STSJ Castilla y León 322/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:3065
Número de Recurso232/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución322/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00322/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN JUAN, Nº 2, BURGOS)

N.I.G: 09059 34 4 2010 0100242, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000232 /2010

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: TRELLEBERG AUTOMOTIVE SPAIN S.A.

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0001179 /2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 232/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 322/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a seis de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 232/2010 interpuesto por la mercantil TRELLEBORG AUTOMOTIVE SPAIN,S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de Burgos en autos número 1179/2009 seguidos a instancia de DON Jose Luis, contra la parte recurrente, en materia de Derechos y Cantidad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26/2/2010 cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda interpuesta por DON Jose Luis contra la empresa TRELLEBORG AUTOMOTIVE SPAIN,S.A. y declaro el derecho a reincoporarse a la empresa dentro del Grupo IV desde el 14-10-09 al propio tiempo que condeno al demandado a pasar por tal declaración, a reincoporarlo y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 14-10-09 hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 56,69 euros diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Jose Luis, DNI Nº NUM000, ha prestado servicios para el demandado TRELLEBORG AUTOMOTIVE SPAIN,S.A. en el centro de Burgos desde el 28-11-01 integrado en el Grupo IV del Convenio General de la Industria Química y con un salario a efectos de este procedimiento de 56,69 euros diarios. SEGUNDO.-Pide la excedencia voluntaria de 14-10-08 a 13-10-09. La empresa accede y la disfruta. TERCERO.-Cuando empieza la excedencia el actor estaba destinado en el almacén de la empresa. Había cinco trabajadores fijos y uno temporal cuyo contrato terminó el 3-4-09. CUARTO.- Solicita el actor el reingreso a la fecha del vencimiento del periodo de excedencia y lo hace mediante solicitud de 13-4-09. La empresa mediante escrito de 17-4-09 le indica que en ese momento no procede sin perjuicio de que pueda proceder en el caso de que haya vacante al final de la excedencia. QUINTO.- En fecha 2-10-09 vuelve a solicitar el reingreso y la empresa lo deniega mediante carta de 21- 10-09 sobre la base de la no existencia de vacantes en su grupo profesional. SEXTO.- En el almacén había en octubre del 2009 cinco trabajadores. Cuatro ya estaban cuando el actor inició la excedencia. El otro es DON David perteneciente al Grupo III. SEPTIMO.- La empresa desde el año 2008 al 2009 ha reducido la plantilla en un 20% y las ventas han disminuido un 27%. Igualmente ha tenido un ERE de suspensión de contratos que ha afectado a toda la plantilla durante 45 dias laborables en el periodo de 18-2-09 a 30-9-09- OCTAVO.- En fecha 12-1-09 se contrató de forma eventual por circunstancias de la producción a DON Javier dentro del Grupo IV. Este contrato se extendió hasta el 11-1-10. El 12-1-10 se le hizo un nuevo contrato temporal de obra o servicio dentro del Grupo IV. NOVENO.- Entiende el actor que la negativa a la reincorporación no es ajustada a derecho y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación y el 4-11-09. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 13-11-09. Interpone demanda para ante este Juzgado el 18-12-09 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la mercantil demandada, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso, en primer lugar al amparo del art.191 B de la LPL interesando al adición y modificación de diferentes hechos probados.

De los artículos 191, b) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos (STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c), de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria (STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones (SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación (STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional (STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a...

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