SAP Girona 351/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2018:929
Número de Recurso549/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución351/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

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N.I.G.: 1716042120178198866

Recurso de apelación 549/2018 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 922/2017

Parte recurrente/Solicitante: AURIGA INMUEBLES S.L, CREDHIPOTECA SA

Procurador/a: Jesusa Emma Fernandez Ancares

Abogado/a: CARLES DEUTU DALMAU

Parte recurrida: BANKIA, S.A.

Procurador/a: MONICA GARCIA VICENTE

Abogado/a: Simó Panés Coll

SENTENCIA Nº 351/2018

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Jose Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, 20 de septiembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 922/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de

apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Jesusa Emma Fernandez Ancares, en nombre y representación de AURIGA INMUEBLES S.L y CREDHIPOTECA SA contra Sentencia de 7 de mayo de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. MONICA GARCIA VICENTE, en nombre y representación de BANKIA, S.A.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"1.- ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de BANKIA, S.A. contra AURIGA INMUEBLES, S.A. y CREDHIPOTECA, S.A.

  1. - DECLARO haber lugar a la resolución por falta de pago de las cantidades convenidas del contrato de préstamo suscrito entre la entidad BANKIA, S.A. y AURIGA INMUEBLES, S.A. y CREDHIPOTECA, S.A. el día 12 de junio de 2012.

  2. - CONDENO a AURIGA INMUEBLES, S.A. y CREDHIPOTECA, S.A. al pago de la cantidad de 603.347,49 euros. Dicha cantidad se incrementará con el interés de demora al 10,594% respecto de AURIGA INMUEBLES, S.A. desde el día 28 de diciembre de 2017 y respecto de CREDHIPOTECA, S.A. desde el día 21 de junio de 2016, hasta el día de hoy. La cantidad se incrementará con el interés de mora procesal (interés legal incrementado en dos puntos) desde hoy y hasta su completo pago.

  3. - CONDENO a AURIGA INMUEBLES, S.A. y CREDHIPOTECA, S.A. al pago de las costas procesales. ".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/09/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por BANKIA S.A. y declara haber lugar a la resolución del contrato de préstamo suscrito con las entidades codemandadas CREDHIPOTECA, S.A. y AURIGA INMUEBLES, S.L., ésta como fiadora, el día 12 de junio de 2012, por impago de las cantidades convenidas. Y las condena al pago de la cantidad reclamada de 603.347,49 €, con el interés de demora pactado y el interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.

Para llegar a la decisión adoptada, la sentencia rechaza la alegada prescripción de la acción ejercitada, respecto a la fiadora AURIGA INMUEBLES S.A., de haber transcurrido el plazo de tres años que el art. 121-21 del CCCat atribuye a las prestaciones relativas a pagos periódicos, mostrando esta codemandada su disconformidad con dicho pronunciamiento que mantiene el criterio de que el art. 120 -21.b) del Codi Civil de Catalunya y su análogo art. 1966 del Código Civil no son aplicables a los préstamos, argumentando el motivo de la no incardinación de dicho contrato en el mencionado plazo prescriptivo.

SEGUNDO

Puesto que esta cuestión controvertida constituye el único motivo de apelación, reiterando la parte apelante que la acción está prescrita respecto de AURIGA INMUEBLES S.L., conviene recordar que la parte demandada suscribió el contrato de préstamo hipotecario con la actora en fecha 12 de junio de 2012.

El artículo 1740 Código Civil define el contrato de préstamo en los siguientes términos:

Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito.

El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.

Por su parte el art. 1753 regula el contrato de préstamo en dinero:

" El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad."

En el contrato de préstamo el prestamista entrega o se obliga a entregar una determinada cantidad de dinero que el prestatario adquiere y se obliga a devolver en la forma y plazo pactado. La obligación del prestatario es por lo tanto única: devolver la cantidad recibida en el plazo pactado, sin perjuicio de que las partes puedan acordar su cumplimiento fraccionado.

TERCERO

La jurisprudencia se ha pronunciado claramente en el sentido de que la acción personal (que aquí se ejercita) dimanante de un contrato de préstamo para reclamar el cumplimiento de la obligación de devolución del principal prestado, prescribe por el transcurso del plazo de quince años previsto en el artículo

1.964 del Código Civil, (en Catalunya la prescripción decenal del art. 121-20 del CCCat CCCat ), toda vez que la prestación impuesta para el pago del principal siempre tendrá carácter de unitario, a pesar de pactarse su abono fraccionado para facilitar su cumplimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-10-84, 31- 12-85, 17-3-94 y 23-4-98 ) . Esta misma Sección Segunda de la Audiencia de Girona se ha pronunciado en este sentido, por ejemplo, en las sentencias de 12 de noviembre de 2.001, 13 de noviembre de 2.002, 21 de marzo de 2005 y 20 de diciembre de 2017, entre otras.

En el mismo sentido las Sentencias de la AP de Barcelona, Sección 1ª, de 02/11/2017 y 29/06/2018, donde tras reflejar el contenido de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña, que contempla un plazo general de prescripción decenal, en el artículo 121-20, para " Las pretensiones de cualquier clase" y un plazo especial de prescripción trienal, en el artículo 121-21 para " a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. b) Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra. c) Las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo. d) Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual ", recoge el criterio jurisprudencial al respecto.

Sosteniendo que ha sido unánime en cuanto a la interpretación que haya de darse al art. 1966, CC ;y ha considerado que una correcta interpretación del mismo lleva a concluir que la prescripción quinquenal solo es aplicable cuando se trata de exigir el pago de obligaciones de vencimiento periódico inferior a un año, pero no a las obligaciones únicas en las que el pago se haya pactado por plazos, como ocurre en los contratos de compraventa o de préstamo en que la obligación es única, pagar el precio o devolver el capital, pero se ha establecido que su pago se haga fraccionadamente, lo que no las convierte en obligaciones periódicas, y por tanto para ellas rige la norma general del art. 1964 CC .

En este sentido, la STS 8 julio 2010 razona: " (..) la doctrina de esta Sala sobre la inaplicabilidad del art. 1966-3º CC, y la aplicabilidad de su art. 1964, a las acciones para reclamar una única prestación debida pero cuyo cumplimiento se facilita mediante entregas periódicas, lo mismo que a los intereses de demora, a...

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