STS, 30 de Enero de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:675
Número de Recurso7427/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 7427/2001, interpuesto por la Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España, que actúa representado por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, contra la sentencia de 22 de octubre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 397/99, en el que se impugnaba la resolución de 13 de octubre de 1998 de la Universidad de Huelva que hace publico el Plan de Estudios de Diplomado en Enfermería a impartir en la Escuela Universitaria dependiente de la Universidad de Huelva.

Siendo parte recurrida la Universidad de Huelva, que actúa representada por el Procurador Dª Rosina Montes Agusti.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de enero de 1999, el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 13 de octubre de 1998 de la Universidad de Huelva, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 22 de octubre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España representada por el Procurador Sr. Escudero Morcillo y defendida por Letrado contra Resolución de 13 Octubre de 1998 de la Universidad de Huelva por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 21 de noviembre de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 30 de noviembre de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala el Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1, apartado c) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 24 CE y el artículo 67.1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción, que obliga a que las sentencias decidan todas las cuestiones controvertidas en el proceso. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1., apartado d) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente el apartado 1º del artículo del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, en su vigente redacción, que impone una carga lectiva anual que debe oscilar entre un mínimo de 60 créditos y un máximo de 90. TERCERO.- Al amparo del artículo 88.1., apartado

d) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto el artículo 6º, apartado 1, del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre -en su redacción en vigor-, que dispone que la carga lectiva "oscilará entre veinte y treinta horas semanales, incluidas las enseñanzas prácticas", sin que "en ningún caso la carga lectiva de la enseñanza teórica" pueda superar "las quince horas semanales". E igualmente por incumplimiento del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 4 de diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de enero del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, los siguientes: "PRIMERO. El recurso se interpuso el día 11 Enero de 1999 contra Resolución de 13 Octubre de 1998 de la Universidad de Huelva por la que se hace público el plan de estudios de Diplomado en Enfermería a impartir en la escuela Universitaria dependiente de dicha Universidad.El recurso es sustancialmente idéntico a otro ya resuelto por este Tribunal. La misma ha de ser la solución que ahora se adopte.

Sostiene la demandante que la resolución impugnada incumple la Directiva de la Unión Europea 77/453/ CEE por la que se establece la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los enfermeros responsables de cuidados generales. El artículo 1, apartado 2 letra b) considera que la formación ha de ser específicamente profesional referida «obligatoriamente a las materias del programa que figuran en el anexo de la presente directiva y 3 años de estudios o 4.600 horas de enseñanza teórica y clínica.»

Estima el demandante que, con el informe del Consejo Asesor en la materia, la Directiva referida debe ser modificada para que la exigencia de formación comprenda necesariamente 4.600 horas de duración. Concluye por ello que la directiva deber ser interpretada de forma que la exigencia horaria referida prevalezca sobre la impartición de la enseñanza en tres años. Y cierra su argumentación con la afirmación de que al no hacerlo así el Real Decreto 1466/1990, que opta por los tres años, está incumpliendo la Directiva y de ahí que la resolución impugnada -conforme con ese criterio- deba ser anulada.

SEGUNDO

La tesis de la demanda no puede prosperar. En efecto, como se desprende de la propia demanda, la Directiva, en una interpretación literal -propia de su claros términos: art 3 Código Civil- no deja lugar a dudas. La formación específicamente profesional ha de comprender «3 años de estudios o 4.600 horas de enseñanza teórica y clínica». Sin necesidad, como decimos, de recurrir a otros criterios interpretativos previstos para casos de duda, fácilmente puede concluirse que la norma comunitaria permite optar por cualquiera de las dos posibilidades; ya la enseñanza en tres años, ya con un mínimo de horas en total. Y es que son requisitos alternativos no acumulativos. Esa es la situación actual a la que se ajusta el plan de estudios impugnado. Con lo expuesto sería suficiente para desestimar el recurso.

TERCERO

Razones de cortesía procesal, visto el esfuerzo argumentativo de las partes, nos llevan a exponer otros razonamientos que sustentan la tesis ya avanzada.

