SAP Valencia 227/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2010:2120
Número de Recurso13/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº «NUMPRO»

Rollo 13/10

SENTENCIA Nº 000227/2010

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En VALENCIA, a veintiocho de Abril de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sueca con el nº 343/07 por D. Agustín representado en esta alzada por la Procuradora Dª Teresa Pérez Orero y dirigido por el Letrado Dª Sofia Román Llamosi contra la entidad Amisyr Agrupación de Seguros y Reaseguros S.A, no comparecida en esta alzada, y pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Agustín .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 5 de Sueca en fecha 11 de Junio de 2.009, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Agustín contra Amsyr Agrupación Seguros y Reaseguros S.A. Todo ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Agustín, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 26 de Abril de 2.010.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Agustín formuló el 18 de Junio de 2.007, con fundamento esencial en los artículos 80 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro, demanda de juicio ordinario contra la entidad Amsyr Agrupación de Seguros y Reaseguros S.A. en reclamación de las siguientes cantidades: a) 195.238 euros en pago de indemnización pactada por incapacidad permanente en las condiciones generales 2.3.2 y b)

22.814 euros, por incapacidad temporal, conforme a las condiciones generales 2.4.2, en el máximo establecido de 365 días, todo ello con los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas. Alegaba el demandante tener suscrito seguro de accidente individual, modalidad 01-20 con el número de póliza 223.204 con fecha de efecto desde el 7 de Febrero de 2.000, figurando entre las garantías contratadas el riesgo de invalidez hasta 25.000.000 de pesetas, equivalentes a 150.253'02 euros, con claúsula de revalorización automática de capitales y que el 8 de Agosto de 2.003 tuvo un accidente de circulación cuando conduciendo el camión de su propiedad por la N-332 ( Almería-Valencia) invadió su carril una furgoneta que circulaba en sentido contrario al de su marcha, siéndole concedida la incapacidad permanente el 30 de Marzo de 2.005, sin que se modificara el 31 de Mayo de 2.006, por tanto, conforme a las condiciones generales suscritas la invalidez permanente asegurada es la derivada a causa de accidente ( 1. 9) y la enajenación mental incurable y absoluta, lo es en el porcentaje del 100%. A su vez, tenía contratada una incapacidad temporal desde el primer día del accidente de 8.000 pesetas por día, equivalente a 62'50 euros, con idéntica claúsula de revalorización, por lo que habiendo transcurrido más de 365 días desde la fecha en que el siniestro tuvo lugar hasta aquélla en que se declaró la invalidez permanente, reclamaba el máximo contratado. La demandada se opuso a la demanda, alegando que en relación a la indemnización por invalidez permanente no se cumplían ninguno de los requisitos de la garantía que daban derecho a la misma, puesto que, de un lado, el demandante no padecía ninguna enajenación mental incurable y absoluta y de otro, el trastorno padecido de estrés postraumático es sólo una anomalía psíquica derivada del accidente que no tenía relación con ninguna lesión corporal. Asimismo y en lo atinente a la indemnización por incapacidad temporal, se opuso aduciendo que los días impeditivos eran 335 y que el diagnóstico que se le hizo de " rectificación de lordosis cervical y pequeñas protusiones difusas C-5, C-6 y C-7" informa del padecimiento de un esguince cervical y las pequeñas protusiones médicamente son sinónimo de hernias discales, que quedaban fuera de la cobertura pactada, aduciendo, por último, la improcedencia de intereses desde la fecha del siniestro al no haberse definido las lesiones hasta fechas posteriores. La sentencia de instancia acogió la tesis de la parte demandada, y en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda con imposición al actor de las costas causadas, siendo esta resolución recurrida por él en apelación e impugnada por la demandada.

SEGUNDO

El Sr. Agustín funda su recurso en los siguientes motivos: 1º) Infracción de norma sustantiva y jurisprudencia que lo interpreta del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, así como la aplicación de la doctrina relativa a las claúsulas delimitativas de los derechos del asegurado y delimitadoras del riesgo. 2º) Infracción de norma sustantiva y jurisprudencia relativa a los artículos 1.281 y 1.284 al 1.288 del Código Civil, en relación a la interpretación de los contratos, así como artículo 10 de la Ley 26/ 84 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. 3º) Del análisis de los actos anteriores, coetáneos y posteriores para formar la voluntad de las partes. 4º) En cuanto al pedimento de la indemnización por incapacidad temporal, infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y error en la apreciación de la prueba al considerar que los días de baja se solicitan sólo como consecuencia de la lordosis cervical, siendo que existen patologías conjuntas de lordosis cervical y estrés postraumático y 5º) En relación a la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto a los intereses de demora específicos para las aseguradoras. La extensísima argumentación del recurso exige puntualizar que como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07, por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur". Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa (SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara (SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas) que han de quedar al margen de la alzada. Esta precisión resulta obligada en cuanto que el ámbito de la apelación desborda ampliamente los términos en que quedó configurado el debate litigioso y así lo denuncia la parte contraria en la primera de las alegaciones de su escrito de oposición e impugnación, aduciendo que la apelante pretende con su recurso instar un nuevo juicio tanto fáctico como jurídicamente y efectivamente así es, en cuanto que el planteamiento que sirve de sustento a su pretensión revocatoria no guarda correspondencia alguna con los aspectos que se discutieron en la instancia. La parte apelante consciente de ello, manifiesta en el extremo séptimo de su recurso, para justificar su postura, que la argumentación jurídica de la aplicación de la nulidad de las condiciones generales catalogadas como limitativas de los derechos no pudo alegarse al desconocer en esos momentos cuales serían los motivos de oposición, y que, en su caso sería de aplicación el principio " iura novit curia". La Sala evidentemente no puede aceptar esta postura, puesto que : A) La comunicación previa habida entre partes patentizaba cual sería la línea de resistencia ( documento número ocho de la demanda al f. 41). B) El principio " iura novit curia", establece que es función propia del órgano judicial la elección de la norma aplicable, pero siempre que ello no suponga alteración de la "causa petendi" o mutación de la pretensión ( SS. del T.S. de 7-12-99, 19-2-00, 2-3-00, 31-5-00, 20 -3-01, 21-5-01 y 15-10-01, entre otras), y en este caso nada adujo el demandante acerca de la existencia de claúsulas limitativas de sus derechos, respecto de unas condiciones particulares y generales que no sólo tenía en su poder y aportó al proceso ( documentos números uno y tres de la demanda a los f. 18 al 26), sino que, a mayor abundamiento, fundó en ellas su exigencia, como así resulta de la mera lectura de su encabezamiento, al invocar, respectivamente, las condiciones generales

2.3.2 y 2.4.2 ( f. 2). C) Que la juzgadora de instancia en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia reseñó que el objeto de la litis venía constituído por tres puntos, uno, si había lugar al devengo de la indemnización por incapacidad permanente, dos, si procedía el resto de la indemnización solicitada por la invalidez temporal y, por último, si eran aplicables a las cantidades reclamadas los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin que constituyese "tema decidendi" la existencia o no de claúsulas limitativas. D) El Sr. Agustín en su escrito de preparación del recurso razonó si bien de manera escueta los motivos que servían de sustento a su apelación, sin que aludiese para nada a la presencia de claúsulas...

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