SAP Barcelona 886/2019, 16 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución886/2019
Fecha16 Septiembre 2019

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120168140239

Recurso de apelación 30/2019 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 451/2016

Parte recurrente/Solicitante: INVERSIONS JUNCAME 2008, SL., Juan Antonio

Procurador/a: SAMUEL RIEROLA SERRAT, SAMUEL RIEROLA SERRAT

Abogado/a: LAIA VERGES BALLART

Parte recurrida: CASIQUES, SL.

Procurador/a: Joaquin Preckler Dieste

Abogado/a: Anna Ferrarons Grau

SENTENCIA Nº 886/2019

Magistrados:

Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia

Jordi Lluís Forgas Folch

Barcelona, 16 de septiembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 7 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 451/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSAMUEL RIEROLA SERRAT, SAMUEL RIEROLA SERRAT, en nombre y representación de INVERSIONS JUNCAME 2008, SL., Juan Antonio contra Sentencia - 14/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joaquin Preckler Dieste, en nombre y representación de CASIQUES, SL..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimando la demanda presentada por el Procurador Don Samuel Rierola serrat, ABSUELVO a la entidad CASIQUES, S.L. de todo pedimento formulado en su contra. La parte actora abonará las costas procesales"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/07/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Antonio e INVERSIONS JUNCAME, S.L. interponen recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda presentada contra CASIQUES, S.L., en reclamación de la suma de 18.000 euros, más los intereses legales.

En la demanda, los actores alegaron que, en razón de la buena relación entre las partes, sin haber relaciones comerciales entre ellas, y debido a la falta de liquidez de la demandada, se formalizaron verbalmente dos préstamos: uno por importe de 15.000 euros, que se instrumentalizó mediante transferencia bancaria de fecha 6 de marzo de 2012 desde la cuenta bancaria de la sociedad actora a la demandada, y otro por importe de 5.000 euros, que se instrumentalizó mediante transferencia bancaria de fecha 10 de diciembre de 2012 desde la cuenta bancaria del actor a la demandada. Alegaron que la demandada solicitó el primer préstamo para poder afrontar el importe que faltaba de un encargo de muebles que llegaban desde la India, y que acordaron que lo devolvería sin intereses y fraccionadamente, si bien solo devolvió 2.000 euros, mediante una transferencia de 1.000 euros hecha en fecha 26 de marzo de 2012 y una transferencia de 1.000 euros hecha en fecha 30 de abril de 2012 Alegaron que, posteriormente, por problemas de liquidez, la demandada solicitó un préstamo de

5.000 euros, del que no devolvió cantidad alguna.

La demandada se opuso a la demanda, negando la realidad de los préstamos y partiendo de que la acción estaba prescrita ex art.121-21 CCC (3 años a contar desde el impago de la cuota de marzo de 2012). Alegó la falta de relación causal subyacente, y adujo que, al conocer el actor que la demandada intermediaba en la compraventa de muebles, le encargó la compra de mobiliario proveniente de la India, de modo que, en cuanto a los 15.000 euros que reconoce le fueron transferidos, no lo fueron en concepto de préstamo, sino para la compra de mobiliario procedente del citado país; añadió que la demandada devolvió 2.000 euros porque el importe del mobiliario adquirido ascendió a 13.000 euros. Alegó que, si la demandada tenía que devolver

1.000 euros mensuales, no se entiende la razón de que la parte actora llevase a cabo un nuevo préstamo verbal tras la falta de devolución de los demás pagos de 1.000 euros mensuales, porque, supuestamente, la demandada no procediese al pago de la supuesta cuota hipotecaria, y que tampoco se entiende que no formulase reclamación alguna a la demanda en cinco años. Alegó que la carga de la prueba de la existencia de un préstamo correspondía a la parte actora, sin que bastase la mera acreditación de la transferencia realizada, y que resultaba curioso que las partes no acordaran cuestiones tan relevantes con el plazo de devolución, la forma de pago o los intereses, siendo incomprensible que no existiese prueba documental acreditativa de la obligación de devolver a cantidad reclamada.

La sentencia es desestimatoria de la demanda. Si bien se reconoce la libertad de forma en materia contractual, de modo que la contratación verbal es perfectamente válida, se parte de que corresponde a la actora acreditar la existencia del préstamo. Se motiva que hay un vacío probatorio, pues no se considera acreditada la existencia del préstamo a partir solo de la documental consistente en dos transferencias bancarias realizadas en favor de la demandada, aunque en el "concepto" de una de ellas aparezca la mención "préstamo", que sería un mero indicio, y a partir de dos transferencias de devolución llevadas a cabo por la demandada. Se señala que, aunque la demandada no prueba el hecho impeditivo consistente en el encargo que alega fue efectuado por la actora, ello no transforma el hecho constitutivo en hecho probado, sino que la parte actora ha de probar el hecho impeditivo. Se señala que ni la prueba de interrogatorio ni las testif‌icales practicadas despejan las dudas, aparte de que los testigos que declararon no estuvieron presentes en esa contratación y de que es dudosa su imparcialidad. Se concluye que no quedan acreditados los requisitos del contrato ex art.1261 CC, y que no es posible tampoco deducir la existencia del pacto de devolución mediante plazos mensuales por el simple hecho de que existan dos transferencias realizadas de forma sucesiva en el tiempo y por el mismo importe (1.000 euros).

Los actores solicitan en su recurso la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

La demandada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Los apelantes parten en su recurso de que la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida es subjetiva, en relación a que: 1) la controversia generada por la determinación de la causa a que respondían las dos transferencias realizadas; b) la af‌irmación de que no se llega a comprender la realización de una segunda transferencia por importe de 5.000 euros si existía ya incumplimiento respecto de la primera transferencia, y más que pasasen tantos años hasta efectuar el requerimiento extrajudicial, y c) se indica que ninguno de los testigos intervino ni estuvo presente en la celebración de los préstamos, y se pone en duda su imparcialidad. Seguidamente, alegan error en la valoración de la prueba, y se relaciona con la infracción del art.218 LEC .

TERCERO

Como recuerda el ATS, Sala 1ª de 11 de noviembre de 2015, " esta Sala ha declarado la plena función revisora del Tribunal de apelación de todo el material fáctico que ha de servir de fundamento para resolver la cuestión jurídica planteada, siempre desde el respeto a los principios rectores de ese recurso (de prohibición de la reformatio in peius y tantum apellatum quantum devolutum ), ya que entenderlo de otra manera llevaría a convertir el recurso ordinario de apelación en un recurso extraordinario ( SSTS 952/2011, de 4 de enero de 2012, 977/2011, de 12 de enero de 2012, y 274/2012, de 7 de mayo, entre otras). "

En ejercicio de la función revisora que cabe llevar a cabo en esta segunda instancia, este Tribunal no comparte la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de no tener por acreditada la existencia de dos préstamos entre las partes, por más que se trate de préstamos verbales, respecto de los cuales son desconocidos sus concretos pactos. Y ello a partir de una valoración conjunta de la prueba efectuada.

Es cierto que la única prueba documental aportada con la demanda consistente en sendas transferencias hechas por la parte actora a la demandada de 15.000 euros y de 5.000 euros, y en dos transferencias hechas por la demandada al actor de 1.000 euros cada una, imputables a la de 15.000 euros, por razón de la fecha en que fueron realizadas -son anteriores a la segunda transferencia de 5.000 euros-, y que dicha prueba documental no sería prueba bastante para considerar acreditada la existencia de un préstamo. Pero también es cierto que, partiendo de que la demandada no ha impugnado la autenticidad de los documentos aportados con la demanda,...

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