STSJ País Vasco , 2 de Febrero de 2010
Ponente | ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA |
ECLI | ES:TSJPV:2010:258 |
Número de Recurso | 2927/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 2927/09
N.I.G. 48.04.4-09/007289
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 2 de febrero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MUEBLES IDIAQUEZ S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha diez de Septiembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre EXT., y entablado por David frente a FOGASA y MUEBLES IDIAQUEZ S.L. .
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
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- El demandante D. David, viene prestando servicios para la empresa MUEBLES IDIAQUEZ S.L., con una antigüedad de 13-11-90, categoría profesional de encargado y salario mensual de 2.209,99 euros incluido la p/p de pagas extras.
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- La actividad de la empresa es la del mueble siéndola de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la Madera para Bizkaia.
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- Hasta diciembre del año 2.008 en virtud de su categoría profesional ha venido realizando las siguientes funciones: -Organización del trabajo del resto de operarios del taller, decidiendo el reparto de pedidos.
-Contacto con decoradores y tiendas clientes de la empresa.
-Compra del material necesario para la fabricación de los muebles.
-Realización de pedidos y despieces (las distintas partes que conforman cada uno de los muebles).
Asimismo y como quiera que se había adquirido una canteadora Triatlón 1490 manejaba la misma toda vez el desconocimiento de su uso por el resto del personal.
El demandante para la realización de su trabajo tenía a su disposición una oficina o despacho con ordenador y teléfono.
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- Con fecha 16 de diciembre del 2.008 la empresa notificó al demandante carta de extinción por causas objetivas. Impugnada tal decisión por el demandante en acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Departamento de Trabajo, la empresa reconoció la improcedencia de la decisión de extinción readmitiendo al demandante en su puesto de trabajo e idénticas condiciones, por lo que las partes llegaron a la conciliación con avenencia en tales extremos.
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- En la actualidad el demandante lleva a cabo las funciones de trabajos de taller y montaje como el resto de sus compañeros de trabajo, asimismo, continúa en el uso de la canteadora. Y realizando las funciones de encargado el administrador y representante de la empresa. Este ya no tiene a su disposición despacho, ordenador y teléfono. No obstante mantiene el mismo salario y categoría profesional
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- La empresa ha tenido una disminución de plantilla de 15-10 a 5 trabajadores
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- Con fecha 14-7-2009, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
El 11-11-09 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 26-01-10, interviniendo la Magistrada Sra. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR en vez del Sr. Manuel Díaz de Rábago Villar por la nueva composición de las secciones de esta Sala que rige desde el 18 de enero del año en curso.
Don David formuló demanda de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1
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ET, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio de su formación profesional o menoscabo de su dignidad laboral, que ha sido acogida en la sentencia ahora recurrida en suplicación por la demandada.
La empresa se dedica a la fabricación de muebles. Según sentencia, el trabajador que ostenta la categoría de encargado y presta servicios en ella desde el 13 de noviembre de 1990, hasta diciembre de 2008 desempeñó las funciones consistentes en organización del trabajo del resto de operarios, decidiendo el reparto de pedidos, contacto con decoradores y tiendas clientes, pedidos y despieces, manejando también la canteadora dado que el resto de personal desconocía su funcionamiento, con despacho a su disposición provisto de ordenador y teléfono.
En diciembre de 2008 fue despedido, si bien en el acto de conciliación celebrado ante el Departamento de Trabajo se reconoció por la empresa la improcedencia del despido, optando por la readmisión del trabajador en iguales condiciones a las previas al despido, que fue aceptada por éste. En la actualidad, según refleja el Juzgador, el actor lleva a cabo trabajos de taller y montaje como el resto de operarios, continuando con el uso de la canteadora, en tanto que las funciones de encargado las desarrolla el administrador y representante de la empresa, habiendo sido privado del despacho de que disponía.
La mercantil en el recurso que entabla, tras solicitar dos revisiones fácticas, opone las excepciones de inadecuación de procedimiento, sosteniendo que debió acudir a la ejecución del acto de conciliación si consideró que la readmisión operada era irregular, ejecución del acto conciliatorio que entiende ha prescrito, de modo que se ha aquietado Don David a las modificaciones laborales sufridas, interesando por ello la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.
Se ha opuesto al recurso la parte actora.
Previamente al examen de las dos reformas fácticas interesadas con correcto formal en la letra b) del art. 191 LPL, recordamos, como venimos sosteniendo en múltiples sentencias, que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el que se limita la capacidad del Tribunal para revisar el relato de hechos probados fijado por el Juzgador de instancia. Es a éste a quien corresponde valorar la totalidad de la prueba que se somete a su consideración, cuyo criterio ha de prevalecer como más imparcial y objetivo frente a la valoración probatoria de las partes, siendo preciso para que prospere la revisión fáctica, que además de ofrecer el recurrente la redacción que debió recogerse en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a...
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