STS, 6 de Marzo de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:1787
Número de Recurso3990/1994
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 3990/94 interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, promovido contra la sentencia dictada el 24 de Marzo de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 158/91, sobre Plan General. Siendo parte recurrida la empresa "Lomas del Sur, S.A."., representada por el Procurador D. Luis Pozas Granero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se ha seguido el recurso número 158/91, interpuesto por la mercantil "Lomas del Sur, S.A.", contra los Acuerdos de la Consejería de Política Territorial de 3 de Junio de 1986 y 30 de Junio de 1987 aprobatorios, la primera del Plan General de Marbella y, desestimatoria, la segunda, del recurso de reposición interpuesto contra aquélla. Siendo demandados la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Marbella.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de Marzo de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso debemos declarar y declaramos no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas y en su consecuencia la parcela de la entidad actora, objeto de este recurso deberá ser considerada como suelo urbano en el Plan General de Marbella; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Marbella y elevados los autos a este Tribunal, se interpuso el mismo por la Junta de Andalucía, declarándose por auto de 13 de diciembre de 1994 desierto para el Ayuntamiento de Marbella. Por resolución de 18 de febrero 1997 se admitió el recurso de la Junta de Andalucía, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 26 de marzo de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 1 de marzo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley,referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "II.- Infracción de normas no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma, relevante y determinante del fallo de la Sentencia. Sin perjuicio de los motivos que se aleguen al formalizar el recurso, se aprecia la infracción de los arts. 78, 79 y 85 del Texto Refundido de la Ley del suelo; art. 215 del Reglamento de Gestión Urbanística y art. 21.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3990/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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