STS 475/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2010:4213
Número de Recurso1990/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución475/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 460/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección Tercera por la representación procesal de Don Marcial, aquí representada por el Procurador Doña Rosina Montes Agusti. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Marta Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Venturina Cico Josa, en nombre y representación de Don Marcial, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A y contra el Consorcio de Compensación de Seguros alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena: 1) Se condene a los demandados a abonar de forma solidaria a la parte actora la cantidad de trescientos setenta y siete mil novecientos sesenta y tres euros con veinte céntimos de euro, 367.963,20 euros o subsidiariamente la que pericialmente se determine en el curso del procedimiento, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento. 2.- Condenar a los demandados al pago de las costas causadas y que se causen en el presente litigio.

  1. - El Procurador Don José López López, en nombre y representación de La Entidad Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta de adverso contra mi principal, con expresa imposición de las costas causadas.

    Por el Abogado del Estado, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime la misma y absuelva al Consorcio de Compensación de Seguros de las pretensiones del demandante, imponiendo a este las costas del juicio.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Ibiza, dictó sentencia con fecha seis de Febrero de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Marcial frente a la Compañía Mercantil denominada "Allianz, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A" y contra la entidad pública "Consorcio de Compensación de Seguros" y en consecuencia, condeno - únicamente- a la entidad publica "Consorcio de Compensación de Seguros" a que satisfaga al actor la cantidad de trescientos veintinueve mil euros con diez céntimos de euro ( 329.010 euros) en razón a la indemnización derivada del siniestro que ha sido objeto de este pleito. Por tanto, procede declarar la absolución de la compañía de seguros "Alianz" respecto a los pedimentos del actor. La cantidad objeto de condena devengará el interés legal de dinero desde la fecha de la interpelación judicial. En cuanto a las costas procesales causadas en la tramitación de esta primera instancia no se efectúa un especial pronunciamiento de condena para ninguno de los litigantes debiendo, por ello, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 12 de Julio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estima el recurso interpuesto por el Letrado sustituto del Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada el dia 6 de febrero de año en curso por la Ilma.Sra Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa en el Juicio ordinario del que el presente rollo dimana. En consecuencia se revoca y deja sin efecto dicha resolución y en su lugar: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Venturina Cuco Josa, en nombre y representación del Marcial contra "Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros S.A" y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, a quienes se absuelve de las pretensiones formuladas en su contra. Se condena al demandante al pago de las costas de la primera instancia. No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Se dictó auto de aclaración de sentencia el dia 4 de septiembre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "no ha lugar a la aclaración solicitada por el actor apelado de la sentencia nº 334 dictada por esta Sala en fecha 13 de Julio de 2006, la que se confirma en todos sus extremos"

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Marcial con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción de las normas procesales relativas a la valoración e la prueba y error en la apreciación de esta. SEGUNDO.- Infracción de las normas legales referidas a la valoración de la prueba.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Marcial con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 137 de la L.E.C y 220 de la L.O.P.J . y la jurisprudencia que los interpreta. SEGUNDO.- Se denuncia que la Sentencia recurrida ha infringido el artículo 348 y complementarios de la

L.E.C y la jurisprudencia que lo interpreta. TERCERO .- Se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 44 y complementarios de la Ley de Contratos de Seguros y el art. 3 del Reglamento de Riesgo Extraordinarios sobre las personas y los bienes según el Real Decreto 2022/1986 de 22 de agosto, artículo que desarrolla el concepto de inundación del art. 6 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y la jurisprudencia que lo interpreta.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de enero de 2009 se acordó:

  1. -Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Marcial, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de Julio de 2006 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ( Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 352/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 460/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza.

  2. -Admitir el denominado motivo Tercero del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcial, contra la citada sentencia.

  3. -No admitir los denominados motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcial, contra la citada sentencia.

    Dese traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Maria Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A y el Abogado del Estado presentaron escritos de impugnación al mismo.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio del 2010, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Marcial se formuló demanda de juicio ordinario contra la aseguradora Allianz CIA de Seguros y Reaseguros S.A y el Consorcio de Compensación de Seguros, en la que ejercitaba acción de responsabilidad contractual derivada de los daños producidos una finca de su propiedad como consecuencia del fuerte temporal acaecido el día 11 de noviembre de 2001, en la Isla de Ibiza, al tener asegurada la referida finca en ambas entidades.

