STSJ Galicia 1260/2010, 18 de Marzo de 2010

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2010:4138
Número de Recurso4637/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1260/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 4637 /2009

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004637 /2009 interpuesto por Teofilo contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Teofilo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado BANCO GALLEGO,S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000131 /2009 sentencia con fecha veintisiete de Julio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandnte D Teofilo, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios desde el 1-3-1994, or cuenta y dependencia de la empresa demandada, en el centro de trabajo de la oficina de la sucerusal de Pontedeume, con categoría profesional de DIrectro, y salario de 2.983,54 Euros mensuales con inlcuison de parte proporcional de pagas extraordinarias./

Segundo

Con ocasión de la realización de una auditoria interna completa de carácter ordinario de la Oficina de Pontedeume iniciada el 16-10-08 se detectó la existencia de tarjetas Risa Dinámicas con límites superiores a los atribuimos en la normativa interna al respecto, motivo por el cual siguiendo el procedimiento establecido el equipo auditor realizó la revisión de los contratos de dichas tarjetas verificando para ello la existencia de soporte documental, no localizándose algunos de los contratos revisados, y de autorización del riesgo, constatando que en todos los casos las tarjetas fueran dadas de alta por el demandante. Detectadas también ciertas vinculaciones entre varios de los clientes que contaban con tales tarjetas se procedió también a realizar en 20/11/2008 la revisión de posiciones y movimientos me los clientes que pudieran considerarse como grupo o vinculados, el 02/12/2008 se solicitó al demandante aclaración sobre las incidencias detectadas, y el 04/12/2008 se efectué una nueva actualización de los datos de posiciones de los clientes. Finalmente, se emitió informe concreto por el Jefe de Auditoria de Red Sr. Donato de fecha 10/12/2008, y que está integrado también por dos anexos./ TERCERO.- Una vez conocido por el Departamento de Recursos Humanos el mismo día 10/12/2008 este informe, y teniendo conocimiento de la afiliación del demandante al Sindicato UGT, afiliación confirmada por su Sección Sindical el 15/12/2008, se dio trámite de audiencia a ésta por escrito de 16/12/2008, realizándose alegaciones por el Delegado Sindical de este sindicato por escrito de 04/01/2109 solicitando que las actuaciones fueran sobreseidas./ CUARTO - El demandante en fecha 05/01/2009 cursé mediante aplicación informática solicitud a la empresa de cambio de domicilio al de CALLE000 NUM001 Pontedeume 15600, domicilio de la sucursal que el demandante tenía como centro de trabajo A esta dirección la empresa remitió por medio de burofax con imposición el 15/01/2009 carta de despido disciplinario por falta muy grave del artículo 53, apartados 1º y 9º del Convenio Colectivo de Banca Privada de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, e indisciplina o: desobediencia en el trabajo, cuyo contenido obra en autos a los folios 144 a 146 y que incluye un Anexo 1 a, los folios 147 a 149 dándose aquí por reproducidos, y en la que se le imputaba al demandante, en síntesis, la concesión de Tarjetas de Crédito u otros productos financieros a clientes vinculados, excediéndose de sus atribuciones, de forma inadecuada o sin cumplir los requisitos exigibles para tales operaciones; falta de documentación o documentación insuficiente o dudosa sobre la solvencia o capacidad de pago de los clientes; concesión a sí mismo de tarjetas de crédito sin autorización; y existencia de traspasos efectuados a su cuenta por personas a las que concedió tarjetas y otras operaciones, y a las que, según sus propias declaraciones presté dinero. Las referidas imputaciones se concretan en hechos recogidos en el referido informe de fecha 10/12/2008 emitido Por el Jefe de Auditoria de Red Don. Donato, ratificado en juicio, y cuyo contenido se ha acreditado./ QUINTO.- El mismo día 15/01/2009 fue notificada la carta de despido al Delegado Sindical de UGT./ SEXTO.- También el día 15/01/2009 por la empresa se procedió a remitir la carta de despido también por medio de burofax al domicilio que constaba en los archivos de la empresa con vigencia anterior al indicado en el hecho probado cuarto sito en C/Travesía Da Universidade 4-6, 5º A, 15403 Ferrol, domicilio que como del demandante figura en la demanda, y donde no pudo ser entregado por el servicio de correos, caducando en lista el 16/01/2009, encontrándose el demandante de viaje en el extranjero entre el 12/01/2009 y el 21/01/2009 mientras disfrutaba de vacaciones en el periodo entre el ¶2/01 /2009 y el 24/01/2009./ SÉPTIMO.- La carta de despido remitida por la empresa por burofax a la dirección de CALLE000 NUM001 Pontedeume 15600, fue entregada por el servicio de Correos el 16/01/2009 a persona que se identificó como autorizada, y encontrándose ausente de la oficina bancaria el demandante, se guardó en sobre cerrado en la caja fuerte Finalizadas sus vacaciones el demandante acudió el 24/01/2009 al centro de trabajo y allí el interventor Sr. Heraclio abrió la caja fuerte y le hizo entrega al demandante del sobre cerrado, y después se marcharon de la sucursal pues había temporal y no funcionaban los ordenadores ni el teléfono. El lunes siguiente 26/01/2009 el demandante acudió de nuevo a la Oficina y el interventor le pidió las llaves, no hubo comentarios. Días más tarde el demandante fue por la Oficina y hablaron interventor y él de que lo despidieron./ OCTAVO - Por el demandante se presentó ante el SMAC el 08/01/2009 papeleta de conciliación de tutela de derechos fundamentales con alegación de acoso, que fue notificada a la empresa en fecha 20/01/2009, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 27/01/2009 con resultado de sin avenencia respecto de la empresa. Posteriormente e demandante presentó demanda judicial sobre tutela de derechos fundamentales cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº dos de Ferrol./ NOVENO - El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical./ DÉCIMO - El 20/02/2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 06/02/2009 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D Teofilo contra la empresa BANCO GALLEGO S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada confirmando el despido acordado sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Teofilo contra la empresa Banco Gallego SA y absolvió a la empresa demandada confirmando el despido acordado sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso de suplicación en base a nueve motivos, los cinco primeros amparados en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretendiendo la revisión fáctica y los últimos amparados en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, denunciando en los mismos infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte actora -recurrente en los cinco primeros motivos del recurso, correctamente amparados en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones :

  1. - En primer lugar pretende la Modificación del HDP 2 a fin de que se adicionen al mismo tres nuevos párrafos, con lo cual el nuevo HDP 2 que propone llevaría el siguiente tenor: "Con ocasión de la realización de una auditoría interna completa de carácter ordinario de la oficina de Pontedeume iniciada el 16/10/2008 se detecto la existencia de tarjetas visa dinámicas con limites superiores a los atribuidos en la normativa interna al respecto, motivo por el cual siguiendo el procedimiento establecido el de autorización del riesgo el equipo auditor realizo la revisión de los contratos de dichas tarjetas verificando para ello la existencia de soporte documental, no localizándose algunos de los contratos revisados y de autorización del riesgo, constatando que en todos los casos las tarjetas fueron dadas de alta por el demandante.

    En la normativa interna del banco gallego únicamente se limitaba la atribución de visa clásic y visa oro, pero en ningún caso la visa dinamic, dado que era un producto pensado exclusivamente para pago aplazado y como préstamo de consumo revoluing, no siendo hasta finales del año 2008 cuando la tarjeta visa dinamic comienza a asimilarse a la visa oro por motivos de disposición en cajeros automáticos, cuenta corriente o de crédito, exclusivamente, y la norma fue indirecta, en ningún caso se trato de una normativa explicita.

    Detectadas también ciertas vinculaciones entre varios de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 16 de Diciembre de 2010
    • España
    • 16 Diciembre 2010
    ...la revisión del relato fáctico y en censura jurídica reitera los anteriores pedimentos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de marzo de 2010 (Rec 4637/09 ) desestima el recurso y confirma la de instancia. 2.- Acude el trabajador en casación unificadora, planteand......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR