SAP Barcelona 481/2021, 30 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 481/2021 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120198125820
Recurso de apelación 513/2020 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 832/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012051320
Parte recurrente/Solicitante: FTA2015, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS
Procurador/a: Raimunda Marigo Cusine
Abogado/a: Clara Maria Diaz Rodriguez-Valdes
Parte recurrida: Graciela, Celso
Procurador/a: Luis Samarra Gallach
Abogado/a: Maria Dolores Armesto Rielo
SENTENCIA Nº 481/2021
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 30 de noviembre de 2021
Ponente : Jose Antonio Ballester Llopis
En fecha 1 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 832/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Raimunda Marigo Cusine, en nombre y representación de FTA2015, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, contra la Sentencia de fecha 06/07/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Luis Samarra Gallach, en nombre y representación de Graciela y Celso .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Marigó, actuando en nombre y representación FTA2015 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS contra Graciela y Celso DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/11/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Iltre. Magistrado Sr. D. Jose Antonio Ballester Llopis.
Mediante la presente litis FTA2015, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, reclama frente a DÑA. Graciela y D. Celso, la suma de 20.486,31 € en concepto de cuotas de préstamo impagado. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda al estimarse la falta de legitimación activa alegada por la demandada. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora.
En línea con los argumentos expuestos en el escrito del recurso procede revocar la sentencia de instancia procediendo afirmar que el juzgador de instancia incurre en error al concluir que la demandante no es titular del crédito. Con el escrito de demanda se adjunta documental pública de la que resulta la cadena de transmisiones del préstamo concedido por "Caixa Catalunya", incluido en el total de los créditos cedidos respecto del que se advierten las excepciones sin que en las mismas se incluya el préstamo de autos. En cualquier caso se individualiza mediante documento público con anterioridad a que se dicte la sentencia ahora apelada, explicándose el cambio de alguno de los dígitos de la numeración en las modificaciones que la misma sufre como consecuencia de las transmisiones y pudiéndose presentar dicho documento como consecuencia de las alegaciones vertidas en el escrito de contestación (arg. "ex" art. 265.3).
La argumentación de la demandada sobre el hecho de no haber recibido el dinero del préstamo carece de sentido y razón, por cuanto existiendo la prueba documental que es el hecho constitutivo de la pretensión actora, corresponde a la demandada la carga de la prueba sobre los hechos extintivos, impeditivos y excluyentes (arg. "ex" at. 217 LEC).
En el escrito de recurso se alega el derecho de retracto. La notificación de la cesión al deudor no es exigible para la validez y efectividad de la cesión. La única consecuencia de la cesión sin notificación posterior es que, si el deudor paga al primitivo acreedor antes de la notificación, quedará liberado, como dispone el artículo 1.527 del Código Civil, lo cual indica claramente que no es imprescindible la notificación para la validez de la cesión. Si lo fuese el efecto de la falta no sería solo el que dice la ley, sino que el precepto legal se referiría a la invalidez, sin más. Y en cuanto a la comunicación del precio de adquisición del crédito por parte de sólo se podría exigir en aplicación del art. 1.535 CC, que no resulta aplicable al presente caso pues no nos hallamos ante un "crédito litigioso" a los efectos de dicho precepto, al haberse transmitido junto con otros créditos en una transmisión global o en bloque. La doctrina legal ha entendido que el deudor no goza del derecho de retracto al que se refiere el art. 1.535 del Código Civil común cuando, como es el caso, la cesión del crédito discutido no opera de forma individual y aislada, sino que se inscribe en el ámbito de una transmisión global de una cartera de créditos por la que se satisface un precio unitario. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015 declaró que en tal clase de transmisión "no hay individualización de los créditos, ni una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos, porque estos se transmiten en bloque, por sucesión universal, formando una unidad económica"; circunstancia que, por lo que aquí interesa, excluye el retracto de crédito litigioso que regula el artículo 1.535 CC y que se refiere a derechos (y acciones) individualizados que sean transmisibles ( STS de 31 de octubre de 2008). Por todo ello, el recurso formulado debe ser estimado,
ha de revocarse la sentencia apelada y en su lugar, debe admitirse la sucesión en la condición de demandante en el proceso a favor de la parte apelante.
La demandada también alegó la excepción de prescripción de la acción en su escrito de contestación, la que desestimada en la primera instancia, por eso la reproduce en la alzada;...
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