STS 429/2010, 8 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandante SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA (SAECA), representada ante esta Sala por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2006 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 611/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 344/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Los Llanos de Aridane sobre indemnización al fiador que pagó por el deudor, así como los recursos de casación interpuestos contra la misma sentencia por los siguientes demandados: D. Severiano, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; D. Juan Miguel, representado por la Procuradora Dª Marta María Barthe García de Castro; Dª Antonieta, representada por la Procuradora Dª Amparo Ivana Rouanet Mota;

D. Claudio, representado por la Procuradora Dª Alicia Hernández Villa; y Dª Guillerma, representada por la Procuradora Dª Amparo Ivana Rouanet Mota.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2002 se presentó demanda interpuesta por la SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA (SAECA) contra D. Íñigo, Dª Antonieta, D. Severiano, D. Rodrigo, D. Luis Pablo, D. Borja, Dª Adoracion, Dª Evangelina, D. Juan Miguel, D. Claudio, D. Imanol y, como herederos legitimarios de D. Rubén, tras su fallecimiento, Dª Enriqueta y Dª Esperanza, así como los demás posibles herederos desconocidos del finado, solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "que los demandados adeudan solidariamente a mi mandante la cantidad total de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON UN CÉNTIMO

(1.296.598,01), por principal e intereses calculados hasta el día 10 de noviembre de 2002, más los intereses que se generen desde el día siguiente (fecha de interposición la de demanda) y hasta su completo pago; y en consecuencia SE LES CONDENE a estar y pasar por dicha declaración y AL ABONO SOLIDARIO de la cantidad antes indicada, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta el día de su efectivo pago.

Todo ello con expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Los Llanos de Aridane, dando lugar a los autos nº 344/02 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, comparecieron y contestaron a la demanda los siguientes: Dª Esperanza, negando su condición de heredera de D. Rubén, oponiéndose en el fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con condena en costas de la actora; Dª Enriqueta, en idénticos términos; D. Imanol y Dª Guadalupe, oponiéndose en el fondo y solicitando se les absolviera de la demanda con imposición de costas a la parte actora; D. Juan Miguel, oponiéndose en el fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda, su absolución de la misma y la imposición de costas a la actora; D. Severiano, oponiéndose en el fondo y solicitando se desestimara íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante; Dª Antonieta, interesando la desestimación de la demanda por inexistencia de la deuda, subsidiariamente por prescripción de la misma y subsidiariamente por mala fe y abuso de derecho de la actora, en todo caso con imposición de costas a la demandante por temeridad; y D. Claudio, pidiendo la desestimación de la demanda y la declaración de nulidad del contrato de préstamo entre él y el IRYDA, así como la de prescripción de la deuda, con su absolución de la demanda y condena en costas de la actora.

TERCERO

La parte actora se opuso a la petición de nulidad formulada por el demandado Sr. Claudio, insistiendo en la procedencia de estimar su demanda.

CUARTO

Como quiera que la parte actora, conocido el fallecimiento del inicialmente demandado D. Íñigo, pidió el emplazamiento de sus hijas Dª Antonieta y Dª Guillerma, así como el de la herencia yacente del finado y el de sus posibles y desconocidos herederos, se llevó a cabo el emplazamiento interesado y se tuvo por comparecida a Dª Guillerma, aunque habiendo ya precluido el trámite de contestación a la demanda.

QUINTO

Declarados en rebeldía los demás demandados y convocada la audiencia previa, en este acto la parte actora subsanó un error material de su demanda, aclarando que el importe afianzado en el contrato nº NUM000 era de 7.386.000 ptas. y no 7.185.000 ptas. En el mismo acto se acordó resolver mediante auto sobre la falta de legitimación pasiva alegada por Dª Enriqueta y Dª Esperanza .

SEXTO

Por auto de 28 de noviembre de 2003 se apreció la alegada falta de legitimación pasiva, pero dicho auto fue revocado en apelación por otro de 15 de marzo de 2004 .

SÉPTIMO

Seguido el juicio con proposición y práctica de la prueba, la Sra. Juez del referido Juzgado dictó sentencia el 21 de marzo de 2005 con el siguiente fallo: "1º.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Paulina actuando en nombre y representación de Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) contra:

- inicialmente Íñigo, fallecido, y posteriormente contra Guillerma, representada por el Procurador de los Tribunales Gregorio Camacho Gómez, Antonieta, la herencia yacente y los desconocidos e ignorados herederos de Íñigo, en rebeldía procesal,

- Antonieta, representada por el Procurador de los Tribunales Gregorio Camacho Gómez,

- Severiano, representado por la Procuradora de los Tribunales Antonia Mª Ginovés Lorenzo,

- Rodrigo, en rebeldía procesal,.