La demandante, al referirse al informe del Consejo asesor reconoce que este órgano ha instado a los Estados a que «modifiquen la Directiva» para que se imponga la exigencia horaria mínima. Es decir, que la modificación es necesaria para que se produzcan los efectos pretendidos por el Consejo asesor sobre la formación profesional. Sin embargo, al no haberse producido tal cambio en la norma, es claro que los Estados que, como el nuestro, se ajustan a lo dispuesto por la misma no pueden ser obligados a actuar de otra forma. Al menos, mientras la norma no sea modificada. Las recomendaciones del Consejo Asesor pueden ser muy interesantes desde el punto de vista de lege ferenda, pero no tanto de lege data. Al menos no puede basarse en dicho informe una pretensión contraria a derecho como la que sustenta la demanda. Por cuanto llevamos expuesto resulta innecesario el análisis de las horas que el plan de estudios reserva a esta profesión. Pero es que, en cualquier caso, el cálculo hecho por el actor tampoco parece fundado en lo que se ha acreditado en el expediente (f. 107). Por todo lo expuesto, el recurso debe ser íntegramente desestimado al ser el acto impugnado conforme con la normativa nacional y comunitaria que rige la materia".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo el articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con los artículos 24 de al Constitución y 67,1 de la Ley de la Jurisdicción.

Alegando en síntesis, que la sentencia recurrida ignora las alegaciones formuladas en la Instancia, sobre nulidad de la disposición impugnada por incumplir; a), la normativa española reguladora de la carga de créditos; b), la proporción establecida entre enseñanzas teóricas y clínicas; c), la carga lectiva semanal máxima determinada en la norma; y d), por haberse omitido el preceptivo informe de su representado.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues de una parte, el recurrente en la Instancia alegó que la omisión del tramite de participación de los Colegios Profesionales o Consejos Generales previsto en el articulo 5, f) de la Ley de Colegios Profesionales

, en la elaboración del Plan de Estudios, que aquí se impugna, debe suponer la nulidad de pleno derecho de aquella resolución, y sobre esa cuestión no hace la Sala de Instancia pronunciamiento alguno, con lo que obviamente incurre en la incongruencia omisiva aquí denunciada.

Y de otra, porque si bien es cierto, que la sentencia recurrida, deniega expresamente las alegaciones formuladas en la instancia sobre las horas que el Plan de estudios establece, esa denegación, se produce, según se advierte en la sentencia, en cualquier caso, el calculo hecho por el actor tampoco parece fundado en lo que se ha acreditado en el expediente (folio107)", y es claro también, que en ese extremo la sentencia recurrida incide en falta de motivación y en incongruencia omisiva que genera la indefensión que se aduce, pues, cuando menos, con esa argumentación el recurrente no sabe ni puede conocer cuales son las razones de la denegación de sus pretensiones, ya que para desestimar tres presentaciones concretas y razonadas con toda clase datos, no es suficiente decir simplemente, como se hace, que sus cálculos están equivocados, y sí, hay, cuando menos, que explicitar cómo y en qué forma se ha producido ese error, a fin de que la parte pueda conocerlo y hacer las alegaciones oportunas en defensa de sus derechos e intereses.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión en los términos en que el debate aparece planteado, y sin que haya necesidad por tanto de analizar al resto de los motivos de casación aducidos, aunque obviamente se haya de estar a las pretensiones y alegaciones que en los mismos se articulan.

