ATS, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2009, en el procedimiento nº 131/09 seguido a instancia de D. Ezequiel contra BANCO GALLEGO, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de marzo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixóo en nombre y representación de D. Ezequiel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de aportación de sentencia de contraste, descomposición artificial de la controversia, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El demandante ha venido prestando servicios para el BANCO GALLEGO SA, desde el año 1994, con la categoría de Director. Como consecuencia de la realización de una auditora interna se detectaron una serie de irregularidades, de las que se solicitó aclaración al demandante, que finalizó mediante informe del Jefe de auditoria el 10/12/2008. Teniendo conocimiento de la afiliación del demandante al Sindicato UGT, se dio trámite de audiencia a éste por escrito de 16/12/2008, realizándose alegaciones por el Delegado Sindical por escrito de 4/1/09. El demandante en fecha 05/01/2009 cursó, mediante aplicación informática, solicitud a la empresa de cambio de domicilio, fijando como tal el de la sucursal donde prestaba servicios. A esta dirección la empresa remitió por medio de burofax con imposición el 15/01/2009 carta de despido disciplinario. También, en esa misma fecha se remitió la carta por medio de burofax al domicilio que hasta la anterior modificación, constaba en los archivos de la empresa y que es el que figura en la demanda.

La sentencia de instancia, desestimó la demanda en reclamación de despido nulo, por vulneración de la garantía de indemnidad, por defecto en el proceso sancionador ante la falta de audiencia al delegado sindical del sindicato CIG, solicitando subsidiariamente la improcedencia, por defecto formal en la comunicación de la carta, alegando un despido tácito. Se declara el despido procedente, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. Interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, este pretende la revisión del relato fáctico y en censura jurídica reitera los anteriores pedimentos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de marzo de 2010 (Rec 4637/09 ) desestima el recurso y confirma la de instancia. 2.- Acude el trabajador en casación unificadora, planteando tres cuestiones. En la primera suscita la improcedencia del despido de un trabajador afiliado a un sindicato sin dar audiencia previa a los delegados sindicales; en el segundo motivo, la improcedencia por no haber tenido el trabajador conocimiento directo y efectivo de la carta de despido y en el tercero, por haber recibido la carta de despido una tercera persona y no resultar acreditada la entrega de la misma al trabajador.

Dado que el demandante invocó diversas sentencias para cada uno de los motivos, fue requerida mediante providencia de 25 de mayo de 2010, para que seleccionara una por cada punto de contradicción, con apercibimiento de tener por invocada la mas moderna y que caso de que las elegidas fueran la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 2002 (Rec 4537/02 ) o Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de octubre de 1995 (Rec 2191/95 ), debería aportar la certificación en el plazo de 10 días, al no haber acreditado su solicitud en tiempo.

Por escrito de 30 de junio de 2010, la parte seleccionó las siguientes sentencias, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 2002 (Rec 4537/02 ), 1º motivo; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de octubre de 1995 (Rec 2191/95): 2º motivo y Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 26 de marzo de 2002 (rec 422/02 ), 3º motivo.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer motivo, resulta que la parte recurrente no aporta la certificación de la sentencia de contraste en el plazo de 10 días concedido. y ello constituye una de las causas de inadmisión que establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ha mantenido de forma reiterada esta Sala. A este efecto, es obligado recordar que es doctrina constante contenida, entre otras, en la sentencia de 29-9-93 (rec. 2634/92 ) y en los autos de fecha, 5-7-2006 (rec. 5153/05), 18-1-2007 (rec.- 5471/05), 12-9-2007 (rec. 525/07) entre otros muchos, que carece de todo valor y es manifiestamente insuficiente para cumplir con el requisito legal, tanto la presentación de las solicitudes de expedición formuladas ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia por el recurrente después de que se le hubiese concedido el plazo de diez días que fija el art. 222 LPL, como la aportación de las certificaciones de las sentencias alegadas, realizada después de haber vencido dicho plazo, pues en todo caso, lo subsanable no es la falta de solicitud dentro del plazo legal sino la falta de aportación de la sentencia previamente solicitada dentro de plazo". Por tanto, el recurrente incumplió con la obligación que le impone el art. 222 LPL ., no ya sólo porque no aportó la certificación de la sentencia contraria junto con el escrito de interposición, sino porque no la aportó tampoco durante el plazo de subsanación, con lo que incumplió dicha exigencia legal. Y ello, como se ha indicado, es causa de inadmisión.

Por lo que se refiere a las alegaciones efectuadas por la recurrente en trámite de inadmisión, las mismas no pueden tener favorable acogida al no ser valida la copia del escrito de petición de certificación presentada en Correos y dirigida al TSJ de Cataluña, pues es doctrina reiterada, que la copia sellada de correos acredita su remisión en esa fecha, pero no que el tribunal competente la hubiera recibido en tiempo oportuno (Autos TS10-12-07 y 22-2-08, entre otros).

TERCERO

En relación con los motivos segundo y tercero concurre como causa de inadmisión la descomposición artificial de la controversia, pues la parte ha tratado de introducir varios temas de contradicción, cuando la cuestión discutida es única. En definitiva, lo que plantea es la improcedencia del despido por no haber tenido conocimiento de la carta de despido, alegando la ausencia de comunicación por parte de la empresa, al no haber enviado la carta a su domicilio. Por tanto, aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ).

Ahora bien, dado que la parte no fue requerida para seleccionar una única sentencia para estos dos motivos, se van a analizar las dos invocadas.

