STSJ Andalucía , 2 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social

Recurso nº 09-2719 (S) Sentencia nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a dos de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO

En el recurso de suplicación interpuesto por D Leon, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.9 de los de Sevilla, en sus autos núm. 424/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leon, contra la empresa Prosegur S.A., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13 de julio de 2.009 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) Leon, sus servicios retribuidos desde el 1/12/04 por orden y cuenta de la demandada PROSEGUR S.A., entidad que se subrogó en los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral que el actor venía manteniendo con la empresa GRUPO HISPANO VIGILANCIA Y PROTECCIÓN S.L. desde el 6/03/99, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y un salario diario por todos los conceptos de 37,38 euros.

  2. ) El día 16/02/09 el actor fue detenido por miembros de la Policía Nacional por su presunta participación en hechos delictivos, acordándose el 19/02/09 su ingreso en prisión provisional comunicada y sin fianza por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Sevilla en las Diligencias Previas n° 746/09, sin que el actor comunicara en momento alguno a la empresa su situación de privación de libertad.

  3. ) El día 20/02/09 la empresa entregó la carta de despido cuyo tenor literal obra al folio 11 de las actuaciones y que damos por reproducida, mediante la que se procedía al cese del trabajador demandante como sanción por la comisión de una falta muy grave a tenor de lo dispuesto en los artículos 55.4 y 11 y

    56.3.c) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.

  4. ) no ni ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

  5. ) conciliación el día 12/03/09, el día 2/04/09, en la demanda origen de estas actuaciones con fecha 2/04/09.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Leon, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido por no comunicar a la empresa su detención y posterior ingreso en prisión provisional por su presunta implicación en la desaparición y muerte de la menor Araceli .

En primer lugar solicita en el recurso la revisión del hecho probado 1º de la sentencia en el que fija un salario diario a efectos de despido de "37,38 euros", a fin de que se cuantifique en la cantidad de "53,11 euros" o subsidiariamente en "49,32 euros" diarios como solicitó en la demanda, pretendiendo que se computen en el salario las percepciones salariales y extrasalariales que percibió el actor en el último año, reclamando en primer lugar un salario superior al fijado en la demanda, justificándose en las dificultades en la cuantificación del salario al inicio del procedimiento por la situación de prisión provisional y el hecho de que el domicilio del recurrente se encontraba precintado impidiendo el acceso a la prueba documental que justificara sus pretensiones.

La Sala no puede tener en cuenta las alegaciones contenidas en el recurso para admitir la revisión del salario del actor a la cantidad de "53,11 euros" superior a la solicitada en la demanda, al ser el recurso de suplicación "un recurso de carácter extraordinario, cuasicasacional, de objeto limitado en el que el tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes". (sentencias del Tribunal Constitucional nº 18/1.993, 294/1.993, 531/2.005 de 14 de marzo y 218/2.006 de 3 de julio )

Por ello en el proceso laboral, no existe una doble instancia que permita el pleno conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de lo resuelto por el Magistrado de instancia, ni una nueva valoración de la prueba practicada, a diferencia de lo que ocurre con la apelación civil que es un recurso ordinario, circunstancia que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 Constitución Española puesto que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido de este derecho constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional nº 51/1.982, 3/1.983, 14/1.983, 123/1.983, 57/1.985, 160/1.993 entre muchas otras ).

Aunque el importe del salario que percibía el demandante, a efectos de cuantificación de una posible indemnización por despido improcedente y de los salarios de tramitación, es una de las cuestiones que se deben dilucidar en el procedimiento por despido, no se puede conceder un mayor salario que el solicitado en la demanda y en el acto del juicio en aplicación del principio de congruencia entre las pretensiones deducidas en la demanda y los pronunciamientos del fallo, contenido en el artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, norma que establece que "En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma" y que es concordante con el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que dispone que el actor en el acto del juicio "ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.", prohibición que reviste todavía mayor rigor en el recurso de suplicación, en el que es inadmisible el planteamiento de cuestiones nuevas en sede de recurso:" como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo." (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.001 ), por lo que debemos rechazar de plano la pretensión de incrementar el salario hasta la cantidad de "53,11 euros"

En relación con los "49,32 euros/día" de salario fijados en la demanda, debemos tener en cuenta que "el salario regulador de la indemnización es aquel que legalmente corresponde al trabajador al tiempo del despido." (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1.989, 25 de febrero de 1.993 y 27 de septiembre de 2.004 ), por lo que su salario debe calcularse o bien computando las tablas salariales previstas en el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad o acudiendo a la última nómina percibida por el trabajador si el salario es superior, con inclusión la parte proporcional de las pagas extraordinarias,...

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