STS 447/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:2564
Número de Recurso2421/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución447/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Onesimo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29) que le condenó por delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Hernández. Ha intervenido como parte recurrida la entidad bancaria Caixa Catalunya representada por el Procurador Sr. García de la Calle.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid instruyó Diligencias Previas con el

número 6474/1999 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 27 de abril de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De conformidad con las partes se declara probado que el acusado, Onesimo, nacido el 13.5.49, con D.N.I. núm. NUM000, con antecedentes penales que bien pudieran estar cancelados, entre los años 1999 y 2004, valiéndose de documentos nacionales de identidad perdidos o sustraídos a sus titulares en los que el acusado colocaba su fotografía, realizó los siguientes hechos:

  1. Con fecha 17.10.99, utilizando el D.N.I. a nombre de Ángel Jesús, en el que el acusado había colocado su fotografía, presentó al cobro, en la Sucursal urbana nº 17 de IberCaja, calle General Ricardos nº 66 de Madrid, un pagaré manipulado, por importe de 900.987 pts con cargo a la co de TUBOS PARIS S.A., cuando había sido expedido por 14.987 ptas.

  2. con fecha 13.12.01, cobro un cheque por importe de 402.710 ptas, en la Sucursal de La Caixa, sita en c/ Naves nº 22 de Madrid, contra la cc. de Ascensores Guillermo Fabia, manipulando la cantidad de importe original de 42.710 ptas, utilizando el D.N.I. a nombre de Cipriano, en el que el acusado había colocado su fotografía.

  3. El 18.1.02 aperturó cc. en el BBVA, Sucursal de la c/ Batalla de Bailén 15 de Collado Villalba, utilizando un DNI a nombre de Florian, ingresando a la vez un cheque a nombre de este último por importe de 8393,39#, cuando se traba de un cheque expedido por la Asociación Club Baloncesto (ACB) por importe de 393,39# . El día 23.1.02 el acusado efectuó un reintegro de 3000 #.

  4. El día 15.3.02 hizo efectivo un cheque de 2956,75 # en la Sucursal del BSCH, c/ Manuel Gómez Moreno nº 2 de Madrid, con cargo de la cc de la Embajada de Méjico, manipulando el importe original de 70# e identificándose con el DNI a nombre de Florian 5º Con fecha 15.5.02, apertura cc a nombre de Ovidio con un DNI en el que había sustituido la fotografía por la suya propia, en la Sucursal de Caja Madrid 2279 del Alcorcón y, al día siguiente ingresó en esta cc. cheque pro importe de 11.853 # con cargo a la cc. de Laboratorios Pen S.A. cheque que resultó íntegramente falso.

  5. El 13.5.02 abrió en Caja Madrid a nombre de Jose Miguel, utilizando DNI falso y, el día 14.5.02 presentó al cobro cheque por imorte de 35.0604 # con cargo a la cc a la Cruz Roja Española que resultó ser íntegramente falso. Con fecha 24.5.02 realizó un reintegro de 3000 #.

  6. el 5.7.02, utilizando el mismo DNI nombre de Jose Miguel, cobró cheque por importe de 2907,40 # cuando el original habáis sido expedido por 137.40 # por la Empresa Gama Modular S.A. a nombre de Cristalería Naviolas S.A.

  7. El 16.5.03 abrió cc, en al Sucursal de la Caja de Ahorros del Mediterráneo Pº de las Acacias nº 50 de Madrid, utilizando un DNI a nombre de Ambrosio con su fotografía y, el 23.5.03 presentó al cobro un cheque por importe de 6996,59 # en el que se había manipulado el beneficiario y el importe. En esta ocasión se detectó el fraude y no se hizo efectivo.

  8. en fecha no de terminada del mes de Junio de 2003, presentó al cobro en una cc abierta en Pozuelo de Alarcón, en Sucursal de caja de Ahorros de Granada, cheque por importe de 6081,20 # a nombre de Cristobal, cuando había sido expedido por la Empresa Agapes de importe de 81,20 #.