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y, al considerar que los riesgos acontecidos eran extraordinarios, condenó únicamente al Consorcio de Compensación de Seguros, al pago de 329.010 euros, absolviendo a Allianz CIA de Seguros y Reaseguros S.A. Recurrida en apelación por el Consorcio de Compensación de Seguros, la Audiencia Provincial estimó al recurso y consecuentemente revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda. El Tribunal de Apelación, acogiendo la pericial aportada por el Consorcio de Compensación de Seguros estima que los daños ocasionados no pueden considerarse que deriven de riesgos extraordinarios, y por tanto no debe responder de ellos, como tampoco debe hacerlo Allianz CIA de Seguros y Reaseguros S.A, al haberse aquietado el actor a la desestimación de la demanda formulada frente a dicha parte.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada en apelación se preparó e interpuso por el demandante recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, en los cuales se alega la infracción de las normas reguladoras sobre la valoración de la prueba y error en la apreciación de esta. El recurrente considera que el Tribunal de Apelación ha incurrido en dichas infracciones al haber acogido el informe pericial aportado por el Consorcio de Compensación de Seguros en detrimento del informe elaborado por el perito judicial, y asimismo realiza una interpretación errónea de los informes emitidos por el Centro Metereológico en cuanto a la altura que llegaron a alcanzar las olas, pues de dicho informe se desprende que hubo olas que superaron los 20 e incluso los 25 metros de altura.

Previamente a la concreta formulación de cada uno de ellos, justifica su recurso en la vulneración de los artículos 218 y 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la infracción de las normas procesales relativas a la valoración de la prueba y error en la apreciación de esta, considerando vulnerados los artículos 1218,1225,1227,1281,1282,1283,1284,1285 y 668 y 675 del Código Civil, y los artículos 316,307,319,326,348,361, nº 2, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ambos motivos no pueden ser estimados, no sin precisar que en el suplico del recurso se interesa de esta Sala una sentencia estimatoria del recuso extraordinario por infracción procesal y, como consecuencia, se dicte una nueva sentencia conforme al suplico de la demanda. Dice también que en el caso de ser desestimado aquel, se estime el de casación, revocando y casando la sentencia de la Audiencia, dictando otra estimatoria íntegramente de la demanda y, subsidiariamente, y para el caso de que se considere ajustada la resolución absolutoria del Consorcio de Compensación de Seguros, se condene a la codemandada Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros al pago de las indemnizaciones recogidas en la sentencia de instancia. En lo que al recurso interesa supone que la absolución de Allianz debe permanecer incólume, pues habiendo sido absuelta en la 1ª Instancia, tal pronunciamiento no fue objeto de impugnación por la actora, bien mediante el recurso de apelación, bien mediante la impugnación de la sentencia.

Las razones desestimatorias son varias:

  1. La posibilidad de que se plantee un error en la valoración probatoria en el recurso extraordinario tropieza con la dificultad de que no existe un motivo concreto en el art. 469.1 LEC en que sea incardinable la infracción procesal, y la relación de motivos constituye una lista cerrada -"numerus clausus"-. Cuando el error en la apreciación de la prueba consista en un error notorio o patente -de hecho-, o incida en arbitrariedad, o manifiesta irrazonabilidad, y la infracción de una norma de prueba legal o tasada puede suponerla, cabría la posibilidad de alegar infracción del art. 24.1 CE (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) - SSTS 28 de noviembre 2008; 15 y 18 de junio 2009; 28 de enero 2010 )-. en cuanto, según la doctrina constitucional, dicha existencia comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia (SSTS de 27 de mayo de 2007, 24 de septiembre de 2007,15 de abril de 2008, y 29 de enero de 2010 ). B) No puede calificarse de arbitraria, racional o ilógica la ponderación motivada de los distintos medios de prueba, cuando no lo hace el recurrente en el motivo, a partir de una impugnación de la valoración de la prueba expresamente dirigida a sustituir el criterio de la Audiencia Provincial por el suyo propio, lo que no es posible si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso (SSTS 9 de mayo de 2007, 27 de mayo de 2007, 15 de abril de 2008 ).

