STSJ Castilla y León 401/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2010:3787
Número de Recurso319/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución401/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00401/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 319/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 401/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidente

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 319/2010 interpuesto de una parte por DOÑA Dulce y de otra por la mercantil SCHNEIDER ELÉCTRICA ESPAÑA,S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 216/2009 seguidos a instancia de las personas físicas recurrentes, contra las mercantiles MONTAJES NUMANCIA,S.L., SCHNEIDER ELÉCTRICA ESPAÑA,S.A., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15/01/2010 cuya parte dispositiva dice: Que debiendo estimar y estimando sustancialmente las demandas por despido presentadas por Dª Manuela, Dª Sandra, Dª Dulce y Dª Adolfina contra Montajes Numancia. S.L. y Schneider Eléctrica España, S.A., con la intervención del Fondo de Garantía Salarial a los efectos legalmente establecidos, y debiendo desestimar y desestimando las demandas presentadas por Dª Daniela frente a esas mismas entidades:1º) Declaro que Dª Manuela, Dª Sandra, Dª Dulce y Dª Adolfina han sido objeto de sendos despidos improcedentes, a fecha 9 de marzo de 2.009, en relación con lo establecido en el hecho probado Undécimo de esta sentencia.2º) Declaro que dichas interesadas estaban siendo objeto en el momento de su despido, de una cesión ilegal de trabajadores por parte de la primera de esas empresas a favor de la segunda.3º) En consecuencia, condeno solidariamente a ambas empresas:a/ A que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente sentencia opten, bien por readmitir a las trabajadores demandantes en las mismas condiciones que regían antes de producirse sus despidos, bien por abonarles la indemnización legalmente establecida, por los siguientes importes respectivos:- Dª Manuela, tres mil seiscientos cincuenta y seis euros con diecioco céntimos (3.656,18#).- Dª Sandra, dos mil setecientos sesenta y cinco euros con veinticuatro céntimos (2.765,24#)- Dª Dulce, treinta y dos mil seiscientos cuarenta euros con cuatro céntimos (32.640,04#).- Dª Adolfina, dieciocho mil quinientos dos euros con cincuenta y siete céntimos (18.502,57#).b/ A que, cualquiera que sea su opción, abonen a esas trabajadores los salarios de tramitación desde la fecha de efectividad del despido (9 de marzo de 2.009, no incluido) hasta la de notificación de la presente sentencia, a razón de las siguientes cuantías diarias y salvo, en su caso, lo dispuesto en el art. 56.1.b) in fine, del Estatuto de los Trabajadores:- Dª Manuela, veintisiete euros con sesenta y nueve céntimos (27,69 #).- Dª Sandra, treinta y seis euros con sesenta y cinco céntimos (36,65#).- Dª Dulce, cincuenta y cuatro euros con cuarenta y tres céntimos (54,43#).- Dª Adolfina, cincuenta y tres euros con ochenta y un céntimos (53,81#).4º) Condeno al Fogasa a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, a los efectos de la responsabilidad prestacional legalmente atribuida al mismo en relación con el pago de los conceptos y cantidades establecidos en el numeral anterior.5º) Absuelvo a los demandados respecto de los demás pedimentos dirigidos de contrario.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-A) Los demandantes Dª Manuela, Dª Sandra, Dª Dulce y Dª Adolfina han venido prestando servicios retribuidos por cuenta ajena en el centro de trabajo dispuesto por la codemandada Montajes Numancia, S.L. (en adelante, MN) en el polígono industrial "Las Casas" de esta ciudad de Soria y mediante sendos contratos de trabajo formalizados con esa empresa, con las categorías profesionales, antigüedades y último salario por todos los conceptos, incluida parte proporcional de las pagas extraordinarias y demás conceptos salariales de vencimiento irregular o superior a mes que respectivamente siguen:1º) Dª Manuela, con categoría de peón, antigüedad desde 3 de abril de 2.006 y salario de 27,69 euros diarios.2º) Dª Sandra, con categoría de peón, antigüedad desde 6 de julio de 2.007 y salario de 36,65 euros diarios.3º) Dª Dulce, con categoría de capataz, antigüedad desde 10 de octubre de 1.994, si bien entre 2 de octubre de 2.007 y 2 de octubre de 2.008, ambos inclusive, disfrutó de una excedencia, y salario de 54,43 euros.4º) Dª Adolfina, con categoría de oficial administrativa de 2ª, antigüedad desde 19 de julio de 2.001 y salario de 53,81 euros.SEGUNDO.