STSJ Galicia 4178/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2010:8264
Número de Recurso3212/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4178/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3212/08 JS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, uno de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003212 /2008 interpuesto por Hernan, y el MINISTERIO DE

DEFENSA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Hernan, en reclamación de CLASIFICACION PROFESIONAL siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000238 /2007 sentencia con fecha seis de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: El demandante ha sido incluido en el Grupo 4 con la nueva ordenación del II Convenio Colectivo único en vigor desde 15-10-06, integrando los 8 grupos que existían en el I Convenio; dando efectos desde 01-01-2005.SEGUNDO: A quienes pertenecían a los antiguos 3,5 y 7 por la Disposición Adicional 21 de ese II Convenio si les asignó un complemento comparativo. El del demandante es de 66,13 euros al mes. (Anexo V.c.1 del II Convenio).TERCERO : La diferencia de Salario Base Mensual del grupo 4, 3 es de 196,64 euros y en el 2007= 200,57; el complemento A3 es en ambos años diferente en 9,09 euros. CUARTO: El demandante tiene al menos, 4 sentencias reconociéndole diferencias de retribución por trabajo de superior categoría (1998,2000, 2002 y 2004).QUINTO: La reclamación previa se presentó el 21-02-07, el 22-01-07 había recibido resolución con nueva reordenación de grupos asignándole el 4 oficial de Actividades Técnica y profesionales. Cocina. SEXTO: El demandante tiene 2 o 3 personas según épocas a su cargo diariamente. SÉPTIMO: El demandante tal como indica en su demanda, y lo hace también el Comité de Empresa y lo hizo ya en 1999 el Capitán de Navío entonces Presidente del Club Naval de oficiales, realiza estas funciones: - Organización, coordinación y supervisión de las actividades del personal a mi cargo, cuidando de la formación, higiene, seguridad y uniformidad de éste. -Elaboración de los menús extraordinarios.-Previsión de las necesidades, tanto de víveres como de instrumentos de trabajo, efectuando el recuento e inventario de los mismos y proponiendo su reposición.-Velar por la limpieza, orden y condiciones higiénicas de las instalaciones encomendadas, así como del menaje y utensilios.-Preparación de los informes que me son encomendados, relacionados con mi actividad.-Preparación de presupuestos sobre menús".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo en parte la demanda de D. Hernan contra el Ministerio de Defensa a quien condeno a que abone a aquél como diferencias por realización de trabajos de superior categoría de febrero 2006 a enero 2007: 2.472,69 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima en parte la demanda del actor contra el Ministerio de Defensa a quien condena a que abone a aquél como diferencias por realización de trabajos de superior categoría de febrero 2006 a enero 2007: 2.472,69 euros. Esta decisión es impugnada tanto por la representación procesal del trabajador demandante, como por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Defensa. Este último Organismo, sin cuestionar la declaración de hechos probados, y sin citar ningún motivo de amparo procesal de los previstos en el artículo 191 de la LPL, interesa la revocación de la sentencia de instancia, efectuando una particular valoración de la prueba, e interpretación jurídica del II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, a través de cuatro apartados.

Por su parte, en el recurso del actor se halla correctamente construido, articulando un primero motivo de recurso por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL, destinado a la revisión de los hechos declarados probados. Y en un segundo motivo destinado a censura jurídica, correctamente amparado en el apartado c) del referido artículo 191 de la LPL, denuncia infracción por interpretación errónea de diversos preceptos del II Convenio único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que el objeto del proceso versa sobre la Clasificación Profesional del actor, quien denuncia que inicialmente ha sido defectuosamente encuadrado, y dado el carácter de orden público de las normas reguladoras del recurso, debe ser examinada esta cuestión sobre la recurribilidad de la Sentencia de instancia, cuestión que podría examinarse igualmente de oficio por la Sala, con preferencia a los motivos del recurso de los recurrentes, y de estimarse que la sentencia es irrecurrible, debe declararse la incompetencia funcional de la Sala para conocer de los recursos interpuestos por ambas partes.

Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, entre otras, STS de 30 de mayo de 2006 ( RJ 2006\3427 ), «el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado. Es por ello preciso analizar las características de la pretensión según los elementos que la componen».

En caso enjuiciado, el demandante alegaba que las funciones que venía realizando -que describe e el hecho tercero de su demanda- no son las que en el convenio colectivo del Personal laboral de la Administración General del Estado, se asignan a su categoría como Oficial de Servicios Generales -Grupo IV- del Convenio referido. Invocando expresamente tales funciones como base de su pretensión, solicitan que se le encuadrara en el Grupo Profesional superior -el Grupo 3- del mencionado Convenio único del Personal Laboral de la Administración General del Estado, invocando expresamente en la demanda que ejercita la acción de clasificación profesional, sin embargo, la tramitación del litigio en la instancia se ha efectuado por los trámites del proceso ordinario y el pronunciamiento de la sentencia en ella recaída no se corresponde a la modalidad procesal de clasificación profesional, sino que en el encabezamiento de la sentencia, se menciona expresamente "ordinario", y la tramitación no se ha ajustado a la modalidad procesal de clasificación profesional, por cuando, no se ha solicitado por el Juzgado en la Providencia de admisión a trámite de la demanda, el preceptivo informe de la Inspección...

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