  2. No es posible tampoco la cita heterogénea, dispersa y amplia de normas sustantivas y procesales. El art. 218.2 LEC permite interponer el recurso por infracción procesal cuando se hayan vulnerado las normas que afectan a la sentencia, es decir, aquellas que procesalmente determinan su forma, no la corrección de los argumentos, que es lo que está planteado la recurrente en este recurso. Por lo tanto, la infracción relativa a la interpretación debe ser planteada a través del recurso de casación, no del extraordinario por infracción procesal, referido a cuestiones procesales y no sustantivas (STS 7 de enero 2010 ), y no hacerlo mediante la cita conjunta de los artículos reguladores de la interpretación contractual, por ser criterio hermenéutico preferencial el del artículo 1281, párrafo primero, y constituyendo las normas contenidas en los demás preceptos indicados en el motivo criterios interpretativos subordinados y complementarios, sin que sea admisible la cita del artículo 1281, sin expresar cual de sus dos párrafos es el que se considera infringido (SSTS de 17 de diciembre de 2002; 16 de julio 2009 ).

  3. Es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, proceder a la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, pues se convertiría en una tercera instancia (STS de 29 de septiembre de 2009 ).

  4. La sentencia que se recurre en casación es la de la Audiencia y no la del Juzgado que resultó favorable a sus intereses, únicamente frente al Consorcio, pudiendo el Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juez a quo, sin estar obligado a respetar los hechos probados de este. En virtud del recurso de apelación, dice el artículo 456 LEC, podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Lo que se conoce como efecto devolutivo del recurso, con arreglo al cual la apelación se concreta por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación, permite al Tribunal de instancia valorar cuantas probanzas se hubieran practicado ante el órgano de primera instancia y con razón mayor las llevadas a cabo en la alzada, como consecuencia del derecho de la parte apelada a contradecir o impugnar los fundamentos de la apelación, y de proponer la prueba consiguiente, sin que el argumento de la falta de inmediación sea relevante en un sistema que admite la "inmediación virtual" a través de la grabación de la vista, y que exige en cualquier caso que su vulneración suponga una indefensión real y efectiva, una restricción auténtica y no meramente nominal del contenido esencial del derecho al proceso con todas las garantías, y ello impone a quien lo invoca la carga de razonar suficientemente acerca de la concurrencia de la indefensión que ha sufrido, y esta indefensión no se la producido en un caso como el enjuiciado en el que, lo que realmente se plantea es la discrepancia valorativa de la prueba efectuada en la segunda instancia sobre la consideración de la inundación como riesgo extraordinario de las personas y los bienes que, además, no se ajusta al tenor literal del artículo 3 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios, puesto que para que la inundación haya sido producida por los embates del mar, resulta necesario que haya existido inundación, circunstancia que la sentencia niega.

RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

El motivo tercero del recurso de casación que ha sido admitido a trámite se basa en la infracción del art. 44 y complementarios de la Ley de Contrato de Seguro, art. 3 del Reglamente de Riesgos Extraordinarios sobre las personas y los bienes según el Real Decreto 2022/1986 de 22 de agosto, artículo que desarrolla el concepto de inundación del art. 5 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y la jurisprudencia que lo interpreta. El recurrente considera que dentro de la delimitación legal de los riesgos extraordinarios susceptible de ser cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros, se encuentra el de inundación y dentro del concepto de inundación se encuentra la producida por los embates del mar en las costas, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos.

Se desestima. El motivo no es más que un simple desarrollo argumental sobre el contenido de la normativa que cita, sin razonar como y de que forma se produce la infracción, y, en su caso, siempre a partir de hechos distintos de los que la sentencia tuvo en cuenta para determinar que no hubo la inundación que pretende hacer valer en el recurso. CUARTO.- Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal, así como el de casación formulados por el Procurador Don Gabriel Buades Salom, en la representación que acredita de Don Marcial, frente a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 12 de julio de 2006, con expresa imposición de las costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana .- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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