STS, 19 de Julio de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:4500
Número de Recurso367/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 367/2004, interpuesto por Doña María Rosa, representada por el Procurador Don Rafael Gamarra Megias, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 670/2000 dictada por la Sección Sexta, Grupo de Apoyo nº 4, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 5 de junio de 2000, recaída en el recurso nº 837/2001 , sobre denegación de inscripción de la marca mixta nº 2.213.525 "CS PROSEGUR"; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., representada por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada, y asistido de letrado, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), Grupo de Apoyo nº 4, dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Doña María Rosa, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 12 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 21 de febrero de 2000, que denegó la inscripción de la marca mixta nº 2.213.525 "CS PROSEGUR", para designar productos de la clase 25ª del Nomenclátor Internacional.

Razonó el Tribunal de instancia para fundamentar su fallo que:

"Sostienen los actos impugnados que la denominación pretendida incurre en la prohibición legal prevista en el artículo 13 c) de la Ley 32/88 (Marcas), precepto que prohibe el registro como marcas de los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros medios o signos previamente registrados.

La Sala comparte plenamente la tesis que llevó a la Administración a denegar la inscripción. Ha de notarse, en primer lugar, que la marca cuya inscripción se insta resulta ser absolutamente idéntica (denominativa y gráficamente) que las catorce marcas mixtas (debidamente inscritas) de la sociedad demandada. Ninguna duda puede razonablemente plantearse, por otra parte, sobre el carácter notorio de la denominación "PROSEGUR" y sobre su general conocimiento por el público consumidor, extremo éste que tácitamente reconoce la parta actora en su escrito de demanda.

Por lo demás, es cierto que la reputación, el prestigio o la notoriedad son conceptos jurídicos indeterminados que deben ir necesariamente referidos a la actividad a la que se dedica la Empresa o Entidad que ha conseguido alcanzarlos en el mercado. Sin embargo, el hecho de que los productos solicitados por la marca pretendida en autos (vestidos, calzado, sombrerería) no estén protegidos por los signos distintos oponentes no implica, como pretende la actora, que el art. 13 c) no resulte de aplicación al caso. Como señala con acierto la demandada, los empleados de la empresa PROSEGUR (vigilantes, conductores, informáticos o instaladores) son fácilmente identificables por su indumentaria, en la que se incluye la denominación y el gráfico que ahora se solicitan. Es fácil, por tanto, que el consumidor medio asocie a las marcas que posee dicha Entidad aquellos productos (especialmente si son prendas de vestir) en los que se incluye el logotipo o el nombre correspondiente. Dicho en otros términos, aunque el precepto contenido en el art. 13 c) ha de ser interpretado restrictivamente, tal interpretación conduce, en el caso de autos, a considerarlo plenamente aplicable al caso, dada la identidad absoluta entre los signos, la notoriedad de las marcas oponentes y el apreciable riesgo de asociación en que, respecto de las áreas aplicativas, puede incurrir el consumidor medio.

Estos extremos determinan la aplicación al caso de la prohibición prevista en el artículo 13.c) de la Ley de Marcas ...."

.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (Doña María Rosa) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 23 de enero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los art. 1; 3; 12.1.a); 13; 31 y las directrices de la exposición de motivos, todo ello de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, de Marcas . Infracción del art. 6 bis del Convenio de la Unión de París , así como de la jurisprudencia de diversas sentencias.

Terminando por suplicar dicte sentencia, por la que, estimando el motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el recurso interpuesto.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 14 de septiembre de 2005, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 13 de octubre de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 15 de noviembre y 5 de diciembre de 2005 respectivamente, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, sea desestimado, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de julio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas denegó la inscripción de la marca 2.213.525 PROSEGUR con gráfico de la clase 25 para "vestidos, calzados, sombrerería", por su similitud con las marcas nº 2.133.396 a 400, 829.849 a 851 y otras denominadas CS PROSEGUR y CS PROSEGUR MIXTA. al incurrir en la prohibición del art. 13.c) de la Ley de Marcas 32/1988 de 10 de noviembre .

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo desestimó al considerar que la marca cuya inscripción se insta es absolutamente idéntica en sus aspectos gráficos y denominativos a las catorce marcas previamente inscritas, cuyo carácter notorio y general conocimiento por el público consumidor está reconocido incluso tácitamente por la parte actora, de tal forma que, aunque los productos sean diferentes, los empleados de la empresa PROSEGUR son fácilmente identificables por su indumentaria, en la que se incluye la denominación y el gráfico que ahora se solicita, por lo que es fácil que se asocie la marca con aquellos productos que lleven el logotipo de dicha entidad, siendo, por tanto, aplicable el artículo 13 c) de la Ley de Marcas .