Y a este respecto, como la Sala de Instancia, en sus Fundamento de Derecho Primero y Segundo, valoró con detalle y desestimó la alegación relativa a la infracción de la Directiva de la Unión Europea 77/453/ CEE, conforme a la cual la formación del Plan de Estudios, según dice el recurrente, debía comprender necesariamente 4600 horas de duración y no los 3 años de estudios o 4600 horas de enseñanza teórica y clínica, a que se refiere la resolución impugnada, y como, sobre esa cuestión, el hoy recurrente no ha hecho alegación alguna, se ha de entender y estimar que esa declaración y desestimación de la sentencia recurrida ha devenido en firme y no puede por tanto ser objeto de este recurso de casación. Aunque no está demás recordar, que en ese punto concreto la doctrina de la Sala de Instancia, está en plena conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, que entre otras en sentencias de 17 de marzo de 1999 y de 19 de abril de 1999, recogidas y valoradas en la posterior de 12 de junio de 2006, recaída en el recurso de casación 2180/2000, han declarado, que la previsión de la Directiva 77/453/CEE, sobre que la exigencia de que la formación dure tres años o comprenda 4600 horas se establece de forma alternativa y no acumulativa, que es lo que declara y valora la sentencia recurrida.

De acuerdo con lo anterior lo que procede analizar en este recurso de casación son las alegaciones siguientes; a), falta participación o de informe en la elaboración del Plan de Estudios por parte del Consejo General de Colegios Oficial de Diplomados en Enfermería; b), incumplimiento de la normativa española reguladora de la carga de créditos; c), no cumplimiento de la proporción establecida entre enseñanzas teóricas y clínicas; y d), vulneración de la normativa establecida sobre la carga lectiva semanal máxima, que son por otro lado las cuestiones que el recurrente aduce en los otros motivos de casación.

CUARTO

La alegación relativa a la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por la falta de participación o de informe del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, en la elaboración del Plan de Estudios impugnado en la litis, es procedente desestimarla.

De una parte, porque el recurrente en las alegaciones y cuestiones que plantea en el recurso de casación, no se incluye la relativa a esa falta de informe o de participación en el elaboración del Plan de Estudios, y ello pues ser debido, a que en las sentencias que el propio recurrente ha aportado a las actuaciones aparece la doctrina del Tribunal Supremo, que deniega alegaciones similares a la de autos, y de otra porque aunque se tuviera que entrar en su análisis por haberla aducido la parte recurrida, procedería desestimarla, conforme a reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, sentencias de 17 de junio de 1994, de 8 de mayo de 1992 y en la de 12 de junio de 2006, que confirmó la sentencia recurrida que había denegado una petición similar a la de autos por infracción del articulo 5,f de la Ley de Colegios Profesionales, articulo 140,4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y del articulo 105,a de la Constitución, recaídas en supuestos similares al de autos, en las que también se denegaban las infracciones denunciadas por falta de informe de participación de los Colegios de Enfermería en la elaboración del Plan de Estudios por parte de la Universidad. Siendo de recordar que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de enero de 2004, ha declarado en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: "....Por otro lado, como ha reconocido la jurisprudencia precedente y ya invocada de esta Sala, la disposición impugnada no se refiere ni directa ni indirectamente a las condiciones generales de las funciones profesionales tales como su ámbito, régimen de incompatibilidades y de honorarios, deviniendo así no infringido el artículo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales cuando en el procedimiento de elaboración de aquélla no medió el informe del Colegio citado en el escrito de demanda y además, en la disposición recurrida no cabe afirmar que la no intervención en aquel procedimiento de la entidad citada haya vulnerado los principios o normas, en concreto lo dispuesto en el artículo 105 a) de la Constitución o en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que resulta rechazable el motivo, pues como ya hemos subrayado, el efecto jurídico de la norma se limita por tanto a regular el derecho al título, que se adquiere por la superación de las específicas enseñanzas que se establecen y organizan, y a reconocer como inherente a él unas determinadas capacidades profesionales. No se regula el ejercicio de una profesión titulada, esto es, de un empleo, facultad u oficio que deja de ser libre por quedar su ejercicio subordinado a la posesión de un título, ni se penetra por tanto en el ámbito jurídico constitucionalmente reservado a la ley." Y en la de 11 de julio de 2002, ha declarado, en el Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: "....Y de otro, porque en la disposición recurrida no hay una real afectación de las profesiones tituladas a que se refiere el argumento, según se razonará al examinar el motivo impugnatorio de carácter sustantivo o material, ni cabe afirmar que la no intervención en aquel procedimiento de las entidades citadas en dicho escrito haya vulnerado los principios o normas relativos a la audiencia de los ciudadanos afectados, ni en concreto lo dispuesto en el artículo 105 a) de la Constitución o en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que resulta rechazable el motivo".

QUINTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación relativa al incumplimiento de la normativa española reguladora de la carga de créditos.

De una parte, porque si bien es cierto, que el limite establecido por el articulo 6 del Real Decreto 1497/87 de 27 de noviembre es el 60 créditos y en el primer curso solo se señalan 59, no hay que olvidar, cual refiere la parte recurrida, que en el Plan de Estudios se establecen un total de 23 créditos de libre elección, que deben ser cursados por los estudiantes a lo largo de los tres años que duran los estudios de primer ciclo, y por tanto con que solo cursaran una asignatura de libre elección o configuración se cumple la exigencia normativa.

Y de otra, porque conforme a reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 10 de julio de 2000, de 16 de mayo de 2006 y en la 28 de marzo de 2006, en las que se declara " que toda materia que no tenga carácter practico o clínico ha de computarse como docencia teórica ya sean asignaturas troncales, obligatorias, optativas o de libre configuración y con independencia de que los créditos de libre configuración puedan obtenerse en otras Facultades o Departamentos" y también que la exigencia del Real Decreto 1267/94 de 10 de junio, que dispone "la duración de la enseñanza teórica deberá ser al menos de un tercio, y la enseñanza clínica de al menos la mitad, de la carga lectiva prevista en el plan de estudios", puede hacerse bien por cómputo de los créditos, bien por de horas, y aplicando tales criterios al supuesto de autos, se ha convenir, con la parte recurrida que no concurren las infracciones denunciadas, dado que para enseñanza teórica están previstos 111,5 créditos, que superan el tercio de los 229,5 que integran la carga lectiva, y para la enseñanza clínica se asignan 2565 horas que superan la mitad del total previstas, 3910.

SEXTO

Y por ultimo procede también rechazar la alegación relativa a la vulneración de la normativa establecida sobre la carga lectiva semanal máxima.

Pues aunque la tesis del recurrente se apoya en los dispuesto en el articulo 6 apartado 1, del Real Decreto 1497/87 de 27 de noviembre, que precisa que la carga lectiva oscilara entre veinte y treinta horas semanales incluidas las enseñanzas practicas, sin que en ningún caso la carga lectiva de la enseñanza teórica pueda superar la quince horas semanales, no hay que olvidar, que luego para el calculo, prescinde de lo dispuesto en el articulo 2,7 del mismo Real Decreto, sobre que los excesos de tiempo que puedan implicar las correspondencias de créditos extraordinarios no se computarán a efectos del limite máximo de horas semanales a que se refiere el articulo 6 apartado, primero, por estimar que el mismo carece de sentido, y que es contrario a la propia norma y al sentido común, y es lo cierto, que el Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado aplicable la excepción prevista en el artículo 2,7 para el cómputo del máximo de las horas semanales, entre otras en sentencia de 2 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006 y en la 16 de mayo de 2006, y por tanto procede aquí, como en otros tantos supuestos anteriores aplicar la doctrina sentada, en contra obviamente de la tesis del recurrente.

Y sin que a lo anterior la opinión que refiere el recurrente, al respecto de la Comisión Europea, pues no deja de ser, como además refiere el recurrente, una mera opinión que no constituye disposición vinculante ni obligatoria, ni menos pueda alcanzar a dejar sin efecto la norma vigente y aplicable, el artículo 2,7 del Real Decreto 1497/87 citado, cual ha reiterado esta Sala del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber lugar al recurso de casación y a desestimar el recurso contencioso administrativo. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España, que actúa representado por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, contra la sentencia de 22 de octubre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 397/99, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, contra la resolución de 13 de octubre de 1998 de la Universidad de Huelva que hace publico el Pan de Estudios de Diplomado en Enfermería a impartir en la Escuela Universitaria dependiente de la Universidad de Huelva, por aparecer la misma ajustada a derecho en los particulares aquí impugnados. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la instancia y debiendo cada parte abonar las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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