- Luis Pablo, en rebeldía procesal,.

- Borja, en rebeldía procesal,

- Adoracion, en rebeldía procesal,

- Evangelina, en rebeldía procesal,

- Juan Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Antonia Mª Ginovés Lorenzo,

- Claudio, representado por el Procurador de los Tribunales Dionisio Castro Pérez, - Imanol, representado por la Procuradora de los Tribunales Ana Mª Fernández Riverol,

- Enriqueta y Esperanza, ambas representadas por la Procuradora de los Tribunales Ana Mª Fernández Riverol, y desconocidos e ignorados herederos de Rubén, en rebeldía procesal,

debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas derivadas de dicha demanda a la actora; y asimismo,

  1. - que desestimando íntegramente la reconvención formulada al amparo del art. 408 de la L.E.C . por la representación procesal de Claudio, debo declarar y declaro no haber lugar a reputar nulo el contrato de préstamo firmado entre Claudio y el IRYDA el 23 de agosto de 1982 nº 531.316, imponiendo a Claudio las costas derivadas de dicha reconvención".

OCTAVO

Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el número 611/05 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ésta dictó sentencia el 24 de febrero de 2006 con el siguiente fallo: " Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad SAECA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los Llanos de Aridane en el juicio ordinario seguido al nº 344/02, revocamos dicha resolución con las siguientes declaraciones:

Con estimación parcial de la demanda rectora de este pleito, presentada por la entidad aquí apelante, declaramos que los demandados: Dª Antonieta y Dª Guillerma (como heredera de D. Íñigo ); D. Severiano,

D. Rodrigo ; D. Luis Pablo ; D. Borja ; Dª Adoracion ; Dª Evangelina ; D. Juan Miguel ; D. Claudio ; D. Imanol

; Dª Enriqueta y Dª Esperanza (como herederas de D. Rubén ) adeudan solidariamente a la actora la suma de 80.690.845 pesetas (485.961,75 euros), más los intereses legales generados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la de su completo pago, condenándoles en consecuencia a proceder a su pago.

Cada una de las partes intervinientes en la primera instancia se hará cargo de las costas generadas por ella.

No procede hacer declaración alguna sobre las costas procesales de esta alzada."

NOVENO

Con fecha 30 de marzo de 2006 el mismo tribunal dictó auto de aclaración, a petición de la parte actora, con la siguiente parte dispositiva: "Aclarar la Sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, recaída en el Recurso nº 611/05, añadiendo en el párrafo quinto del fundamento de derecho cuarto, la última frase: 'lo dicho es extensible por las mismas razones a su hermana Antonieta en rebeldía' y, en el Fallo, a los demandados citados en él, los que por error involuntario fueron omitidos: 'Dª Antonieta, como heredera de D. Íñigo y resto de posibles herederos desconocidos del mismo, y posibles herederos desconocidos de D. Rubén '".

DÉCIMO

Con fecha 24 de abril de 2006 el propio tribunal dictó auto de complemento del anterior con la siguiente parte dispositiva: "Subsanar la omisión involuntaria sufrida en el Auto de treinta de marzo de dos mil seis, de aclaración de la Sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil seis, del Rollo 611/05, añadiendo en su Parte Dispositiva lo siguiente: 'así como a las herencias yacentes de D. Íñigo y D. Rubén '."

UNDÉCIMO

Contra la sentencia de apelación la parte actora anunció recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Y también anunciaron recurso de casación los demandados mencionados en el encabezamiento y, además, de un lado, Dª Enriqueta y Dª Esperanza y, de otro, D. Imanol y Dª Guadalupe .

DUODÉCIMO

Tenidos por preparados los recursos, interpuestos ante el propio tribunal de apelación, recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes litigantes mencionadas en el encabezamiento, mediante los Procuradores igualmente mencionados, en 29 de septiembre de 2009 se dictó providencia denegando la nulidad de actuaciones pedida, de un lado, por D. Claudio y, de otro, por Dª Guillerma y Dª Antonieta, al haber desaparecido la causa de nulidad invocada de no habérseles nombrado Procurador del turno de oficio.

DECIMOTERCERO

Por auto de 29 de septiembre de 2009 se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por los demandados D. Imanol y Dª Guadalupe .

DECIMOCUARTO

Por auto de la misma fecha se tuvo a la parte actora por desistida de sus recursos frente a Dª Enriqueta y Dª Esperanza, y a éstas por desistidas de su recurso de casación.

DECIMOQUINTO

Por otro auto más de la misma fecha se admitieron los recursos de la parte demandante y los recursos de casación de los demandados D. Juan Miguel, Dª Antonieta, D. Claudio, Dª Guillerma y D. Severiano .

DECIMOSEXTO

De los recursos interpuestos por la parte actora, el extraordinario por infracción procesal se compone de un solo motivo formulado al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC y fundado en incongruencia omisiva o ex silentio de la sentencia recurrida, citándose como infringido el art. 218.1 de la misma ley ; y el de casación se articula en tres motivos: el primero por infracción de los arts. 1964, 1969 y 1970 CC ; el segundo por infracción de los arts. 2, 311 y 439 C.Com.; y el tercero por infracción de los arts.

63.1 C.Com. y 1822-2º y 1145-2º CC.

DECIMOSÉPTIMO

El recurso del demandado D. Severiano se articula en dos motivos que sólo citan, al final del alegato del segundo, el art. 1835 CC .

DECIMOCTAVO

El recurso de D. Juan Miguel se articula en dos motivos: el primero por infracción de los arts. 326 C.Com. y 1124, 1254 a 1256, 1278, 1282 y 1835 CC; y el segundo por infracción de los arts. 1844, 1845, 1964, 1966 y 1969 CC .

DECIMONOVENO

El recurso de Dª Antonieta se articula en tres motivos: el primero por infracción de los arts. 1214 y 1740 CC ; el segundo por infracción de los arts. 3, 4, 7, 1826, 1827, 1840, 1845, 1853, 1964, 1966 y 1969 CC; y el tercero por infracción del art. 1966 CC .

VIGÉSIMO

El recurso de Dª Guillerma se articula en cuatro motivos: los tres primeros de contenido idéntico a los correlativos del recurso de Dª Antonieta y el cuarto por infracción de los arts. 999 y 1000 CC .

VIGÉSIMOPRIMERO

El recurso de D. Claudio se articula en tres motivos: el primero por infracción del art. 1966-3º CC y de la jurisprudencia; el segundo por infracción de los arts. 1969, 1964 y 1124 CC ; y el tercero por infracción de los arts. 299 y 385 LEC .

VIGÉSIMOSEGUNDO

La parte actora presentó sendos escritos de oposición a los recursos de casación de los demandados, pidiendo su desestimación con imposición de costas a los respectivos recurrentes.

VIGÉSIMOTERCERO

Los demandados D. Juan Miguel, D. Claudio y D. Severiano presentaron sus respectivos escritos de oposición a los recursos de la demandante, el primero impugnando todos los motivos de ambos recursos y los otros dos, además, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

VIGÉSIMOCUARTO

Por providencia de 3 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para su votación y fallo el 10 de junio siguiente, en que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos a examinar ahora por esta Sala son el extraordinario por infracción procesal y el de casación de la parte actora y los de casación de cinco de las doce partes demandadas.

El objeto del litigio es la deuda de los demandados, agricultores de profesión, frente a la demandante, en origen Agrupación Sindical de Caución para las actividades Agrarias (ASICA) y al tiempo de interponer la demanda Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA), por haber satisfecho ésta al Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), como fiadora de aquellos ante esta última, las deudas de capital e intereses de todos ellos derivadas de sendos contratos de "Auxilio económico no hipotecario", mixtos de préstamo y subvención, concedidos para la mejora de sus respectivas parcelas, dándose la particularidad de que la garantía de ASICA ante el IRYDA tenía como contragarantía el aval solidario ante ASICA, con renuncia expresa a los beneficios de orden, división y excusión, de todos los agricultores demandados, de modo, que cada uno de ellos presentaba como sus fiadores solidarios a todos los demás.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda. En sus fundamentos de derecho rechazó que los contratos de afianzamiento tuvieran naturaleza mercantil, tesis de la demandante para justificar el devengo automático de intereses conforme a los arts. 316 y 63 C.Com ; consideró no probada la condición de herederas de dos partes personadas en las actuaciones como demandadas, integrada cada parte por dos personas, respecto de dos de los agricultores beneficiarios de las ayudas; desestimó la nulidad del contrato de auxilio económico que otro de los codemandados había alegado invocando vicio del consentimiento y falta de causa; entendió que la actora no había probado que el IRYDA hubiera resuelto anticipadamente los contratos de préstamo, de modo que aquélla, como fiadora, había pagado al IRYDA por adelantado, en el periodo de carencia durante el cual sólo debían abonarse intereses; partiendo de esta consideración aplicó los arts. 1841 y 1835 CC en cuanto el fiador, por su sola voluntad, no puede hacer de peor condición al deudor y, en este caso, tampoco a los cofiadores solidarios; consideró aplicable a la prescripción alegada por todos los codemandados el art. 1969 CC, en orden a que el plazo había comenzado a contar cuando la actora satisfizo cada uno de los pagos cuyo reembolso reclamaba, y no cuando a su vez reclamó a los demandados, tesis de éstos, ni cuando se hizo el último de los pagos, tesis de la actora; añadió no obstante que la prescripción no corría en tanto existiera el impedimento para el ejercicio de la acción derivado del art. 1841 CC, y que por ello los plazos de prescripción debían computarse "no desde el momento en que la avalista pagó, sino desde que se produjo el vencimiento de cada una de las cuotas conforme a las condiciones estipuladas" ; dedujo de todo ello que, si el primer reintegro de capital debió producirse a los cinco años del préstamo y los restantes anualmente durante los siete años siguientes, era aplicable al primer reintegro el plazo de quince años del art. 1964 CC y a los sucesivos el de cinco años del art. 1966-3º del mismo Cuerpo legal "acogiendo íntegramente la interpretación jurisprudencial que entiende dicho precepto aplicable tanto a las obligaciones cuyo objeto esté constituido por una pluralidad de prestaciones como a las obligaciones de prestación única cuando ésta se aplaza o subdivide en pagos fraccionados" ; y en fin, con base en todo lo anteriormente razonado consideró prescrita la acción de reembolso ejercitada en la demanda, pues los préstamos databan de agosto y septiembre de 1982, y desde que la acción "pudo ejercitarse en agosto/septiembre de 1987 por el vencimiento del primer reintegro y en las anualidades sucesivas hasta 1994 por el de los siguientes (del mismo modo en cuanto a los intereses) hasta la interposición de la demanda (12 de noviembre de 2002), transcurrieron, en exceso, los plazos de quince y cinco años previstos, respectivamente, para el ejercicio de la acción".

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia lo acogió en parte y, estimando parcialmente la demanda, declaró que los codemandados adeudaban solidariamente a la actora la cantidad de 80.690.845 ptas. (484.961'75 euros), con sus intereses legales desde la interposición de la demanda, frente a la cantidad reclamada en ésta de 1.296.598'01 euros con intereses desde la misma fecha.