CUARTO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, debe valorarse si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

  1. - Esta exigencia, tal y como se adelantaba en la precedente providencia no se cumple en el presente recurso, al ser diferentes los supuestos de hecho acreditados en la sentencias comparadas. En la sentencia recurrida, consta que el trabajador el día 5 de enero de 2009, remitió mediante aplicación informática solicitud a la empresa de cambio de domicilio, fijando como tal el de la sucursal que el demandante tenía como centro de trabajo. El día 15 de enero de 2009, la empresa remitió, por medio de burofax, carta de despido disciplinario, a este nuevo domicilio y también al que figuraba con anterioridad en la empresa. En este último no pudo ser entregado por el servicio de correos, caducando en lista el 16/01/2009, encontrándose el demandante de viaje en el extranjero, por vacaciones, entre el 12/01/2009 y el 21/01/.La otra carta fue entregada, en el centro de trabajo, por el servicio de Correos el 16/01/2009 a persona que se identificó como autorizada, y encontrándose ausente de la oficina el interesado, se guardó en sobre cerrado en la caja fuerte. Finalizadas sus vacaciones el demandante acudió el 24/01/2009 al centro de trabajo y allí el interventor abrió la caja fuerte y le hizo entrega del sobre cerrado. El lunes siguiente, 26/01/2009, el demandante acudió de nuevo a la Oficina y el interventor le pidió las llaves, sin que hubiera comentarios.

    En la alegada - del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de octubre de 1995 (Rec 2191/95 ) - y tras la revisión del relato fáctico, resulta que el trabajador que se encontraba detenido en la Cárcel de Barcelona, fue despedido, mediante escrito que fue dirigido al centro, donde fue recibido, sin que conste que fuera entregada al actor. Por tanto, se acredita la recepción de la carta por parte de uno de los funcionarios de la prisión, pero no hay constancia de haber librado la misma al actor, ni por tanto su recepción. Mientras que en la sentencia recurrida se acredita y se refleja en el relato fáctico que se efectuó la entrega de la carta de despido al demandante el día 24/01/2009, cuando éste, tras la vuelta de las vacaciones, se incorporó a la oficina. Consta acreditado que la empresa remitió carta de despido al domicilio del actor y a la sucursal donde prestaba servicios, entregándose en esta ultima y ante la ausencia del trabajador, se guardo hasta la reincorporación del interesado, momento en que le fue entregada.

    Tampoco concurre la contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 26 de marzo de 2002 (rec 422/02 ), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido disciplinario, declarando la extinción de la relación al quedar acreditada la voluntad extintiva del trabajador. No existen fallos contradictorios pues ambas resoluciones, desestiman el recurso de suplicación interpuesto por las trabajadoras y alcanzan el mismo resultado declarando la desestimación de la demanda en reclamación de despido improcedente. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 217 LPL, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

    Por otra parte, y en relación con la cuestión ahora planteada tampoco existe la contradicción al ser diferentes los debates, sobre la base de otros hechos acreditados. En la sentencia de contraste se relata que con fecha 5 de mayo de 2001 la empresa remitió al trabajador por correo certificado con acuse de recibo comunicación de despido disciplinario, al domicilio que consta en la empresa - C/ Juan de Antxeta 4,-- que fue devuelta caducada. Posteriormente el 28 de mayo, se le remitió telegrama en el que se señalaba que habiéndose intentado notificarle el despido sin éxito se le requería para que pasase a recoger la misma en la oficina de la empresa a fin de conocer los hechos que se le imputaban. El anterior telegrama no fue recogido por el destinatario porque al intentar verificar la entrega, el domicilio estaba cerrado, y se dejó aviso. Consta que partir del día 18 de abril el actor no volvió a personarse en la empresa ni a comunicarse con ella ni por teléfono ni por correo electrónico como hacia habitualmente para desarrollar su actividad laboral y rendir cuentas de la misma. En este supuesto la Sala de suplicación estima que no se cumplió el requisito de la notificación del despido, puesto que se acredita que el trabajador cambio de domicilio a la C/ Orixe, y este dato era conocido por la empresa, pues era el que constaba en el parte de baja de la SS cursado por la empleadora, asimismo conocía el cambio de domicilio pues el demandante había pedido` permiso para el traslado de domicilio. En definitiva, estima que la actuación de la empresa no fue diligente y por otra parte no es que el demandante se negara a recoger la notificación sino que no se enteró de que se le había remitido porque ya no vivía allí, sin que la empresa se preocupara de hacérsela llegar al nuevo. Y nada semejante acontece en la recurrida, en la que se acredita una actitud diligente de la empresa pues la carta de despido fue remitida por medio de burofax al domicilio del trabajador y a la dirección previamente indicada correspondiente al centro de trabajo, siendo entregada a persona autorizada y encontrándose ausente de la oficina bancaria el demandante, se guarda en sobre cerrado en la caja fuerte. Finalizadas sus vacaciones el actor acudió el 24/01 /2009 al centro de trabajo y allí el interventor le hizo entrega del sobre cerrado.

  2. - Por lo que se refiere a las alegaciones contenidas en el escrito de 5 de noviembre, en las que insiste en la admisión del recurso, reiterando el contenido del de formalización, no pueden acogerse pues las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

QUINTO

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008,

R. 2791/2007 ).

Esta exigencia tampoco se cumple, pese a lo alegado en trámite de inadmisión, pues no es suficiente con la cita de determinados preceptos al referirse a los diferentes pronunciamientos de las sentencias comparas ni con las alegaciones consistentes en reproches genéricos a la actuación empresarial.

SEXTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Alberte Xullo Rodríguez Feixóo, en nombre y representación de D. Ezequiel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 4637/09, interpuesto por D. Ezequiel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 27 de julio de 2009, en el procedimiento nº 131/09 seguido a instancia de D. Ezequiel contra BANCO GALLEGO, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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