STS, 29 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Braulio, representado y defendido por el Letrado Sr. Martínez Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 8 de junio de 2.007, en el recurso de suplicación nº 3402/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, en los autos nº 172/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra EDIFICACIONES CALPE, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida EDIFICACIONES CALPE, SA., representada por el Procurador Sr. Guerrero Laverat y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de junio de 2.007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, en los autos nº 172/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra EDIFICACIONES CALPE, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm de fecha 26-5-06 en virtud de demanda formulada contra EDIFICACIONES CALPE, S.A. y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de mayo de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora, con NIF nº NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada con efectos de 26 de diciembre de 2.001, con contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo, con categoría profesional de Responsable de Delegación y percibiendo salario mensual de 5.380,34 euros con inclusión de prorrata de pagas extras (datos contenidos en sentencia de tutela de derechos fundamentales del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante de 5 de diciembre de 2.005 ). ----2º.- La parte actora fue despedida por la empresa mediante carta de despido de fecha 3 de octubre de 2.005, notificada el 24 de octubre de 2.005 y efectos de esa misma fecha "por pérdida de confianza de la empresa en el trabajador" y como consecuencia del indicado despido la empresa consigna en sede judicial indemnización por despido en el importe de 19.428,49 euros que el trabajador percibe en el mes de noviembre según manifiesta en el acto de juicio. ----3º.- La parte demandante indica en su demanda que presentada demanda por despido desistió de la misma. ----4º.- La parte actora no ha ostentado en el tiempo de la prestación de servicios cargo de representación sindical o unitario en la empresa o a otro nivel. ----5º.- Se agotó la vía administrativa previa correspondiente con papeleta de conciliación que dio lugar al acto pertinente celebrado el 27 de febrero de 2.006 con el resultado de sin avenencia, cuya certificación se aportó con la demanda".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Braulio contra la empresa EDIFICACIONES CALPE, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de cantidad, debo absolver y absuelvo a los demandados de toda petición deducida en su contra por el presente procedimiento".

TERCERO

El Letrado Sr. Martínez Pérez, en representación de D. Braulio, mediante escrito de 12 de noviembre de 2.007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2.007. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 56.2 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2.007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2.008. Por providencia de 10 de septiembre de 2.008, y por necesidades de servicio se suspende el señalamiento acordado para el día 18 de septiembre del presente año, trasladando el mismo para el día 23 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor fue despedido el 3 de octubre de 2005, alegando la carta de despido "pérdida de confianza" y consignando la empresa la correspondiente indemnización en importe de 19.428,49 €, que el actor percibió en noviembre. Había presentado, no obstante, demanda por despido, de la que se desistió en su momento. En la demanda que inicia estas actuaciones formula reclamación de cantidad por diferencias en la indemnización por despido. La sentencia recurrida ha confirmado el pronunciamiento de instancia que desestimó la demanda, aunque, tanto en la instancia como en suplicación, este pronunciamiento se razona señalando que la pretensión tendría que haberse realizado a través del proceso de despido.

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina aporta como sentencia contradictoria la de esta Sala de 22 de enero de 2007. En ella se trata de un trabajador que en proceso ordinario reclama a la empresa diversas cantidades y, entre ellas, 3.433,33 € en concepto de indemnización por despido. La sentencia acoge el primer motivo, en el que se alegaba la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 81, 97, 103 y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la nulidad de la sentencia por apreciarse en ella realmente una inadecuación del procedimiento ordinario para reclamar las diferencias en la indemnización. Dice la sentencia de contraste que "el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y, por tanto, no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada", y más adelante añade que en el supuesto decidido "no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario y la antigüedad del trabajador". La sentencia considera, por tanto, adecuado el proceso ordinario para la reclamación formulada.