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y en los que sintéticamente se dice que el titular de una marca sólo ejerce su señorío sobre los productos o servicios para los cuales ha registrado su marca, pero no para productos diferentes. Añade que no se dan los presupuestos para la aplicación del art. 13 c) de la Ley de Marcas , ya que los productos por su marca (vestidos, calzados y sombrerería) no es un sector complementario al de los signos de la parte contraria, estando muy alejado de ellos. Indica que no se ha acreditado la notoriedad de la marca opuesta.

Pese a la inadmisión que solicita el Abogado del Estado, hay que entender que el recurso está adecuadamente interpuesto, al reseñarse en él cuales son los preceptos que a juicio del recurrente han sido infringidos así como la jurisprudencia que estima que no ha sido aplicada.

SEGUNDO

Se parte en el recurso de una errónea interpretación del artículo 13 c) de la Ley de Marcas, pues no distingue adecuadamente entre lo que es marca notoria y marca renombrada. Mientras la primera no escapa al principio de especialidad y sólo obtiene una protección reforzada en los supuestos de productos y servicios pertenecientes a los mismos sectores, como claramente se infiere del artículo 3.2 de la Ley , la marca renombrada constituye una excepción a ese principio, al desbordar la protección dentro de un campo determinado para extenderse más allá de él y afectar a todos los ámbitos, cualquiera que sean los productos y servicios a que se refieran.

Por eso esta Sala viene reiterando que la protección que otorga el artículo 13 c) de la Ley de Marcas , se dará a aquellas que tengan una reputación que supere el limitado campo en que operan, y son conocidas por la generalidad de los ciudadanos, aunque no sean habituales consumidores o usuarios de los productos o servicios de que se trate.

Esto ocurre en el presente caso con la marca PROSEGUR opuesta en el expediente, en el que la OEPM le atribuye la condición de reputada, y la propia sentencia, aunque con imprecisión terminológica, considera que "ninguna duda puede razonablemente plantearse, por otra parte, sobre el carácter notorio de la denominación PROSEGUR, y sobre su general conocimiento por el público consumidor".

En consecuencia, no existiendo la menor duda sobre la identidad de las denominaciones, apreciable a simple vista, y considerándose que las marcas opuestas son renombradas, se está en el caso de la prohibición del artículo 13 c) de la Ley de Marcas , ya que se trata de aprovecharse de la reputación de una marca ajena en propio beneficio. Por está razón no son aplicables a este supuestos lo previsto en los artículos 1, 3 y 12.1, 31, ya que al margen de la distintividad de las marcas, de lo que se trata es de que no incurran en las prohibiciones previstas en la Ley. En fin, para concluir cabe únicamente añadir que la jurisprudencia que se cita no se refiere a casos substancialmente iguales al presente, por lo que es difícil apreciar su vulneración por la sentencia recurrida.

Esta apreciación fáctica realizada por el Juzgador de instancia no puede ser discutida en casación, máxime si se trata de un hecho notorio que no necesita de prueba según el art. 281.4 LEC . No puede prosperar, por tanto, la falta de justificación de este hecho que invoca el recurrente, cuando debió ser él, al fundarse el acto recurrido en este prestigio, el que debió demostrar que el renombre no existía, lo que ni siquiera intentó en la instancia, siendo la parte codemandada la que solicita el recibimiento a prueba, pero el Tribunal lo deniega, probablemente por entender que se trataba de un hecho reconocido por todos, como posteriormente declara en su sentencia.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 367/2004, interpuesto por Doña María Rosa, contra la sentencia nº 670/2003 dictada por la Sección Sexta, Grupo de Apoyo nº 4, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 5 de junio de 2003 , recaída en el recurso nº 837/2001; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 429/2010, 8 de Julio de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 8 Julio 2010
    ...es su desestimación por inadmisible, dada la acumulación de cuestiones totalmente heterogéneas en un solo motivo (SSTS 2-6-06, 12-6-06, 19-7-06, 11-7-07 y 13-11-09 entre otras muchas), e incluso por irrelevante, ya que su punto de partida parece ser la negación de que el préstamo del IRYDA ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR