SAP Barcelona 574/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonentePABLO IZQUIERDO BLANCO
ECLIES:APB:2017:9708
Número de Recurso1274/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución574/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120138190402

Recurso de apelación 1274/2015 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 603/2013

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Carles Ferreres Vidal

Abogado/a:

Parte recurrida: Gaspar

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 574/2017

Lugar: Barcelona

Fecha: 2 de noviembre de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Pablo Izquierdo Blanco, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1274/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2014 en el procedimiento nº 603/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell en el que es recurrente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y apelado Don Gaspar, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., imponiéndole el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Pablo Izquierdo Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

El BBVA formuló demanda de reclamación de cantidad contra Gaspar, en la que solicitaba la condena al mismo al pago de 7.023,28 € de principal con más los intereses pactados al tipo del 29 por 100, como consecuencia del incumplimiento por el mismo del aplazamiento de pago del préstamo nº NUM000 por importe de 23.815 € de capital que la entidad le efectuó el 22 de abril de 2.005 con un plazo de devolución de 72 cuotas mensuales, en las que el tipo del interés remuneratorio pactado es del 8,95 por 100 y el tipo del interés de demora pactado del 29 por 100. Alega la parte actora que el demandado incumplió la obligación de pago de las cuotas mensuales desde el mes de diciembre de 2.008 al mes de agosto de 2.010 y, que en fecha 2 de septiembre de 2.010 procedió a dar por vencido anticipadamente el aplazamiento de pago pactado, reclamando el saldo deudor impagado antes expresado.

La demandada se opuso a la demanda. Alegó, en síntesis: a) Prescripción de la acción de reclamación con base al art. 121-21 del CCC; b) Usura de los intereses moratorios al entender que al tipo pactado de los mismos del 29 por 100 se supera lo previsto en el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo ; c) Nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés moratorio al 29 por 100 por falta de transparencia en su inserción en el contrato y por ser contraria al art. 6 de la Ley 7/1998 de 13 abril de Condiciones Generales de la Contratación y el art.

83.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 Noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias

La sentencia de primera instancia estima la excepción de prescripción y no entra a conocer del resto de pronunciamientos interesados en la demanda.

Contra dicha sentencia se alza el actor, interesando la revocación del pronunciamiento que acoge la excepción de prescripción y, que se dicte sentencia en la que se condene al demandado a los pronunciamientos interesados en la demanda rectora.

El demandado, se opone al recurso de apelación con fundamento en la excepción de prescripción acogida por la sentencia cuya confirmación interesa.

SEGUNDO

Naturaleza de la relación jurídica entre las partes.

El contrato que vincula a las partes es de préstamo para la adquisición de bienes muebles de fecha 22 de abril de 2.005 por importe de 23.815 € de capital, a devolver en el plazo de 72 cuotas mensuales, en el que las partes pactan un interés remuneratorio del 8,95 por 100 y un interés moratorio del 29 por 100. (doc. 1 de la demanda, folio 13)

Los incumplimientos del demandado en relación a la obligación de pago del importe prestado, dan inicio en el mes de diciembre de 2.008 y son consecutivos en 22 mensualidades hasta el mes de agosto de 2.010 con un ingreso a cuenta de 250 € el mes de julio de 2.009 que se descuenta del saldo deudor, según el documento nº 2 de la demanda al folio 18 de las actuaciones.

El actor, declara el vencimiento anticipado del aplazamiento de pago el 2 de septiembre de 2.010 y procede a certificar la liquidación del saldo deudor pendiente de pago (folio 19 de las actuaciones), al objeto de iniciar las acciones judiciales de reclamación, que no verifica en los presentes autos hasta el 13 de septiembre de 2.013.

TERCERO

Prescripción de la acción.

Dispone el art. 121-21 del CCC que "Prescriben a los tres años: a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves ". Con base a la interpretación del referido precepto, la sentencia de instancia acoge la alegación de prescripción efectuada por el demandado, al entender que entre el 22 de agosto de 2.010 (última cuota impagada por el demandado) y el 24 de septiembre de 2.013 (fecha que se indica de presentación de la demanda) han transcurrido ya los 3 años a que se refiere el precepto.

Procede la revocación de la sentencia en el referido pronunciamiento toda vez que pese a las discusiones doctrinales existentes al respecto, la jurisprudencia ha sido unánime en cuanto a la interpretación que haya de darse al art. 1966, CC, y ha considerado que una correcta interpretación del mismo lleva a concluir que la prescripción quinquenal solo es aplicable cuando se trata de exigir el pago de obligaciones de vencimiento

periódico inferior a un año, pero no a las obligaciones únicas en las que el pago se haya pactado por plazos, como ocurre en los contratos de compraventa o de préstamo en que la obligación es única, pagar el precio o devolver el capital, pero se ha establecido que su pago se haga fraccionadamente, lo que no las convierte en obligaciones periódicas, y por tanto para ellas rige la norma general del art. 1964 CC . En este sentido, la STS 8 julio 2010 razona: " (...) la doctrina de esta Sala sobre la inaplicabilidad del art. 1966-3º CC, y la aplicabilidad de su art. 1964, a las acciones para reclamar una única prestación debida pero cuyo cumplimiento se facilita mediante entregas periódicas, lo mismo que a los intereses de demora, a diferencia de los remuneratorios a los que sí se aplica el plazo de cinco años ( SSTS 17-3-94 en rec. 1346/91, 31-5-03 en rec. 2788/97, 30-1-07 en rec. 1386/00, 23-9-08 en rec- 711/02 y 25-3-09 en rec. 2623/05 ; SSTS 18 octubre 1984, 17 marzo 1994, etc) ."

Esta misma doctrina resulta de aplicación en el caso de que la norma aplicable sea la catalana, y así se ha pronunciado la STSJC 12 septiembre 2011, por lo que se refiere a los intereses remuneratorios y moratorios, porque allí ya no se discutía que en cuanto al capital el plazo de prescripción aplicable era el plazo "largo", centrándose la discusión en si tenía que aplicarse el de quince años del CC, o el de 30 de la Compilación de derecho Civil de Cataluña. En dicha resolución se hace alusión a la jurisprudencia del TS en relación con esta cuestión.

En definitiva, no resulta de aplicación el plazo "corto" establecido para las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban hacerse por años o plazos más breves, que establecen los arts. 121-21 d) CCCat ., y el art. 1966.3º CC ., sino el plazo "largo", de 10 años del art. 121-20 CCCat ., o de 15 años del art. 1964 CC . La determinación de cuál de los dos sea de aplicación nos la dará la aplicación de la Disposición Transitoria única de la ley 29/2002, de 30 de diciembre, Primera ley del Código Civil de Cataluña. Como quiera que el plazo establecido en la ley catalana es inferior al de la ley estatal, con arreglo al apartado c) de la Disposición Transitoria Única, resultaría de aplicación el plazo de 10 años, que empezaría a contarse el día 1 de enero de 2004, por lo que a la fecha de la presentación del Juicio Ordinario, el día 13 de septiembre de 2.013, no había transcurrido todavía. Pero es que, aunque se considerase que el plazo aplicable es el del art. 1964 del Código Civil, -que no lo es-, tampoco habría transcurrido, porque el " dies a quo " del cómputo, sería el día del vencimiento del préstamo, es decir, el día 9 de septiembre de 2010, siendo precisamente el agotamiento del plazo en fecha posterior, el que determina, con arreglo a la Disposición Transitoria de referencia, que se aplique el plazo más corto, es decir, el de 10 años.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación en relación al referido pronunciamiento y la revocación de la sentencia de instancia al objeto de declarar no prescrita la acción de reclamación ejercitada por la entidad financiera el 13 de septiembre de 2.013 .

CUARTO

Reclamación inicial.

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