STS, 30 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 1980

Núm. 251.-Sentencia de 30 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Incidente de impugnación de honorarios.

OBJETO: Arrendamientos rústicos.

FALLO

Estimando la impugnación de honorarios en autos de la Audiencia Territorial de Barcelona.

DOCTRINA: Impugnación de honorarios de Letrado.

De acuerdo con el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las minutas de los Letrados intervinientes en las actuaciones judiciales habrán de ser "detalladas", lo que significa que deberán expresar por separado y detalladamente cada uno de los

conceptos objeto de minutación, lo que no concurre en el caso donde se hace "estimación global" de trabajos profesionales de distinta índole que determina entre en juego la sanción del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a 30 de junio de 1980; en los autos seguidos "al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos en el Juzgado de Primera Instancia de Granollers y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por doña Ángela , mayor de edad, viuda y vecina de Barcelona, contra don Miguel Ángel , mayor de edad, agricultor y vecino de Montmeló, sobre desahucio de finca rústica; autos pendientes ante esta Sala en virtud de incidente de impugnación por indebida de la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida don Arturo Moya López, promovido por el Procurador de la parte recurrente don Baldomero Isorna Casal.

RESULTANDO:

RESULTANDO que en recurso de revisión interpuesto por la representación de don Miguel Ángel , al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Granollers, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, se dictó sentencia por esta Sala Primera con fecha 18 de abril de 1979, por la que se declaró no haber lugar al recurso interpuesto por la representación del recurrente, con la condena al mismo del pago de las costas.

RESULTANDO que por la representación de la parte recurrida doña Ángela , se solicitó la práctica de la tasación de las costas causadas a su instancia, aportando los justificantes de los pagos efectuados, así como la minuta de honorarios del Letrado recurrido don Arturo Hoya López comprensiva de la partida siguiente: "Estudio de antecedentes, diligencias vanas realizadas, preparación para la vista, asistencia a la misma e informe", por un importe total de honorarios de 42.000 pesetas.

RESULTANDO que practicada la tasación de costas que dio un importe total de 55.152 pesetas, se dio vista de la misma a la parte recurrente, que dentro del término al efecto concedido impugnó la inclusión en la misma por indebida de la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida don Arturo Hoya López, por no reunir los requisitos inexcusables qué exige el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse expresado en dicha minuta de forma detallada, prevenida en el párrafo segundo -sinoglobalmente- los trabajos y actuaciones a que se contrae, y sus respectivos importes, incidiendo con ello en lo prevenido en el artículo 424 de la mencionada ley (sentencias de 11 de junio de 1974, 17 de marzo de 1976, 21 de octubre de 1977 y auto de 24 de abril de 1978 ), por todas las precedentes razones debía ser excluida por indebida la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, por el importe global de

42.000 pesetas.

RESULTANDO que la representación recurrida se opuso a la impugnación formulada de contrario en base a las siguientes alegaciones: Que, conforme determina el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la minuta de los Letrados será detallada y firmada, y en la aportada por la recurrida, se detalla concretamente que la cantidad fijada corresponde al estudio de antecedentes, preparación para la vista, asistencia a ella e informe, y además, está debidamente firmada, por lo que no existe la falta de detalle que se alega de adverso. Que por otro lado, el artículo 424 señala que no se comprenderán en la tasación de costas los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, y en este caso, es claro que el estudios de antecedentes, preparación a la vista, asistencia a ella e informe, no son actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, sino todo lo contrario, precisas, ineludibles y necesarias para la mejor defensa de los intereses del cliente. Que entiende que la impugnación por concepto de "indebidos" ha de contener concretamente la petición de los conceptos que se consideran superfluos o no inimitables, y esto no se hace por el impugnante que solicita la exclusión total de la minuta de honorarios, olvidando que nos encontramos ante un procedimiento singular al que son de aplicación muchos preceptos de casación, toda vez que se obliga al recurrido a un esfuerzo especial y extraordinario tanto de la Ley de Enjuiciamiento Civil como de la de Arrendamientos Rústicos y Jurisprudencia. Que sin duda olvida el impugnante que la remuneración de los Letrados ha de ser concordante, no sólo con el trabajo, esfuerzo, estudio, etc., requerido para la defensa que se le encomienda, sino con la categoría del Alto Tribunal en que se desarrolla su actuación. Que si observamos las normas orientadoras mínimas fijadas por el Ilustre Colegio de Abogados de esta capital, vemos que todas las actuaciones que se señalan para ante el Tribunal Supremo, son superiores en cuantía a las de las instancia inferiores, y no cabe duda alguna que las 42.000 pesetas minutadas por el Letrado recurrido están más que justificadas por la partida de estudio de antecedentes y preparación para la vista, su asistencia a ella y el consiguiente informe oral, que es lo minutado.

Siendo ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las minutas de los Letrados intervinientes en las actuaciones judiciales habrán de ser "detalladas", lo que, en la constante y uniforme interpretación de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo -sentencias, entre otras, de 21 de octubre de 1977, 17 de marzo de 1976 y 11 de junio de 1964 significa que deberán expresar por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación, circunstancia que no concurre en el presente caso, ya que, bajo la rúbrica "estudio de antecedentes, diligencias varias realizadas, preparación para la vista, asistencia a la misma e informe", se señala un importe total y conjunto de 42.000 pesetas, "estimación global" de trabajos profesionales de distinta índole, que determina entre en juego la sanción establecida en el artículo 424 de la citada Ley Procesal Civil , por imposibilitar, en su caso, a los Tribunales detraer las cantidades que correspondan a las partidas que estimen de improcedente abono; debiendo, en su consecuencia, reputar indebidas los honorarios del Letrado aquí reclamados, estimando la impugnación postulada.

CONSIDERANDO que no es de apreciar temeridad ni mala fe en los litigantes al efecto de hacer una especial imposición de costas del incidente.

FALLAMOS

Que estimando fa impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado don Arturo Hoya López, formulada por el Procurador don Baldomero Isorna Casal, en nombre y representación de don Miguel Ángel , aprobamos la tasación de costas practida en el presente rollo con fecha 7 de febrero de 1980, pero excluyendo de la misma la mencionada minuta de honorarios, por su total cuantía de 42.000 pesetas; y siendo todo ello, sin hacer una especial imposición de las costas causadas por el incidente.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Andrés Gallardo.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-José María Gómez de la Barcena.-Rubricados.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo eme como Secretario, certifico.

Madrid, 30 de junio de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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