La sentencia de apelación no trata explícitamente de la naturaleza mercantil o civil de la fianza, y sus fundamentos son, en esencia, los siguientes: 1) como primera cuestión debe tratarse de la prescripción, por constituir el fundamento de la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda; 2) la acción ejercitada en ésta es una de las de reembolso o regreso previstas en el art. 1844 CC ; 3) en todos los contratos de préstamo del IRYDA a los demandados, ASICA era fiadora solidaria frente a la prestamista y a su vez cada uno de los prestatarios presentó a los demás como fiadores solidarios frente a ASICA; 4) "todos los contratos de préstamo, por muy parecidas cantidades y sometidos a iguales condiciones generales, se suscribieron en el año 1982, estableciéndose un periodo de carencia, hasta 1987, en el cual solo se pagarían los intereses compensatorios pactados al 11%, para pasarse luego a abonar el principal, en un periodo de ocho años, que acabaría pues en el año 1994" ; 5) está probado que la demandante pagó los intereses compensatorios " (que no se reclaman en este pleito, porque fueron objeto de otros seguidos ante los Juzgados de Madrid) antes de que terminara ese periodo de carencia de cinco años, en 1985, y que, llegado el momento en que debía comenzarse a reintegrar el principal, en el año 1988 llevó a cabo su pago al IRYDA" ; 6) frente a lo apreciado por la juzgadora del primer grado, debe considerarse probada la resolución anticipada de los contratos de préstamo por impago de los prestatarios demandados, ya que si bien la demandante no ha aportado prueba documental al respecto, cabe llegar a tal conclusión "mediante presunciones" a partir de hechos plenamente probados; 7) estos hechos probados son los referidos pleitos seguidos en Madrid a instancia de ASICA frente a los mismos demandados de este litigio "en reclamación de cantidades abonadas por dicho organismo al IRYDA a causa del impago de los prestatarios, siempre en relación con los mismos contratos de préstamo a los que se refiere este pleito" ; 8) en tales pleitos, juicios de cognición, se reclamaban sumas por intereses remuneratorios abonados por ASICA en el año 1985, y en todos ellos recayó sentencia condenatoria sin que los demandados, pese a haber sido emplazados, comparecieran en las actuaciones ni formularan oposición alguna; 9) de tales hechos resulta que los prestatarios conocían la reclamación judicial y el pago efectuado por ASICA, así como que la procedencia de este pago "fue objeto de examen judicial y fue encontrado correcto, sin que ninguna de esas sentencias (todas ellas del año 1986) entendieran que se había producido un pago anticipado o indebido por parte de la avalista demandante que no la facultara para repetir contra los cofiadores antes del vencimiento normal de la obligación, que, siendo la referente al pago de los intereses compensatorios era, como queda dicho, el año 1987" ; 10) por tanto debe concluirse que la demandante pagó al IRYDA porque fue compelida por éste ante el incumplimiento de los prestatarios; 11) en cuanto al plazo de prescripción aplicable, tampoco se comparte el criterio de la juzgadora del primer grado, "toda vez que la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo viene estableciendo que aunque en el contrato de préstamo de que se trata la obligación principal se divida, a efectos de devolución, en amortizaciones a fecha fija, periodicidad que también se establece para el pago de los intereses, la prestación impuesta para el pago del principal tendrá siempre carácter de unitaria, a pesar de su abono fraccionado para facilitar su cumplimiento, siendo de aplicación el plazo prescrito del art. 1964, de quince años, para las obligaciones personales que carezcan de un plazo especial (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1994 )" ; 12) en cuanto a los intereses, debía distinguirse entre los compensatorios o remuneratorios y los de demora, y aunque la jurisprudencia sobre esta cuestión no sea del todo clara, "la mayoritaria se ha decantado por entender aplicable la prescripción del art. 1966-3º de cinco años a los intereses compensatorios, pero no así a los moratorios (STS de 14-11-34, 14-3-94 )" ; 13) presentada la demanda en 2002, la acción de reembolso por pago del principal en 1988 no está prescrita, y tampoco lo pagado en ese mismo año en concepto de intereses de demora, concepto éste deducible de que las cantidades abonadas al IRYDA son superiores a las prestadas; 14) "en definitiva, la acción de reembolso no ha prescrito y son reclamables las cantidades que la actora abonó en el año 1988 para la devolución de los préstamos con sus correspondientes intereses de demora" ; 15) sin embargo no pueden considerarse reclamables "los intereses de demora devengados desde que la demandante hizo los respectivos pagos (siempre en referencia a lo que es objeto de este pleito, que excluye las cantidades pagadas en 1985), que vienen calculados de acuerdo con el correspondiente interés anual del dinero, desde 1988 hasta noviembre de 2002, fecha de la demanda", porque según el art. 1838 CC el fiador que paga por el deudor puede reclamar, además de lo efectivamente pago, los intereses legales de la deuda desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese al acreedor, y no consta que tras pagar la demandante al IRYDA se comunicara el pago a los interesados, por más que éstos conocieran el pago de intereses remuneratorios en virtud de los pleitos seguidos en Madrid; 16) en consecuencia las cantidades que en cada caso puede reclamar la demandante son las abonadas en el año 1988, ascendentes a 80.690.845 ptas., suma total a la que deben añadirse los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, conforme a los arts. 1108, 1100 y 1838 CC ; 17) en el caso de las litigantes como herederas de D. Íñigo, una de ellas no fue demandada en realidad como heredera del mismo, sino como fiadora, y en cuanto a la otra, hija de aquél, "no solo no consta la presunta renuncia a la herencia, sino que también aparecen y ella misma declara hechos y actividades que son propios del heredero que ha aceptado la herencia" .

SEGUNDO

Como quiera que varios de los motivos de los distintos recursos a examinar se refieren a unas mismas cuestiones, se seguirá el método de analizar cada una de estas cuestiones para, así, responder a todos los motivos de los distintos recursos que se refieran a ella.

