STSJ Castilla y León 215/2011, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2011
Fecha12 Mayo 2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 173/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 215/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a doce de Mayo de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 173/2011 interpuesto por la representación letrada de D. Luis Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 782/10 seguidos a instancia del recurrente, contra SNACK VENTURES MANUFACTURING S.L., en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Luis Carlos contra Snack Ventures Manufacturing SL., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-El demandante, Don Luis Carlos, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 7/3/1994, con un salario de 2.277,72 #/mes, incluido prorrateo de pagas extras.- La categoría que figura en su contrato de trabajo es de peón auxiliar. La que hizo constar la empresa en certificado para el INEM emitido el 14/5/2006 y la que aparece en sus nóminas, de peón - A FB. SEGUNDO.- En el desempeño de sus funciones, que se desarrollaba en la sección de Proceso, el actor ocupaba los puestos de freidor, que tiene asignado un nivel salarial 4, y alimentador, que tiene asignado un nivel 2, al que corresponde inferior salario. TERCERO.- La empresa cuenta con unos 500 trabajadores, de los que unos 100 son eventuales (a los que inicialmente se les asigna un nivel 1) y el resto indefinidos. Dentro del área de proceso hay 105 trabajadores fijos y dos eventuales.- El índice de ocupación de líneas en Burgos ha sido del 78% en 2008, 69% en 2009 y 68% en 2010, con una previsión del 65% en 2011.- Desde el 15/5/09 se han extinguido en el departamento de producción cinco contratos de trabajadores con nivel dos, 31 de trabajadores con nivel tres y tres de trabajadores con nivel 4, siendo todos ellos temporales salvo uno, Don Benjamín, cuyas funciones fueron realizadas por los demás trabajadores de su turno cuando fue declarado en IT (practica que es habitual en el área de proceso), situación que se ha mantenido una vez que su contrato se ha extinguido por haber sido declarado en incapacidad permanente.- Consta igualmente la prejubilación, con posterioridad a la interposición de la demanda, de un trabajador con nivel 4 que desarrollaba funciones de nivel 3 cuya ausencia no se ha cubierto por considerarse que la plantilla estaba suficientemente dimensionada en su sección.- En el área de proceso hay un trabajador con contrato de interinidad (nivel 3 puesto de rebanador) y otro con contrato de relevo (nivel 2 puesto de totes).- No existe en la empresa ningún trabajador eventual que venga cubriendo interrumpidamente un puesto de trabajo estable dentro de los niveles 2, 3 y 4. CUARTO.- En reunión entre la empresa y el comité de empresa de 11/8/1992, relativa a "cambio de categorías, actualmente existentes, a niveles" se dispuso "Que en cumplimiento de lo acordado en la cláusula adicional del Convenio Colectivo suscrito entre las partes asistentes el día 8 de Abril de 1.991, vigente para los años 1.991 y 1.992, en la que se adquiría el compromiso de establecer una nueva clasificación profesional, agrupando las categorías actuales y pasándolas a niveles, se ha llegado a los siguientes acuerdos: 1) Con efecto de 1 de Agosto de 1.992, las actuales categorías profesionales existentes en la empresa, pasan a integrarse en niveles tal y como se indica en el anexo I que se adjunta en esta Acta, ratificando así el acuerdo alcanzado en la reunión celebrada entre las mismas partes en Diciembre, 1.991. 2) Las funciones y trabajos que deberán desarrollarse en cada nivel, así como la definición de cada grupo profesional, serán las que se establecen en el anexo II, que se une a esta Acta".- En dicho anexo se recoge en el nivel 4 el puesto de freidor de patata. QUINTO.- Con fecha 29/3/2006 el actor solicitó la concesión de excedencia voluntaria con efectos de 15/5/2006 que le fue concedida por la empresa.- Con fecha 11/5/2009 solicitó su reingreso con efectos de 15/5/2009, lo cual le fue denegado por "razones organizativas".- El 10/6/2009 reiteró su solicitud de reincorporación en su puesto de trabajo u otro similar o de inferior categoría, petición que volvió a hacer el 18/6/2009 sin que fuese atendida por la empresa.-Interpuesta demanda por despido, fue desestimada por sentencia firme de este Juzgado de 13/10/2009.-Posteriormente interpuso nueva demanda en reclamación de reincorporación, la cual fue desestimada por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº1 de 22/1/10. SEXTO.- Con fecha 24/7/2009 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 14/7/2009, que concluyó sin efecto. OCTAVO.- Con fecha 31/7/2009 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el presente recurso, en primer lugar al amparo del art. 191 b de la LPL solicitando la modificación de hechos probados.

En cuanto a la pretendida modificación del hecho que propone el recurrente, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

De los artículos 191, b) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida: 1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c), de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el...

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