- A) MN es una sociedad mercantil constituida mediante escritura pública de fecha 11 de agosto de 1.994 con un objeto social consistente en la fabricación y montaje de material eléctrico y electrónico y la fabricación de componentes de automoción.B) La demandante Dª Daniela tiene la condición de administradora única y socia titular de un 35% del capital social de dicha mercantil. Desde el día 1 de septiembre de 1.994, permanece de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, sin que le conste alta en el régimen general por cuenta de la empresa, ni contrato de trabajo con ninguna de las demandadas. TERCERO.- A) Schneider Eléctrica España, S.A. (en adelante, SEE) es una sociedad mercantil cuyo objeto social comprende, entre otros, la fabricación, montaje, compraventa y mantenimiento de maquinaria, equipos, utillaje y cualesquiera otros artículos destinados a las instalaciones eléctricas y la contrata de cualquier trabajo que entre en el dominio de la electricidad.B) Esa sociedad ha venido formando grupo empresarial, sin perjuicio de otros eventuales integrantes del mismo, con las sociedades Eunea, S.A. y Telemecánica, S.A.CUARTO.- A) Desde la constitución de MN, ésta ha venido encargándose del montaje y fabricación de múltiples referencias de artículos de electricidad comercializados por SEE o las mencionadas Eunea, S.A. y Telemecánica, S.A.) Simultáneamente, MN mantenía con sus propios medios materiales, una actividad de fabricación para otros clientes, de escasa cuantía.QUINTO.- A) Entre agosto de 1.994 y junio de 1.996, MN suscribió sucesivamente cinco convenios con el INEM para la realización, con financiación por parte de éste, de otros tantos cursos de formación profesional para la categoría de auxiliar de electrónica.B) Dichos cursos se llevaron a cabo, según los casos, en los centros de trabajo de Eunea, S.A. en la localidad de Puente la Reina (Navarra) y/o de Telemecánica, S.A. en Burlada (Navarra) y para la formación de trabajadores en los procedimientos de fabricación de diversas líneas de productos comercializados por esas empresas.SEXTO.- A) MN montaba los artículos de las referencias encomendadas por SEE o las otras empresas de su grupo conforme a los diseños, planos e instrucciones de procedimiento de fabricación facilitados y establecidos por éstas.B) MN montaba en cada momento artículos de unas u otras de las referencias encomendadas y en el número de unidades indicados por SEE en las órdenes de pedido que ésta le remitía con periodicidad semanal o inferior.C) Las piezas o materia prima necesarias para el montaje de los artículos encargados eran proporcionadas a MN por la propia SEE y a su costa, salvo en el caso de las referencias correspondientes a la serie comercial "Europoli", en el que la mayor parte de los materiales eran adquiridos por MN de los proveedores señalados por SEE y a los precios pactados entre éstos.D) La maquinaria y utillaje necesario para el montaje de las referencias encomendadas a MN era asimismo de propiedad de SEE, que cedía su uso a aquélla para que lo utilizase en la fabricación de dichas referencias en sus propias instalaciones.E) La nave que venía constituyendo el centro de trabajo de MN estaba arrendada, y pagado el precio del alquiler, por ésta.F) Las órdenes e instrucciones particulares de desarrollo del proceso productivo en MN, así como las decisiones de gestión ordinaria de su personal, eran dadas o adoptadas por la dirección de ésta o por sus trabajadores con funciones de encargados.SÉPTIMO.- A) SEE retribuía a MN las labores de montaje de productos mencionadas conforme a un sistema de tasa horaria, a razón de un tanto por hora de trabajo invertida en el montaje de los productos encargados.B) Dicha tasa horaria se fijaba anualmente partiendo del coste salarial y de Seguridad Social total de cada hora de trabajo para MN, y agregando al mismo la prorrata horaria de los demás costes de producción de la propia MN y un 5% de margen de beneficio para ésta.C) No obstante, posteriormente esa tasa horaria se reconvertía a precios unitarios para cada una de las referencias encargadas a MN.OCTAVO.- A) En los primeros meses de 2.006, se desencadenó un conflicto laboral en MN ante el anuncio por parte de SEE, de una reducción de encargos a aquélla, con actos de bloqueo de productos fabricados por parte de sus trabajadores.B) Dicha situación dio lugar a una negociación a tres bandas entre ambas empresas y los trabajadores de MN, que desembocó en un compromiso de abono por parte de SEE, de las indemnizaciones por despido de trabajadores de MN por razón del...

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