TERCERO

La primera de las cuestiones a decidir, por afectar a la legitimación pasiva de la codemandada-recurrente Dª Guillerma es si ésta aceptó o no la herencia de su padre D. Íñigo, cofiador ante la actora, pues esta recurrente niega su condición de heredera e impugna por esta razón la sentencia recurrida mediante el cuarto y último motivo de su recurso, fundado en infracción de los arts. 999 y 1000 CC .

El motivo no puede ser acogido porque, apreciada su condición de heredera por la sentencia recurrida con base en no constar su renuncia a la herencia y aparecer y haber declarado ella misma hechos y actividades propias del heredero que ha aceptado la herencia, esta recurrente tendría que haber interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal que impugnara la sentencia recurrida bien por motivación insuficiente sobre este punto, que en realidad es lo que viene a denunciar el alegato de este motivo de casación, bien por vulneración de las reglas sobre carga de la prueba o bien por infracción de la regla de valoración de la prueba de interrogatorio de las partes, a todo lo cual se une, de un lado, que esta recurrente dejó precluir el trámite de contestación a la demanda, no planteando por tanto la cuestión que ahora propone, y, de otro, que su conducta procesal revela más una voluntad de aceptar la herencia que de repudiarla, pues impugnó el recurso de apelación de la demandante conjuntamente con su madre y ahora recurre en casación por separado pero articulando antes de este motivo otros que defienden la herencia de su padre, comprensiva de todos los derechos y obligaciones de éste, negando que el IRYDA le entregara dinero alguno en préstamo (motivo primero), negando subsidiariamente que el IRYDA diera por resuelto el préstamo (motivo segundo) o, en fin, manteniendo que el plazo de prescripción aplicable era el de cinco años (motivo tercero), motivos estos tres que coinciden con los del recurso de su madre de un modo que no sería procedente si no asumiera la condición de heredera de su padre en el sentido contemplado por la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2008 (rec. 190/01 ).

CUARTO

La segunda cuestión a decidir, de la que en gran medida dependen algunas de las restantes, consiste en si el afianzamiento litigioso tiene o no carácter mercantil en función de la naturaleza del contrato garantizado.

A esta cuestión se dedica el único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal de la demandante, que denuncia infracción del art. 218.1 LEC para reprochar incongruencia omisiva a la sentencia impugnada por no haberse pronunciado al respecto pese a que en su momento se apeló expresamente contra la calificación del contrato como civil y no mercantil por la sentencia de primera instancia, y el motivo segundo del recurso de casación de la misma parte, fundado en infracción de los arts. 2, párrafos primero y segundo, 311 y 439 C.Com por no haber apreciado la sentencia recurrida la naturaleza mercantil de los contratos de afianzamiento litigiosos.

Pues bien, ambos motivos han de ser desestimados: el de infracción procesal, porque si bien es cierto que la sentencia recurrida no trata expresamente de la naturaleza civil o mercantil de los contratos litigiosos de afianzamiento, también lo es que su motivación permite deducir inequívocamente el rechazo de la tesis de la actora-apelante de su naturaleza mercantil, ya que, en contra de la tesis propugnada por dicha parte, el tribunal sentenciador considera necesario, conforme al art. 1838 CC, que hubiera hecho saber el pago a los demandados para que éstos le debieran los intereses legales de la cantidad pagada; y el motivo de casación, porque difícilmente puede afirmarse la naturaleza mercantil de los préstamos, de la que resultaría a su vez idéntica naturaleza para los afianzamientos según el art. 439 C.Com, si se recuerda, primero, que la cláusula 16ª de los contratos de "Auxilio económico", que comprendían préstamo y subvención, les atribuía carácter "esencialmente administrativo" y, segundo, que la cláusula 6ª de los contratos de afianzamiento reconocía a ASICA la facultad de resolver las cantidades adeudadas por el prestatario mediante las acciones derivadas del Título 14 del Libro IV del Código Civil, esto es de las normas sobre la fianza contenidas en el Código Civil, que vuelve a ser citado en los mismos contratos cuando los demandados prestan su contragarantía exceptuando de modo expreso la aplicación a su favor del párrafo tercero del art. 1844, de todo lo cual se desprende que la voluntad de las partes fue que la fianza tuviera naturaleza civil y no mercantil, dada la naturaleza no mercantil de los préstamos comprendidos en los contratos de auxilio económico.

QUINTO

De la desestimación de los motivos anteriores se desprende la del tercero y último del recurso de casación de la parte actora, fundado en infracción de los arts. 63.1 C.Com y 1822, párrafo segundo, y 1145 párrafo segundo del CC, ya que el primer precepto se pone luego en relación con el art. 319 C.Com, para dar por sentado el devengo automático de intereses legales de lo pagado por la actora desde que hizo el pago hasta que interpuso la demanda, partiendo de la naturaleza mercantil de los afianzamientos, ya rechazada, o de las normas del Código Civil mediante cuya cita la recurrente elude la del art. 1838 del mismo Cuerpo legal, que es el aplicado por el tribunal sentenciador y el que en su caso tendría que haber citado la misma recurrente como infringido.

SEXTO

La tercera cuestión a tratar es la negación de la entrega del dinero por el IRYDA a los agricultores, planteada en el motivo primero de los respectivos recursos de casación de Dª Antonieta y Dª Guillerma mediante la cita como infringidos de los arts. 1214 y 1740 CC .

Ambos motivos, de contenido idéntico, se desestiman por igual porque pretenden modificar los hechos que la sentencia recurrida declara probados, en concreto el considerar debidos los pagos hechos por la actora como fiadora en 1985, citando las recurrentes una norma, el art. 1740 CC, que nada tiene que ver con la prueba, y otra, el derogado art. 1214 del mismo Cuerpo legal, que, amén de no ser aplicable en este litigio por haberse iniciado ya bajo la vigencia de la LEC de 2000 que lo derogó, sólo podría hacerse valer en recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1-2º de dicha ley procesal y, desde luego, citando como infringido su art. 217 y no el referido art.1214 CC .

SÉPTIMO

La cuarta cuestión a examinar es la falta de resolución anticipada de los préstamos alegada en los recursos de casación de los demandados D. Severiano, mediante sus dos motivos, de los que sólo el segundo cita norma infringida, el art. 1835 CC ; Dª Antonieta y Dª Guillerma mediante el motivo segundo de cada uno de sus recursos, fundado en infracción de los arts. 3 4, 7, 1826, 1827, 1840, 1845, 1853, 1964, 1966 y 1969 CC; y D. Claudio mediante los motivos segundo y tercero de su recurso, fundado aquel en inaplicación del art. 1969 CC, aplicación indebida o errónea de su art. 1964 e inaplicación de su art. 1124, párrafo segundo, y fundado el tercero en "aplicación indebida de los artículos 294 y 385 de la LEC por error en la apreciación de la prueba" .

Todos estos motivos se desestiman porque la sentencia recurrida declara probado, con base en la prueba de presunciones, que el IRYDA declaró resueltos anticipadamente los contratos de préstamo por impago de los prestatarios y tal declaración probatoria sólo puede impugnarse, conforme a consolidada doctrina de esta Sala, mediante recurso extraordinario por infracción procesal amparado en el ordinal 4º del art. 469. 1 LEC, citando como infringido el art. 24 de la Constitución y demostrando arbitrariedad o error patente en la valoración de la prueba (SSTS 18-6-09, 39-9-09, 30-10-09, 15-1-10 y 16-4-10, entre otras). De ahí que no sea preciso ya recalcar el confusionismo del motivo segundo de los recursos de Dª Antonieta y Dª Guillerma, citando simultáneamente normas de contenido tan heterogéneo que lo hacen inadmisible, o la manifiesta improcedencia del motivo tercero del recurso del Sr. Claudio, citando como infringidas normas procesales en un recurso de casación.

OCTAVO

La quinta cuestión a decidir es la relativa a la prescripción de la acción ejercitada en la demanda. Se refieren a ella el primer motivo del recurso de casación de la actora, fundado en inaplicación de los arts. 1964, 1969 y 1970 CC por haber considerado la sentencia recurrida prescritos todos los pagos hechos por ella antes de 1988, siendo así, de un lado, que los intereses remuneratorios a los que renunció en su demanda eran únicamente los pagados por ella al IRYDA y reclamados a su vez judicialmente a los demandados en 1985 y, de otro, que el plazo de prescripción de cinco años del art. 1966-3º CC se aplicaría a la reclamación de intereses remuneratorios por el prestamista a los prestatarios pero no a la reclamación del fiador que paga y ejercita la acción de reembolso, de suerte que la demanda habría de estimarse por un principal de 598.510'52 euros considerando no prescritos "los pagos realizados por la fiadora demandante con anterioridad a 1988" (petición 2.1 del escrito de interposición); el segundo motivo del recurso de D. Juan Miguel, fundado en infracción de los arts. 1844, 1845, 1964, 1966 y 1969 CC, que impugna la sentencia recurrida por haber aplicado a la acción para reclamar la devolución del préstamo el plazo de quince años del art. 1964 CC, en lugar del de cinco años de su art. 1966-3º como hizo la sentencia de primera instancia; el tercer motivo de los respectivos recursos de Dª Antonieta y Dª Guillerma, que se funda en infracción del art. 1966 CC por no haber aplicado la sentencia recurrida el plazo de prescripción de cinco años; y en fin, el motivo primero del recurso de D. Claudio, que por la misma razón se funda en infracción del art. 1966-3º CC .

