍA "HORECA", sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de junio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Jiménez Mateo en nombre y representación de SALYMAR HOTELES 22, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es lo que sucede en este caso pues la recurrente no imputa en el escrito de formalización del recurso infracción legal alguna a la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la empresa Salymar Hoteles 22, SL, planteó demanda de conflicto colectivo solicitando el descuelgue del incremento salarial previsto para el año 2011 en la revisión salarial del convenio colectivo el sector de hostelería (BOP Cádiz 3/6/2010, y la revisión BOP 22/2/2011). La Disp. Adic 5º del citado convenio establece el procedimiento de "descuelgue salarial" para las empresas que "acrediten objetivamente pérdidas mantenidas en los dos ejercicio contables anteriores" al momento de implantación de la medida, teniendo en cuenta "las previsiones para el año siguiente en que se contemplará la evolución del mantenimiento del empleo", así las demás circunstancias señaladas, para lo cual deberán comunicar a la comisión paritaria del convenio su solicitud aportando todos los datos necesarios. La citada disposición fija un plazo para pedir el descuelgue de 30 días a partir de la publicación del convenio y establece que los acuerdos de la referida comisión paritaria deben adoptarse por mayoría. La empresa presentó su solicitud de descuelgue salarial el día 4/3/2011 y la comisión paritaria resolvió no acceder a dicha petición por estar fuera de plazo y por presentar una documentación insuficiente para acreditar la situación de la empresa. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la empresa y declaró la no aplicación a sus trabajadores del incremento salarial previsto para el año 2011. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso del sindicato demandado CC.OO. razonando que la regulación convencional se realizó al amparo del art. 82.3 ET en su redacción anterior al RD-L 10/2010, y que la solicitud de descuelgue se formalizó por la empresa estando ya en vigor la L 35/2010, de 17 de septiembre, siendo dicha ley de aplicación preferente en virtud del principio de jerarquía normativa, sin necesidad de impugnación de los preceptos del convenio.

La empresa alega en casación para la unificación de doctrina que el procedimiento de descuelgue en ningún momento fue discutido por las partes, y que al ser el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, la Sala no puede valorar de oficio la legalidad del procedimiento aplicado pues eso supone desconocer los principios de igualdad de las partes, rogación e imparcialidad, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de mayo de 2010 (R. 5262/2006 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por la empresa contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador. En el caso de dicha resolución el actor había sido prejubilado en virtud del plan de prejubilaciones previsto en un ERE, aprobado por resolución de 7/7/1998, y la cuestión a dilucidar consistía en determinar si la prestación por prejubilación prevista en el mismo era compatible con la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al demandante por resolución de 9/2/2005. La sentencia razona que la prestación convencional es una mejora voluntaria y hay que estar a lo regulado en el acuerdo que la establece, donde nada se dice sobre incompatibilidad entre prestaciones ni de forma genérica, ni mucho menos específica referida a las pensiones de incapacidad permanente. Por lo demás, dichas consideraciones las realiza la sentencia a mayor abundamiento, porque, en realidad, rechaza el único motivo del recurso, formulado por la empresa al amparo del art. 191.c) LPL , por motivos formales ya que ni cabe alegar a través de dicho cauce - actual art. 193.c) LRJS - la infracción de un plan de prejubilaciones adoptado por acuerdo de la empresa con los representantes de los trabajadores, que no tiene el carácter de norma jurídica -legal o paccionada en convenio colectivo publicado en el boletín oficial correspondiente- invocable en suplicación, ni resulta tampoco suficiente la denuncia genérica a través del mismo de los arts. 1281 a 1289 CC , porque la Sala no puede indagar de oficio cuál es la norma sustantiva invocada ya que eso supondría desconocer los principios de igualdad de las partes, de rogación y de imparcialidad que deben presidir las actuaciones de los tribunales de justicia.

Lo expuesto confirma la falta de contradicción ya señalada con anterioridad, tanto desde el punto de vista sustantivo como desde el relativo al concreto motivo procesal planteado. En cuanto a lo primero porque los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas son distintos, encontrándose las partes además en una posición procesal invertida pues en la recurrida es la empresa la demandante y lo que solicita en proceso de conflicto colectivo es que se aplique a sus trabajadores la cláusula de "descuelgue" salarial prevista en el convenio colectivo, mientras que en la sentencia recurrida el actor es un prejubilado en virtud de un plan aprobado al efecto en el seno de un ERE, y lo que pretende es que se le abone la prestación comprometida en el mismo con independencia de la pensión percibida por su declaración de incapacidad permanente absoluta, y que la empresa demandada no le paga por considerar ambas prestaciones incompatibles; y en lo tocante al problema procesal porque se trata de cuestiones distintas ya que en la recurrida el órgano judicial declara de oficio inaplicable la norma convencional alegada al devenir su regulación -relativa al pretendido "descuelgue" salarial- contraria a la establecida por la ley 35/2010, de 17 de septiembre, que establece un sistema más flexible para la inaplicación por las empresas del régimen salarial convencionalmente establecido, mientras que en la sentencia de contraste el problema es otro pues en ese caso se rechaza la infracción legal de los arts. 1281 a 1289 CC alegada en el recurso, por resultar excesivamente genérica e insuficiente para cumplir las exigencias propias de un recurso extraordinario, como es el de suplicación, referidas a la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 235.2 de la citada ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Jiménez Mateo, en nombre y representación de SALYMAR HOTELES 22, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 981/12 , interpuesto por CENTRAL SINDICAL CCOO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 22 de agosto de 2011 , en el procedimiento nº 981/12 seguido a instancia de SALYMAR HOTELES 22, S.L. contra CENTRAL SINDICAL UGT, CENTRAL SINDICAL CCOO y CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE LA HOSTELERÍA "HORECA", sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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