ATS, 6 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Hernan, presentó el día 12 de mayo de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 13/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 343/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los Sueca.

  2. - Mediante Providencia de fecha 21 de junio de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Alfonso de Murga y Florido en nombre y representación de Don Hernan, presentó escrito ante esta Sala el día 25 de junio de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de febrero de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de marzo de 2011, la parte recurrente se mostró disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto considerando que el recurso cumple todos los requisitos exigidos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1281 a 1289 del CC, los arts 1, 3, 8, 100 y 20 de la LCS, mencionando además como infringido el art. 218.1. párrafo 3º de la LEC en relación con el art. 3 de la LCS, y el art. 10.2º de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios 26/1984, de 19 de julio . El escrito de interposición se articula en siete motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 1281 y 1288 del CC, alegando que la inclusión en el punto 2.3.2 de las Condiciones Generales de la expresión "enajenación mental incurable", debe reputarse como concepto oscuro, creado por la entidad aseguradora que no puede perjudicar al asegurado por tratarse de un contrato de adhesión, y en cuanto no recoge la auténtica voluntad negocial; en el motivo segundo, se denuncia la infracción de los arts. 1281 a 1289 del CC, porque se considera errónea la valoración de la prueba documental aportada consistente en la póliza suscrita entre las partes y del informe emitido por el doctor Victorino, para insistir en que la lesión definida como depresión grave resistente en contexto de trastorno por estrés postraumático, debe ser incluida dentro del concepto de enajenación mental incurable; el alcance meramente psíquico de la lesión se encuentra en el concepto de accidente descrito por el art. 100 de la LCS, de modo que debe ser considerada cláusula limitativa de derechos la 3.2m ), que excluye los accidentes que produzcan únicamente efectos psíquicos. En el motivo tercero, se alega la aplicación preferente del art. 1281.1 del CC, y el 1288 que ante la oscuridad del precepto remite a los arts. 1 a 3, 10 y 100 de la LCS, así como los arts. 10 bis, y 1 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios; en el motivo cuarto, denuncia la aplicación del principio "iura novit curia" y de los arts. 238 de la LEC en relación con la correcta aplicación del art. 3 dela LCS ; en el motivo quinto, destaca la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales, mencionando el art. 10.2 de la Ley de defensa de consumidores y Usuarios, en los casos en que sean más beneficiosas para el asegurado, señalando que las contradicciones entre condiciones particulares y generales deben ser resueltas, conforme al art. 8 de la LCS a favor de lo dispuesto en las condiciones particulares en cuanto éstas han sido voluntariamente aceptadas y reflejan la voluntad negocial; en el motivo sexto, denuncia que la condición general 3 por la que sería objeto de cobertura los accidentes que produzcan únicamente efectos psíquicos debe ser considerada limitativa de derechos; en el motivo séptimo, denuncia el recurrente la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia recurrida en cuanto al motivo de desestimación de los días de baja por incapacidad temporal; por último, en el motivo octavo, como consecuencia de su pretensión debe aplicarse lo establecido en el art. 20 de la LCS en relación al pago de intereses de demora por la entidad aseguradora.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - Expuesto lo anterior, debemos comenzar señalando que los motivos cuarto y séptimo del escrito de interposición incurren claramente en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por preparación e interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto denunciada la infracción de los 238 de la LEC y la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, resulta que el recurrente plantea cuestiones adjetivas, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, ( Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

  3. - Pero es que, además, el recurso, en cuanto al resto de motivos incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la parte recurrente reproduce en el escrito de interposición del recurso los argumentos que ya esgrimiera en apelación, argumentando fundamentalmente que la lesión que padece el recurrente como consecuencia del desgraciado accidente de circulación sufrido el 8 de agosto de 2003 es encuadrable dentro de la enajenación mental incurable y absoluta derivada de lesión corporal contenida en el contrato de seguro celebrado con la recurrida, presupuesto del resto de las argumentaciones que realiza, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y ratificando las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Primera Instancia, concluye en su Fundamento Tercero, que ante la existencia de dictámenes contrapuestos sería del actor la carga de la prueba de la lesión por la que reclama, y que en cualquier caso, " no se ha acreditado que el trastorno por estrés postraumático que padece se identifique con la enajenación mental incurable y absoluta por la que reclama, ...".

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

    Por último señalar, respecto de las alegaciones que el recurrente realiza relativas a la argumentación jurídica de la aplicación de la nulidad de las condiciones generales catalogadas como limitativas de derecho, que el recurrente entremezcla con otras cuestiones probatorias en distintos motivos del escrito de interposición de recurso, que la parte recurrente no sostuvo este argumento en su escrito de demanda, de forma que no ha sido objeto del debate, ya que en la segunda instancia, en ningún momento fue objeto de discusión al considerarse una cuestión nueva que, lógicamente, no ha sido examinada por las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, como pone de manifiesto la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, y cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98 y 29-9-98 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Hernan, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 13/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 343/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los Sueca, con pérdida del depósito constituido, y sin que proceda imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a la partes recurrente personada ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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