Pues bien, todos estos motivos se desestiman igualmente: el de la parte demandante, porque la sentencia recurrida aplica el plazo de prescripción de quince años a la acción de reembolso de todo aquello que, reclamado en la demanda y por tanto excluido ya expresamente de la propia demanda por mor de las reclamaciones judiciales anteriores, se hubiera pagado por la actora al IRYDA antes de 1988, y ello porque la demanda se presentó en 2002 y la actora no había hecho saber a los demandados sus pagos anteriores, en 1985 y 1987, de suerte que los pleitos precedentes sólo se computan a efectos de conocimiento por los prestatarios de que su fiadora había pagado las mismas cantidades entonces reclamadas, no otras, y precisamente porque la acción ejercitada es la del fiador que paga por el deudor, el plazo que se aplica es el de quince años del art. 1964 CC, aunque contados desde que se hicieron los pagos, sin que por demás se haya impugnado la declaración probatoria de que los pagos hechos en 1988 ascendieron a la cantidad que fija la sentencia recurrida (FJ 3º); y los motivos de los demandados, porque no es la sentencia de primera instancia, sino la de apelación, la que se ajusta a la doctrina de esta Sala sobre la inaplicabilidad del art. 1966-3º CC, y la aplicabilidad de su art. 1964, a las acciones para reclamar una única prestación debida pero cuyo cumplimiento se facilita mediante entregas periódicas, lo mismo que a los intereses de demora, a diferencia de los remuneratorios a los que sí se aplica el plazo de cinco años (SSTS 17-3-94 en rec. 1346/91, 31-5-03 en rec. 2788/97, 30-1-07 en rec. 1386/00, 23-9-08 en rec- 711/02 y 25-3-09 en rec. 2623/05 ).

NOVENO

Quedando únicamente por examinar el primer motivo del recurso de D. Juan Miguel, fundado en infracción de los arts. 326 C.Com y 1124, 1254 a 1256, 1278, 1282 y 1835 CC, citándose también a lo largo de su alegato otras muchas normas, como los arts. 439 C. Com., 51 de la Constitución, 10 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, D. Ad. 1ª de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, 1.1 y 9.1 de la Constitución, 63 y 316 C.Com., 1838, 1100 y 1108 CC, 1 de la Ley de represión de la usura de 1908 "y concordantes" y, en fin, 1844 CC, la única respuesta casacional a semejante formulación es su desestimación por inadmisible, dada la acumulación de cuestiones totalmente heterogéneas en un solo motivo (SSTS 2-6-06, 12-6-06, 19-7-06, 11-7-07 y 13-11-09 entre otras muchas), e incluso por irrelevante, ya que su punto de partida parece ser la negación de que el préstamo del IRYDA a los demandados fuese mercantil, y resulta que la sentencia recurrida no aplica a dicho préstamo ni a su afianzamiento el régimen del C.Com. sino el del CC, siendo precisamente ésta una de las razones por las que recurrió la parte actora, de suerte que no se alcanza a comprender la finalidad de este motivo, que parece más destinado a oponerse al recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandante que a impugnar la razón causal del fallo de apelación, el cual no estima la demanda en cuanto a los intereses moratorios de lo pagado por la actora desde que hizo el pago hasta que interpuso la demanda.

DÉCIMO

Conforme a los arts. 476.3, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN de la demandante SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA (SAECA) y los RESPECTIVOS RECURSOS DE CASACIÓN de los demandados D. Severiano, D. Juan Miguel, Dª Antonieta, Dª Guillerma y D. Claudio contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2006 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 611/05.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida, sin perjuicio de los efectos del desistimiento de sus recursos por la actora respecto de las demandadas Dª Esperanza y Dª Enriqueta y de su recurso de casación por estas últimas.

  3. - E imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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