  9. Con fecha 20.7.03 aperturó libreta de ahorros de Caja Cataluña, Sucursal de c/ Monforte de Lemos 103 de Madrid, utilizando DNI a nombre de Gaspar . Al detectarse la falsedad del DNI, cuya titular resultó ser, Evangelina, no consiguió su propósito fraudulento-11º En la misma fecha 29.7.03, apertura en Caja de Madrid, c/ Monforte de Lemos 127 de Madrid, utilizando el mismo DNI a nombre de Gaspar y, el 31.7.03. elaboró un fax, supuestamente expedido por la Empresa SAPEC, ordenando, una transferencia de 8236 # de la cc de la empresa a la apertura antes. No se llegó a realizar la operación al detectarse el fraude.

  10. El 31.7.03 aperturó cc en Madrid, c/ Madrid 69 de Getafe utilizando DNI a nombre de Ramón . El día 4.8.03 elaboró un fax ordenado una transferencia de 8312# a favor de la cc recién aperturaza y supuestamente ordenada por la Empresa EDYGES y SSL. En esta ocasión la transferencia se hizo efectiva y en los días ss. El acusado efectuó reintegros por importe total.

  11. El 30.7.03 presentó al cobro en Sucursal de Caja Madrid, c/ Alcala 455, cheque por importe de 1287,6º # con cargo a ala cc de la Empresa ARTE PRINTER S.A.L., que resultó ser íntegramente falso, siéndolo abonada mediante presentación de un DNI a nombre de Ramón, el mismo nombre del beneficiario del cheque.

  12. El 31.7.03, utilizando el DNI a nombre de Gaspar y cc aperturaza en la Caixa, alaboró una orden de transferencia a esta cc desde la que la Empresa Arte Printer S.A: tiene en Caja Madrid, por importe de 8120 #, no haciéndose efectiva al detectarse su falsedad.

  13. Tras aperturar cc en BBVA, sucursal de Pinto (Madrid) a nombre de Moises elaboró una orden de transferencia por importe de 8120 # contra cc del BBSH a nombre de Bruno . En esta ocasión y detectado el fraude, la transferencia no se hizo efectiva.

  14. El 31.7.03 elaboró una orden de transferencia por importe de 8400 #, supuestamente expedida por Evaristo, para ser abonada en cc abierta en La Caixa, Sucursal de Getafe a nombre de Ramón . La transferencia llegó a hacerse efctiva siendo descontada la cantidad de 8.400 e a Evaristo de su cc de Barklays Bank, reintegrando, el acusado, el importe total entre los día 4 y 5 de Agosto.

  15. En el mes de Julio de 2003, utilizando DNI de Sixto en el que el acusado había colocado su fotografía, apertura cc en la Caja de Ahorros del Mediterraneo. Sucursal del Avda. de Barcelona nº 138 de Madrid, y tras hacerse, sin que conste el modo, de un cheque nominativo a nombre de ING DIRECT por importe de 12.000 # extendido por el auténtico Sixto lo ingresó en la cc aperturaza habiéndose efectivo. ING DIRECT, entidad destinataria, se hizo cargo del importe.

  16. Con fecha 6.11.03, utilizando un DNI a nombre de Borja en el que el acusado había colocado su fotografía, realizó un reintegro de 2000 # contra la cc abierta a nombre del auténtico Borja en la oficina de la Caixa sita en C/ Alcalá 44 de Madrid. Este reintegro lo realizó en la Caixa sita en Avda. de la Constitución de Torrejón de Ardoz. A continuación, el mismo día 6.11.03 efectuó reintegro de 2400 # en la Caixa sita en la Avda de Bruselas nº 9 de Alcobendas y el 7.11.03 reintegró de 3000 # en la La Caixa sita c/ La Granja 82 de Alcobendas.

  17. El día 1.10.03 abrió cc en La Caixa, Avda del Ejercito 11 a de Guadalajara, utilizando DNI a nombre de Mariano y luego elaboró una orden de transferencia desde la cc de la Empresa CEDESA, Sucursal BSCH c/ Emilio Muñoz 13 de Madrid a la recién aperturaza, haciéndose efectiva la transferencia el día 2.1.04 por importe de 5912 #, realizando el acusado reintegros hasta dejar la cc en 3500 #.

