ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso227/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 57/11 seguido a instancia de D. Onesimo contra INDUSTRIA GRAFICA ALTAIR, S.A., IMPRESIA IBERICA, S.A. y AVENIDA GRAFICA, S.A., CIRCLE PRINTERS EUROPE SARL, sobre cantidad, que estimaba las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad planteadas por las demandadas, y sin entrar en el estudio del fondo del procedimiento, absolvía a las empresas demandadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Daniel Muñoz Escobero en nombre y representación de D. Onesimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones el trabajador reclama la cantidad de 25.303,38 € correspondientes a la diferencia en el abono de la indemnización por despido reconocido como improcedente el 16/9/2009, con condena solidaria de las codemandadas. Alega que se le abonó la cuantía de 100.000 € cuando la correcta debió ser la de 125.303,70 €, sobre la base de una antigüedad de 4/3/1991 y un salario de 149,84 €.

Consta que el demandante trabajó para la empresa Avenida Gráfica, S.A. con una antigüedad en nómina de 4/3/1991 y categoría de Jefe de Almacén. En fecha 28/2/2003 dejó de prestar servicios, con reserva de puesto de trabajo que fue ampliada hasta el 28/2/2009. En fecha 10/2/2009 el actor solicitó la reincorporación al puesto de trabajo en Avenida Gráfica, S.A., el cual le fue concedido. El 16/9/2009 la empresa procedió al despido del trabajador, firmando éste un recibo de saldo y finiquito, en el que se dice "Reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir o reclamar", recibiendo un cheque por importe de 102.693'52 euros, de ellos 100.000 euros de indemnización por despido. El 10/2/2009 el trabajador presentó demanda contra todas las hoy codemandadas en reclamación por diferencias de indemnización en cuantía de 25.000 euros, habiendo presentado la papeleta de conciliación en 30-09-2009 solo contra Avenida Gráfica, S.A.

La sentencia de instancia estimó la excepción de inadecuación de procedimiento al entender que la acción que debió plantear el trabajador era la de despido y no la de reclamación de cantidad puesto que la demandada no reconoce la antigüedad pretendida por el trabajador dado que durante varios años éste no ha prestado servicios. Esto a su vez conlleva la apreciación de la excepción de caducidad de la acción puesto que la inicial papeleta de conciliación se presentó el 10/12/2009 cuando el despido se había producido el 16/9/2009. Recurrida en suplicación por el trabajador, en denuncia jurídica alega infracción del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) exponiendo que el procedimiento adecuado es el ordinario porque la controversia tiene por objeto exclusivo la operación matemática necesaria para aplicar correctamente dicho precepto y que la empresa no puede ir contra sus propios actos. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2913 (Rec 5290/12 ) rechaza el recurso y confirma la excepción de inadecuación de procedimiento.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, oponiéndose a la excepción de inadecuación del procedimiento, apelando a la doctrina de los actos propios en relación con el reconocimiento de la antigüedad efectuada en las nóminas del trabajador, invocando dos sentencias de contraste - TSJ de Madrid de 28/5/2010, Rec 1093/10 y TSJ País Vasco de 2/2/2010, Rec 2696/09 -. En el escrito de formalización, sin embargo disocia o divide el núcleo de la contradicción, planteando dos motivos. En el primero, denuncia infracción del art 6 del Código Civil en relación con la doctrina de los actos propios respecto al reconocimiento de la antigüedad, invocando de contraste la sentencia del TSJ País Vasco de 2/2/2010 , y en el segundo, en relación con la excepción de inadecuación de procedimiento, alega la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997 (Rec 2048/1996 ).

Ahora bien esta segunda sentencia no es idónea para el juicio de contradicción pues aunque se cite en el escrito de interposición del recurso para sustentar la contradicción, no fue mencionada en el escrito de preparación de aquél. De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - Por lo que se refiere al primer motivo, la sentencia invocada del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de febrero de 2010 (Rec 2696/09 ), con estimación parcial del recurso del trabajador y revocación de la sentencia de instancia condena a la empresa demandada a abonar al trabajador demandante la cantidad de 5.815,61 euros.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir aun cuando en ambos casos se argumente sobre la doctrina de los actos propios en relación con el reconocimiento de una determinada antigüedad y sus efectos sobre las reclamaciones efectuadas, que se insiste son diferentes. En efecto, en la sentencia recurrida, se pide la diferencia en el abono de la indemnización reconocida y abonada por la empresa consecuencia del reconocimiento de la improcedencia del despido. Se abonó la indemnización de 100.000 €, reclamándose una mayor indemnización sobre la base de una antigüedad también mayor, que el trabajador justifica en la antigüedad reconocida en las nominas y a la que la empresa se opone dado que el demandante no trabajo para la empresa durante 6 años y lo que se debate es la posible inadecuación de procedimiento - despido u ordinario -. En este supuesto el actor tiene reconocida en nómina la antigüedad de 4/03/1991 [que es la ahora postulada, en aplicación de la doctrina de los actos propios]. Ahora bien, en febrero de 2003 dejó de prestar servicios para la empleadora con reserva de puesto que fue ampliada hasta febrero del 2009; el 10/02/2009, solicita la reincorporación, que le es concedida y el 16/09/2009, es despedido firmando documento de saldo y finiquito, recibiendo 100.000 € en concepto de indemnización. En este caso se controvierte el tiempo que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización pues la empresa se opone a la consideración de la antigüedad reconocida en nomina dado que durante varios años el demandante no ha prestado servicios efectivos para la misma. Circunstancias que llevan a declarar la inadecuación de procedimiento puesto que los términos del debate revelan que la cantidad adeuda no es pacifica. Sin embrago en la sentencia de contraste no se relata nada semejante pues lo que se reclama es la cantidad de 5.905,01 euros en concepto de trienios no abonados en los años 2.007 y 2.008, computando su antigüedad desde el 12 de diciembre de 1.983. En este caso resulta que en la carta previa de despido, de 26/12/2008, con reconocimiento de improcedencia y opción a favor de la indemnización se dice que la indemnización - fijada en 231.849,58 € - ha sido calculada teniendo en cuenta una antigüedad de 12/12/1983 y una retribución bruta anual por todos los conceptos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 74.972,40 Euros. En este caso la cuestión principal objeto del debate es la antigüedad del trabajador en orden a la reclamación de los trienios efectuada. La sentencia señala que si la empresa ha reconocido al demandante una determinada antigüedad lo debe ser a todos los efectos.

  2. - Por otra parte y en relación con este motivo se aprecia como causa de inadmisión la falta de contenido casacional al ser la decisión de la recurrida acorde con la doctrina de esta Sala contenida en STS 22/1/2007, Rec 3011/05 , 29/9/2008, Rec 3868/07 y 30/11/2010, Rec 3360/2009 y en las que se señala que el proceso ordinario es el cauce adecuado para reclamar la indemnización por despido cuando la empresa ha reconocido en la propia carta de despido la improcedencia y el derecho del trabajador al cobro de la cantidad legalmente prevista, cuyos parámetros nadie discute.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Muñoz Escobero, en nombre y representación de D. Onesimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 5290/12 , interpuesto por D. Onesimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 24 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 57/11 seguido a instancia de D. Onesimo contra INDUSTRIA GRAFICA ALTAIR, S.A., IMPRESIA IBERICA, S.A. y AVENIDA GRAFICA, S.A., CIRCLE PRINTERS EUROPE SARL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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