Objeta la parte recurrente la falta de relación precisa y circunstanciada y la falta de contradicción, señalando que el presente caso, a diferencia del resuelto en la sentencia de contraste, existe un desistimiento de la acción por despido previamente ejercitada y que la reclamación de las diferencias en la indemnización encubre en realidad una consideración de la causa extintiva en orden al cálculo de la indemnización. También insiste en la relevancia referencial del desistimiento el Ministerio Fiscal en su informe. Sin embargo, esta diferencia en orden a la existencia en el presente caso de un desistimiento en la acción de despido no es relevante. En efecto, la existencia del desistimiento carece de transcendencia en orden a la decisión adoptada, porque lo que caracteriza al desistimiento como forma de terminación del proceso es que no implica renuncia a la acción ejercitada que puede reiterarse en otro proceso distinto de la misma o distinta clase. Es cierto que la sentencia recurrida parece dar cierta relevancia al desistimiento cuando dice que "se aquietó dando por buena la suma ofertada". Pero lo cierto es que la razón de la decisión recurrida no es este eventual aquietamiento, sino la convicción de que "es el procedimiento de despido donde debió dilucidarse cualquier cuestión que afectara" a la decisión extintiva empresarial. Por lo demás, aunque fuera también el desistimiento un factor adicional en el fundamento de la decisión, tampoco determinaría la ruptura de la identidad, porque la diferencia que tiene en cuenta el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere, como se ha señalado con reiteración, a los fundamentos de las pretensiones; no a los de las resoluciones comparadas.

Pero hay otras diferencias de mayor alcance en orden a la contradicción. En primer lugar, mientras que en el caso de la sentencia de contraste el precepto que se denuncia infringido en el motivo que se estima es el artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos de la Ley de Procedimiento Laboral a que se ha hecho referencia, planteando así un problema estrictamente procesal sobre la adecuación del procedimiento, en el recurso de suplicación sobre el que decide la sentencia recurrida lo que se denunciaba era la infracción de un precepto sustantivo: el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, destacando además que "la cantidad postulada se corresponde con la legal de la indemnización correspondiente a 45 días por años y no con la de 33 días de salario por año de servicio abonada por la empresa". La diferencia es clara. En el caso de la sentencia de contraste estamos ante un caso excepcional, en el que los elementos de debate sobre el régimen de la extinción del contrato de trabajo no juegan, porque no hay discrepancia sobre la calificación del despido, ni sobre salario o la antigüedad; hay, por el contrario, un "reconocimiento de la cantidad adeudada concreta" y lo que ocurre es que esa cantidad pacífica en cuando a su importe y su procedencia no se ha abonado y por eso estima la sentencia de contraste que "su impago no ha de canalizarse a través del proceso de despido". No ocurre lo mismo en el presente caso, en el que la cantidad adeudada no es pacífica y no lo es, porque mientras que la empresa demandada considera que se trata de un despido objetivo con el régimen especial de 33 días por año de servicio, el actor sostiene que se trata de un despido disciplinario que ha de seguir el régimen de indemnización común de 45 días por año de servicio. De esta forma, es claro que en el presente supuesto estamos ante un problema que correspondía al ámbito de decisión del proceso de despido, lo que no sucede en la sentencia de contraste. Hay además otra diferencia: mientras que en la sentencia de contraste hay un acuerdo sobre el importe de la indemnización que se incumple con el impago de la misma; en el caso de la sentencia recurrida no se produce ese incumplimiento empresarial sobre lo aceptado por el trabajador al percibir la indemnización consignada, sino que éste pone posteriormente en cuestión el importe que había percibido.

No se cumple, por tanto, la exigencia de contradicción y la omisión de los datos a los que se ha hecho referencia ponen de relieve que tampoco se ha cumplido la obligación de ofrecer en el escrito de interposición del recurso una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Por ello, debe desestimarse el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas al tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Braulio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 8 de junio de 2.007, en el recurso de suplicación nº 3402/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, en los autos nº 172/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra EDIFICACIONES CALPE, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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