  18. El mes de Enero de 2004, tras abrir cc en La Caixa de Catalunya, Sucursal de la C/ Pedrod Laborde de Madrid, utilizando un DNI a nombre de Sixto, elaboró una orden de transferencia bancaria por importe de 5912,10 # desde la cc de Jose Ángel a la apertura antes y, tras hacerse efectiva, el día 19.1.04 realizó diversos reintegros por el importe total.

  19. En el mes de octubre de 2003 aperturó cc en La Caixa c/ Los Martires nº 3 de Boadilla del Monte (Madrid) a nombre de Ceferino, en el que el acusado había colocado su fotografía, y a continuación elaboró una orden de transferencia, supuestamente firmada por el apoderado de la empresa abonada en al cuenta antes aperturaza. No se llegó a hacer efectiva al detectarse el fraude.

  20. El día 2.7.04 utilizando un DNI a nombre de Ignacio, presentó al cobro en la entidad de Caja Madrid, Sucursal c/ Bravo Murillo 6 de Madrid, cheque por importe de 3800 # con cargo a la cc de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM001, cuando el importe original había sido extendido por importe de 180 #.

  21. El 5 y 6 de Julio de 2004, tras hacerse, sin que conste cómo, con dos talones enviados por correo por la entidad BBVA FACTORING a favor de Cartonajes Barco S.A. por importe de 14.631 # y Cartonajes el Pinar por importe de 5072,83 #, los presentó a ingrso en sedas cc abiertas a nombre de Ignacio y Víctor utilizando DNI a nombre de éstos en los que al acusado había colocado su fotografía.

  22. El día 14.7.04 aperturó cc en Caja Madrid, Sucursal de la c/ Toro nº 27 de Salamanca utilizando un DNI a nombre de Adrian y el día 23.7.04 ingresó, para su cobro, talón por importe de 6.016,20 # supuestamente emitido por la Empresa STUDIO 56 S.L. El acusado dispuso de la cantidad total mediante reintegros en cajeros automáticos.

En todos los hechos anteriores, se hicieron cargo de las cantidades defraudadas, las entidades bancarias., a excepción de los hechos 2º que lo fue Ascensores Guillermo Fabián, hecho 7º que lo fue la empresa Gama Modular S.A. y hecho 23º que lo fue BBVA Factoring."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Onesimo como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso ideal medial con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS años de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 2 # con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago; a que indemnice a IBERCAJA en 900.987 ptas; a ASCENSORES GUILLERMO FABIAN en 2420,34 #; a BBVA en 3000#; a BSCH en 2956,75# a GAMA MODLULAR S.A. 2907,40#; a CAJA DE AHORROS DE GRANADA 6081,20 #; a ING DIRECT 12.000 #; a CAIXA CATALUÑA en 5912,10 #; a BBVA FACTORING en 19.703,86 #; a CAJA MADRID 28.415,8 y a Caixa 5.300 #."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del precepto constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 24.1 de Constitución Española. Segundo .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 849.1 al entender que mi representado tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (atenuante recogía en el artículo 21.6 del Código Penal ). Tercero.- Al entender del artículo 849.2 de la LEC al entender que ha habido un error del Juzgador en la apreciación de la prueba dado que está suficientemente demostrado en autos que mi representado en el momento de la comisión de los hechos era adicto a la cocaína lo que debería llevar a aplicar una eximente completa o una atenuante muy cualificada.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión y subsidiariamente impugna todos los motivos del recurso interpuesto y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, en Sentencia dictada de

conformidad con él mismo y la correspondiente aprobación de su Defensa, como autor de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con otro de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en tres diferentes motivos, en los que se denuncian:

  1. la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 5.4 LOPJ en relación con el

    24.1 CE) ya que el acusado sufrió una confusión sobre los términos de su condena al creer que la pena solicitada y objeto de conformidad era inferior a la impuesta.

  2. el error de hecho en la valoración de la prueba (art. 849.2º LECr ) por no haberse apreciado la

    concurrencia de la atenuante de drogadicción.

  3. y la infracción de Ley (art. 849.1º LECr) al haberse omitido, así mismo, la aplicación de la atenuante analógica (art. 21.6ª CP ) por la existencia de dilaciones indebidas producidas en la tramitación del procedimiento.

    Parte, por lo tanto, el Recurso, en todos sus motivos, de la recurribilidad de una Sentencia de conformidad, dictada por el órgano "a quo" con estricto acomodo a las pretensiones de las acusaciones, tanto pública como particulares, cuyo contenido coincide exactamente con la parte dispositiva de la Resolución cuestionada.

    Y en ese sentido es doctrina reiterada y pacífica de este Tribunal la que establece, como regla general, la irrecurribilidad de la Sentencia obtenida por conformidad, siempre que se hayan cumplido los requisitos formales, materiales y subjetivos para ello y que se respeten los términos de esa conformidad, como en este caso acontece (vid. SsTS de 19 de Julio de 1996 6 de Marzo de 2000 o 27 de Marzo de 2009

    , entre otras).

    En efecto, según decía al respecto nuestra Sentencia de 3 de Diciembre de 2008 :

    "La doctrina de la Sala, como no podía ser de otra manera, estima que como regla general no cabe formalizar recurso de casación en las sentencias dictadas por conformidad.

    Las razones son obvias:

    En primer lugar, hay que hacer referencia a la teoría de los actos propios.

    Quien ha aceptado una calificación incriminatoria no puede cuestionar y recurrir el pronunciamiento dictado de acuerdo con su expresa conformidad. La exigencia de que haya contado con el correspondiente asesoramiento jurídico es el presupuesto necesario, pero al respecto, hay que recordar que en el caso de que la conformidad se efectúe en el Plenario, en el trámite del art. 689 de la LECriminal en el Sumario, o del art. 787 en relación al Procedimiento Abreviado, ya está garantizado dicho asesoramiento porque el letrado del acusado está presente.

    En segundo lugar, existen poderosas razones de seguridad jurídica para impedir el recurso porque caso contrario, quedaría sin sentido la institución de la conformidad si, no obstante ello, se pudiese recurrir lo previamente aceptado. En tercer lugar, y unido a lo anterior, existen razones de legalidad y de interdicción de todo fraude o abuso de derecho que los Tribunales deben rechazar de acuerdo con el art. 11 LOPJ . En efecto, como es práctica usual en el foro y es dato de experiencia, la conformidad en un determinado relato incriminatorio y en las consecuencias penales y civiles derivadas de él, no surge de forma espontánea, sino que es el fruto de una expresa negociación entre el Ministerio Fiscal y otros acusadores que puedan existir con la defensa.

    En aras a conseguir tal conformidad, es normal que acusadores y acusados, dentro del respeto al principio de legalidad, traten de acercar posiciones, rebajando las acusaciones sus peticiones, ya en relación a la calificación jurídica, concurrencia de agravantes o admisión de atenuantes con evidente incidencia en la pena a solicitar.

    Conseguido el acuerdo --que como parte integrante y necesaria debe abarcar los pronunciamientos civiles, respecto de los que, como es lógico es posible la transacción y acuerdo, bien en clave de reducción o de eliminación de los mismos-- no puede este ser cuestionado sin que tal actividad, de evidente deslealtad, constituya una actividad fraudulenta porque las acusaciones solo se avinieron a una modificación de sus peticiones, sobre la base de la aceptación de lo acordado, y de su firmeza y por tanto con eliminación de toda posibilidad de posterior cuestionamiento porque ello le impediría a la acusación reintroducir determinadas cuestiones que pudieran agravar la situación del imputado y de las que renunció, precisamente por la conformidad alcanzada.

    En definitiva, en todas estas razones sobrevuela el tradicional principio romano del "pacta sunt servanda" del que las razones expuestas no son sino concreciones del mismo.

