SAP Barcelona 347/2020, 9 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2020
Fecha09 Noviembre 2020

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188108639

Recurso de apelación 247/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 403/2018

Parte recurrente/Solicitante: Elias

Procurador/a: Esmeralda Olivares Alba

Abogado/a: Ricardo Yui-Huayanca Ferrando

Parte recurrida: TTI FINANCE S.A.R.L.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Carlos Alberto Muñoz Linde

SENTENCIA Nº 347/2020

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño José Manuel Regadera Sáenz

Jessica Julián Ibáñez

Barcelona, 9 de noviembre de 2020

Ponente : Jessica Julián Ibáñez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 403/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por Elias contra Sentencia - 05/11/2018 - y en el que consta como parte apelada TTI FINANCE S.A.R.L.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Marta Pradera Rivero en nombre y representación de TTI FINANCE, S.A.R.L., contra D. Elias, y en su virtud condeno a D. Elias a pagar a TTI FINANCE, S.A.R.L., la cantidad de 13.185,58 €, más los intereses devengados al tipo pactado desde el 28 de noviembre de 2016.

Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/10/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julián Ibáñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de TTI FINANCE, S.À.R.L., se presentó demanda de juicio ordinario contra DON Elias, en reclamación de la cuantía de 15.551,46 euros derivada del incumplimiento del contrato de tarjeta de crédito del que es cesionaria suscrito entre el demandado y MBNA (cedente originaria del crédito) en fecha 7 de julio de 2004.

En particular, reclama la cuantía de 13.185,58 euros en concepto de principal, 2.366,06 euros en concepto de intereses ordinarios, 300 euros en concepto de comisiones y gastos y 277,67 euros en concepto de prima.

La parte demandada, DON Elias, formula oposición a la demanda sosteniendo: primero, falta de legitimación activa al no constar acreditado ni que la prestataria original fuera MBNA EUROPE BANC LIMITED ni las sucesivas cesiones del crédito objeto de autos; segundo, prescripción de la deuda; y, tercero, procedencia de la moderación de la indemnización prevista.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estima parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Marta Pradera Rivero en nombre y representación de TTI FINANCE, S.A.R.L., contra D. Elias

, y en su virtud condeno a D. Elias a pagar a TTI FINANCE, S.A.R.L., la cantidad de 13.185,58 euros, más los intereses devengados al tipo pactado desde el 28 de noviembre de 2016".

Por la representación procesal de la parte demandada, DON Elias, se interpone recurso de apelación contra dicha resolución sosteniendo error en la valoración de la prueba, reiterando en esencia los argumentos contenidos en su demanda.

La apelada se opone al recurso interpuesto y muestra su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Centrada la controversia en esta alzada en los términos expuestos en el fundamento anterior, debemos analizar, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la actora en su condición de cesionaria del crédito reclamado.

Sostiene la apelante la falta de legitimación activa de la actora, por una lado, por la falta de acreditación de la condición de acreedora original de MBNA del crédito aquí reclamado.

El motivo no puede prosperar. Una mera lectura del contrato y su articulado evidencia claramente la condición de prestataria de MBNA pues, no sólo en el margen superior derecha f‌igura el membrete o logotipo MBNA ESPAÑA, sino que en su artículado se ref‌iere constantemente a la misma.

Así, al pie del folio 1 dice "consiento expresamente a que MBNA me contacte con medios electrónicos con las f‌inalidades incluidas en la cláusula 9.3 de las condiciones generales de la Tarjeta Visa MBNA (...) y se hace constar como responsable en materia de protección y tratamiento de dato a MBNA. En particular, a efectos de modif‌icar el tratamiento de datos f‌igura como destinatario a MBNA ESPAÑA ofreciendo un apartado de correos en Las Rozas Madrid así como consta la autorización para el uso de datos por las empresas contratadas por MBNA (obligaciones reiteradas en la condición 9 del contrato -tratamiento automatizado de datos-).

A continuación, el contrato recoge las Condiciones Generales de la Contratación, f‌igura: primero, en la cláusula 1 como responsable de la emisión de las tarjetas; segundo, en la cláusula 2 (condiciones económicas) y 5 (límites de crédito y extractos) como benef‌iciaria de los saldos favorables en la cuenta vinculada a tarjeta, responsable de f‌ijar los pagos mínimos mensuales, límites de crédito, aplazamientos

o rechazar cargos habidos en la cuenta por exceso de límite, legitimada para la reclamación de gastos producidos por comunicaciones; tercero, la condición 13ª contempla la facultad de resolver el contrato con la previsión de que MBNA mantenga la cuenta abierta mientras el saldo no se haya satisfecho completamente; cuarto, la condición 14ª reserva a MBNA la facultad de ceder los derechos y o responsabilidades derivadas del contrato de autos.

Lo anterior evidencia que la parte acreedora-prestamista del contrato de tarjeta de crédito es MBNA (pues ninguna otra interpretación cabe para que f‌igure como titular de todos los derechos y obligaciones contempladas en cada cláusula contractual). Es cieto que en el contrato no se hace constar MBNA EUROPE BANK LIMITED SUCURSAL ESPAÑA, pero resulta obvio que en la relación contractual se hacer f‌igurar únicamente sus siglas en el articulado "MBNA" (la propia escritura de cesión de créditos la identif‌ica con su nombre completo, apostillando posteriormente sus siglas), pero en el membrete si hace constar, bajo las siglas el término España, lo que evidencia que se trata de la sucursal de dicha entidad en el territorio nacional.

Por otro lado, funda la falta de legitimación activa en la ausencia de prueba suf‌iciente de las sucesivas trasmisiones del crédito reclamado.

Sobre dicha cuestión debemos partir de la siguiente documentación:

- Testimonio de relación emitido por el Notario Antonio Morenés Giles por el que hace constar que mediante escritura pública de 20 de mayo de 2012 suscrita entre MBNA y AVANT TARJETA, ESTABELCIMEINTO FINANCIERO DE CRÉDITO, SA SOCIEDAD UNIPERSONAL se elevó a público un contrato privado de cesión de activos entre MBNA y LAS ROZAS FUNDING HOLDING SARL, ROZAS FUNDING SECURITIZATION SARL YU LAS ROZAS PROPERTY SL, en cuya virtud, MBNA cedió una cartera de créditos a LAS ROZAS FUNDING HOLDING SARL con facultad de cesión de cualesquiera derechos y obligaciones derivados del contrato de cesión de activos (incluidos los derechos y obligaciones relativos a la adquisición de activos a una Entidad Regulada íntegramente participada) y que LAS ROZAS FUNDING HOLDING SARL comunicó a MBNA la cesión de todos los derechos y obligaciones a AVANT TARJETA ESTABLECIMIENTO...

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