    Evidentemente el sistema de justicia penal tiene una naturaleza preferentemente pública y por ello la conformidad, que no es más que el reconocimiento de una cierta capacidad de disposición en favor de las personas concernidas que no puede lesionar los derechos del imputado respecto de los que ni siquiera él puede disponer, ni tampoco puede rebasar los límites dentro de los que está admitida la posibilidad de la conformidad.

    Por ello, el primer límite a la irrecurribilidad de tales sentencias está constituido porque la propia sentencia recoge escrupulosamente los términos del acuerdo, sin que por tanto puedan recogerse en la sentencia pronunciamientos diferentes y más graves de los pactados entre las partes. Dicho de otra manera, la sentencia de conformidad debe ser coincidente con lo pactado sin ningún agravamiento, sin embargo no existe límite para que el Tribunal pueda imponer una penalidad inferior a la pactada.

    En definitiva, los límites a la conformidad operan siempre a favor del reo. Hay una prohibición de sobrepasar el acuerdo, pero no la hay para rebajarlo.

    El segundo límite a la irrecurribilidad de sentencias está constituido por el respeto a las previsiones legales dentro de las que se permite la conformidad. Dicho límite se encuentra en el art. 688 LECriminal que solo permite alcanzar una conformidad en delitos que lleven aparejada una pena correccional. Dicha pena de prisión correccional era desconocida en el actual Código y en el anterior de 1973 . Por tal se estimaba la de prisión menor, según la clasificación del Cpenal de 1973, en tal sentido la Circular 2/96 de la Fiscalía General del Estado.

    En relación al vigente Código, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha resuelto con claridad esta cuestión en la medida que el art. 787-1º determina que el ámbito punitivo de la conformidad, queda concretado en los delitos sancionados con pena de hasta seis años de prisión. Por encima de dicho límite no es posible.

    En tal sentido, SSTS de 27 de Abril de 1999, 11 de Abril de 2000, 1774/2000 de 17 de Noviembre, 2386/2001 de 7 de Diciembre, 1936/2002 de 19 de Noviembre, 58/2006 de 30 de Enero y 778/2006 de 12 de Julio ."

    Y así, en el presente caso, la pena impuesta coincide con la interesada por las Acusaciones, cumple estrictamente el principio de legalidad al estar prevista por la norma correspondiente para la infracción objeto de enjuiciamiento y no excede tampoco los límites previstos por la Ley (art. 787.1º LECr) para la posibilidad de conformidad.

    Consta fehacientemente, por otro lado, que el acusado se conformó, sin sufrir ninguna clase de presión para ello ni vicio alguno que comprometiera tal declaración de voluntad, toda vez que el "error" alegado no sólo no se acredita sino que, además, es importante advertir cómo las Acusaciones, en el mismo acto del Juicio y previamente a esa conformidad, introdujeron en su respectivas pretensiones una importantísima modificación de las penas solicitadas, con alteración de la calificación jurídica de los hechos, pasando de las tres penas de seis años de prisión inicialmente interesadas por otros tantos concursos de falsedades y estafas, a una sola de esa misma duración, lo que avala la certeza de la existencia de razones de evidente interés por parte del acusado y de su Defensa para concluir, mediante su aceptación, en esa coincidencia con las tesis acusadoras de semejante modo corregidas.

    Y, por último, la asistencia del Letrado defensor, que en ningún momento alude, con referencia a su persona, al padecimiento de error alguno, siendo precisamente el más obligado, legal y constitucionalmente, a cerciorarse tanto de la correcta inteligencia por su defendido respecto de los términos de la conformidad como de la libertad de su consentimiento, habiendo ratificado también expresamente, en el momento oportuno para ello, su acuerdo con los términos de la conformidad prestada.

    Razones, en definitiva, por las que no procede la estimación de ninguno de los motivos del Recurso, sin posibilidad de entrar en el contenido de los mismos, por el carácter irrecurrible de una Resolución dictada de conformidad, con cumplimiento de los requisitos previstos para ello.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Onesimo contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el 27 de Abril de 2009, por delito continuado de falsedad documental en concurso con estafa también continuada.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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